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(Primera época.)

COLECCION COMPLETA

DE LAS

DECISIONES DIOPADAS

A CONSULTA DEL CONSEJO REAL,

DESDE SU INSTALACION EN 1846 HASTA SU SUPRESION EN 1854;

SEGUIDA DE UN

REPERTORIO ALFABETICO

DE LAS CUESTIONES Y PUNTOS DE DERECHO QUE EN AQUELLAS SE RESUELVEN.

POR LOS DIRECTORES DE LA

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.

TOMO II.

COMPETENCIAS DE JURISDICCION.

MADRID.-1857.

IMPRENTA DE LA Revista de Legislacion, a CARGO DE JULIAN MORALES,
Plazuela del Duque de Alba, núm. 4

Rec, Mar. 26, 1900.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

(PRIMERA ÉPOCA.)

SECCION 1.a

COMPETENCIAS DE JURISDICCION

RESUELTAS

A CONSULTA DEL CONSEJO REAL.

339.

Reconstruccion de un acueducto romano.—Se decide a favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Tarragona y el Juez de primera instancia de Valls; y se resuelve:

1.° Que la citacion de un Ayuntamiento para el acto de suministrar la informacion sumaria los propietarios de un pueblo, no es bastante para que deba considerárseles como parte en el recurso por lo que respecta á la sustanciacion del artículo de competencia; 2.° Que no son aplicables los artículos 80, párrafo 2o de la ley de 8 de enero de 1845, y 8.o párrafo 1.o de la de 2 de abril del propio año, cuando no se trata del modo de disfrutar aguas ya adquiridas, sino de apropiarse otras que se pretende son susceptibles de adquisicion;

5.° Que es inexacto afirmar que en el mero hecho de tratarse de un aprovechamiento comun se basta á sí misma la autoridad municipal, sin necesidad de invocar derechos adquiridos;

4.° Que la declaracion de dominio por título propio es en todo caso una cuestion de pertenencia, en la cual, como en todas las de su clase, la autoridad pública pierde este carácter tomando el de persona particular sujeta al derecho comun;

5. Que las objeciones de un Ayuntamiento relativas á la validez, estension, cumplimiento y efectos de una concordia sobre aguas, no pueden ser apreciadas por otra autoridad que la designada por la ley para conocer de tales actos;

6. Que la concordia sobre aguas entre un prelado y los vecinos de un pueblo es real y verdaderamente un contrato, cuyo conoci

miento en la vía contenciosa no corresponde á la Administracion; Y 7.° que en el hecho de no reservar la ley á la Administracion mas contratos que los que reunan la doble circunstancia de haberse celebrado con la Administracion civil ó con la provincial ó municipal, y tener por objeto un servicio ú obra pública, declara implicitamente que todos los demás son privativos de la autoridad judicial (Coleccion legislativa.—1850.-Tomo 50, núm. 52.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Tarragona y el Juez de primera instancia de Valls, de los cuales resulta: Que en el mes de julio de 1781 el Arzobispo de aquella diócesis D. Joaquin de Santian se dirigió al Gobierno para que le proporcionase los medios conducentes y removiese los obstáculos que pudieran oponerse á la reconstruccion que se habia propuesto verificar del acueducto romano; y el Gobierno prévio informe de persona comisionada al efecto (que lo dió manifestando ser la obra de grande utilidad y de ningun perjuicio de tercero que tuviese legítimo derecho á las aguas que en alguna parte disfrutaba precariamente en el lugar de Vallmoll) concedió al Prefado por Real órden de 10 de marzo de 1782 la licencia y facultad mas ámplia para reedificar á su costa el citado acueducto y conducir el agua que necesitaba Tarragona desde el manantial que se hallaba cinco leguas de distancia en el paraje llamado el Hospitalet, lejos del espresado lugar de Vallmoll, que es el que en lo antiguo se introducia en el acueducto o desde el Pont de Armentera que está situado mas arriba, si lo contemplaban necesario, usando de los medios suaves y pacíficos que le dictara su benigno corazon en el caso de mostrarse algunos opositores á su benéfico pensamiento, y dando cuenta al Gobierno si aquellos no bastaren para obtener toda la ayuda y proteccion debidas á la justicia, base de la utilidad pública, cuya órden se comunicó al Consejo para que enterado de ella no permitiese la menor contravencion: Que ejecutada la obra se deseó y procuró en los años siguientes aumentar el caudal de aguas que se conducia por ella á Tarragona, prolongando la mina mas arriba del Hospitalet; y como esta se dirigiese hacia el torrente contiguo, de cuyas aguas se aprovechaban varios pueblos inmediatos, estos se oponian siempre a tales obras, siendo otra de las ocasiones en que lo verificaron el año de 1819: que en él, deseoso el Prelado de evitar semejante obstáculo para lo venidero, y en vista de las instancias de los pueblos de Vallmoll, Bellavista y Puigpelat manifestándole que la mina en la direccion y con la profundidad que se construía absorvia las aguas con que regaban sus campos y de que se surtian los vecindarios, decretó en 4 de febrero que no siendo su ánimo perjudicar á nadie, ni menos á los pueblos referidos en la obra que habia proyectado en beneficio público, y singularmente de la capital de Tarragona, sin embargo de hallarse informado y muy persuadido de que la referida obra en nada perjudicaba á tales pueblos, y estos ningun derecho tenian en el agua comun que intentaba buscar y aprovechar, se procediese á hacer un exámen del terreno donde se habia trazado la obra y en la mayor estension que conviniera, verificándolo el maestro de obras Narciso de Valle y el minador de Sarriá Pedro Espall, (que el Prelado nombró por su parte) y los representantes de los pueblos espresados, para que reconociendo juntos todo el terreno, tratasen y acordasen lo justo, teniendo presente los memoriales, y le informasen la verdad y lo que acordaren; cometiendo al dignidad del Hospitalet el cumplimiento de este decreto: Que verificado esto el once del propio mes de febrero dijeron los comisionados el dia 16 que para no per

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