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precio de la unidad por procedimientos análogos á los que han de seguirse para graduar la indemnizacion correspondiente á la ocupacion temporal, llevándose cuenta por los medios que se convengan entre las partes del número de unidades que se extraiga para abonar su importe en los plazos y forma que corresponda.

Art. 125. Cuando hubieren de recogerse piedras ó cantos sueltos de una heredad, se declarará, como en los casos del artículo 123, la necesidad de esta operacion.

La indemnizacion, en el caso del presente artículo, comprenderá siempre los deterioros que en la heredad pudieran ocasionarse con el acarreo de los materiales ó por cualquier otro concepto, estándose, por lo demás, en lo que concierne à la indemnizacion y al valor de los materiales en su caso, á lo que se previene en el art. 124.

Art. 126. Cuando sea preciso abrir cantera en alguna propiedad para emplear en las obras la piedra que produzca, declarada por el Gobernador la necesidad de la extraccion en términos análogos á los prevenidos en el art. 123, se ocupará el espacio que sea necesario, y sólo se abonará al dueño lo que proceda por la ocupacion y los daños y perjuicios consiguientes. Para que proceda el abono de los materiales que se extraigan de una finca deberá acreditar el propietario cuanto à este propósito se prescribe en el art. 61 de la ley.

Art. 127. Si en la época de la notificacion que al dueño se haga de la necesidad de piedra de sus terrenos para la ejecucion de una obra se encontraran en ellos canteras ya abiertas y en explotacion con anterioridad á la misma época y acreditase el propietario que necesita los productos para su uso particular, procederá el abono del valor de los materiales utilizados, cuyo valor se apreciará y pagará por medios análogos á los designados en el art. 124.

Asimismo se abonará el valor de la piedra, en el caso de que la explotacion de las canteras constituya una industria pa

ra su dueño por la que pague el impuesto correspondiente, con tal de que estas circunstancias tuvieran lugar ántes de la notificacion de la necesidad de los materiales. En este caso el dueño de la cantera abastecerá á las obras de la piedra que se necesite, y se le pagará por unidad lo que se convenga entre partes, con tal de que no exceda del precio que aquélla tuviera en el mercado.

Art. 128. Si el dueño de la cantera no pudiera surtir á las obras en la medida de sus necesidades, se hará la explotacion por cuenta de las mismas, abonándose á aquél una indemnizacion que á falta de convenio entre las partes se justipreciará por prácticos nombrados por las mismas. En caso de discordia, decidirá el Gobernador, prévia la audiencia de los interesados y de los funcionarios facultativos que crea oportuno. La providencia del Gobernador será ejecutoria, salvo el recurso al Ministro correspondiente, cuya resolucion será definitiva.

Art. 129. El justiprecio á que se refiere el artículo anterior se hará teniendo presente:

1. El precio que la piedra de la cantera de que se trata tuviera en el mercado cuando se hizo el proyecto.

2.o Las utilidades que en dicho precio obtuviese el propietario.

Y 3.o El estado en que al finalizar el servicio hubiese quedado la cantera, así con relacion á sus productos probables ulteriores como á las circunstancias de su explotacion.

Art. 130. Para la extraccion de materiales que exijan la reparacion y conservacion de las obras declaradas de utilidad pública, podrán expropiarse en todo ó en parte las canteras que las produzcan mediante los trámites y formalidades que para la ocupacion permanente se previene en la ley y en el presente reglamento.

ARTÍCULO ADICIONAL.

Las disposiciones contenidas en el presente reglamento solamente son aplicables á las obras y Construcciones civiles. Una instruccion especial, dictada por los Ministerios correspondientes, determinará el modo de aplicar lo preceptuado en la ley de Expropiacion á los servicios y obras militares, y á los casos de guerra, así como los correspondientes al ramo de Marina.

Madrid 13 de Junio de 1879.-Aprobado por S. M.—C. To

reno.

DISPOSICIONES GENERALES.

Páginas.

Real decreto de 27 de Febrero de 1852.-Reglas para la celebracion
de contratos públicos...

.....

LEGISLACION DE AGUAS.

Real órden de 29 de Noviembre de 1850.—Aclaratoria de la ley de
24 de Junio de 1849......

Real órden de 2 de Setiembre de 1852.-Reglas para la instruccion

de expedientes.....

Instruccion de 20 de de Diciembre de 1852.-Tramitacion de expe-

dientes de servidumbre de acueducto...

Real órden de 13 de Febrero de 1854-Disponiendo que los proyec-
tos de aprovechamiento de aguas se presenten por duplicado....
Circular de 21 de Febrero de 1859.-Sobre autorizacion para variar
los proyectos aprobados....

Real órden de 11 de Marzo de 1859.-Los Ingenieros han de infor-
mar en todos los expedientes.

Real órden-circular de 5 de Abril de 1859.-Recordando el cum-

plimiento de las de 14 de Marzo de 1846 y 21 de Agosto

de 1849......

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