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vos; en los cuales tiene lugar la apelacion de parte legítima para ante la Audiencia respectiva. (1) Prescindiendo del uso de la jurisdiccion ordinaria civil y criminal en primera instancia, del Vice Real Patronato, y de otras facultades que mas bien corresponden al derecho público, debe observarse que estando bajo su autoridad la policía municipal en todas sus partes, la beneficencia, sanidad, é intruccion pública y demas dependencias de la administracion civil, son presidentes natos del Ayuntamiento, de las juntas provinciales instituidas para cuidar de aquellos ramos, y de todas cuantas digan relacion á la misma administracion y tengan por objeto el bien del pais.

Los Presidentes, Gobernadores y Capitanes generales, luego que obtienen el Real nombramiento, deben prestar el juramento formulado en la Recopilacion de las leyes de Indias (2) y con arreglo á sus disposiciones, (3) ministrar fianza de estar á las resultas del juicio de residencia, á que se les somete concluido el mando. Les es prohibido, lo mismo que á sus hijos, casarse con naturales de su provincia, tener tratos ni grangerias de ninguna clase, ya sea por sí ó por medio de otras personas, ni ligarse con amistad estrecha ó familiaridad con sus administrados, á fin de que en todo procedan con justificacion é imparcialidad y sin compromisos. (4)

[1] Leyes 22, título 12, libro 5, y 35, título 15, libro 2. Recopilacion de Indias, y artículo 41 de la Real Instruccion de Regentes de 1776. De lo contencioso-administrativo en el ramo de Real Hacienda, conocen los Intendentes con apelacion á la Junta superior de lo contencioso, como se verá en el capítulo 4?

[2] Ley 7, título 2, libro 5 de la Recopilacion de Indias. [3] Ley 9 del mismo título y libro.

[4] Leyes 49,54 y 82, título 16, libro 2 de la misma Recopilacion.

Estas obligaciones y prohibiciones comprenden á los gobernadores de distrito, pues tambien los hay en Indias conocidos con este nombre, y antiguamente con el de corregidores y alcaldes mayores, subordinados á la autoridad del gobernador superior civil Capitan general, bajo cuyas órdenes ejercen el mando político y militar en sus demarcaciones con iguales atenciones en cuanto á lo gubernativo y de policía que los primeros.

Al ocuparnos de estos gefes locales, no es posible olvidar las Ordenanzas de intendentes de Nueva España (1) de 1786, uno de los ópimos frutos de la ilustrada y por siempre memorable administracion del Sr. D. Cárlos III. En este pequeño código, ademas de lo relativo á la administracion de justicia, Hacienda y guerra, se encuentran acertadas reglas de buen gobierno y policía, dignas de tenerse presentes por todo gefe administrativo.

En primer lugar se les encarga que á la recta administracion de justicia deben unir el cuidado de cuanto conduce á la mayor utilidad de los súbditos, asegurando el conocimiento exacto de su respectiva localidad, para el cual han de valerse de ingenieros de toda satisfaccion é inteligencia á fin de que formen mapas topográficos de sus provincias, en que se señalen sus términos, sus montañas, bosques, rios y lagunas, con la puntualidad y espresion posibles. 20 Que procuren informarse particular y separadamente del temperamento y calidad de la tierra, de sus producciones naturales en los tres reinos,

(1) Los Intendentes, segun estas ordenanzas, eran unos gobernadores que tenian á su cargo los cuatro ramos ó causas de justicia, policía, Hacienda y Guerra. Artículo 70 de dichas ordenanzas. En el dia los Intendentes, que pueden ser de egército y de provincia, son unos gefes cuyas funciones están limitadas solamente al ramo rentístico ó de Hacienda, como se verá en su oportunidad.

mineral, vejetal y animal, de la industria y comercio, de importacion y extraccion, de sus montes, valles, prados y dehesas, de los rios que se puedan comunicar, engrosar y hacer navegables, á cuanta costa, y qué utilidades podrán resultar, en qué estado se hallen sus puentes y los que convendría reparar de nuevo, qué caminos se podrían mejorar y acortar, qué providencias se podrían dictar para su seguridad, para que con estas noticias puedan informar á S. M. de los medios conducentes á la feliz conservacion, aumento y felicidad de estos dominios. 39 Que soliciten por sí mismos y por medio de los subalternos saber las inclinaciones, vida y costumbres de los moradores de sus distritos, para corregir y castigar los ociosos y mal entretenidos, perjudiciales al buen órden y policía de los pueblos, sin hacer caso de delaciones infundadas, ni examinar la vida, genio y costumbres domésticas ó privadas que no puedan influir en la tranquilidad, buen ejemplo y gobierno público, ni cedan en perjuicio de los demas ciudadanos, pues han de hermanarse en este particular la vigilancia y cuidado que debe tener el que manda, con la prudencia que tambien debe serle inseparable. 49 Que procuren se pongan en cultivo los terrenos valdíos y realengos; que los hacendados aumenten la agricultura y siembra, y que los labradores tengan ganado de todas clases para el beneficio y cultivo de las haciendas, dedicándose sobre todo á proteger la industria, la mineria y el comercio. 50 Se les dictan reglas de buena policía urbana y rústica (1) y se les hacen otras prevenciones saludables que pueden verse mas detalladamente en la instruccion para la visita que deben hacer. (2)

(1) Artículos 57, 58, 59, 60 y otros contraidos á las circunstancias locales de aquel Vireinato.

(2) Artículo 74 de las Ordenanzas de intendentes é ins

En las vacantes ó por impedimento del Presidente Gobernador y Capitan general, recae el mando en el Subinspector segundo cabo de la provincia, á no ser que se haya hecho nombramiento por el supremo gobierno en algun caso determinado. A falta del inspector segundo cabo, obtiene el mando militar y político y la presidencia de la Real Audiencia, el gefe de mas graduacion que se halle con destino activo dentro del distrito, con tal que sea coronel vivo y efectivo, prefiriéndose entre sí por antigüedad, los que tengan el mismo grado. Si no hubiere gefe de estas circunstancias, pasará el mismo mando sin desmembracion alguna al Regente de la Audiencia ó al Oidor decano, siguiendo por antigüedad el mismo órden, hasta llegar á los últimos ministros, y concluida esta clase volverá á los militares, los cuales sucederán en él con arreglo á ordenanza. (1)

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Antes de explicar la organizacion administrativa, ó las atribuciones del gefe y demas funcionarios de la Isla de Cuba, convendrá dar á conocer la division de su territorio en los distintos ramos del servicio público.

La Isla, en el órden político y administrativo, debe considerarse como una sola provincia, sujeta á un Gobernador superior civil, que al mismo tiempo es Capitan general y presidente de sus dos audiencias. Contiene dos distritos á los que tambien se da el nombre de provincias

departamentos: el oriental sujeto á un gobernador residente en Santiago de Cuba, y el occidental al cargo in

truccion para la visita inserta en el registro del Illmo. Señor Zamora, tomo 1o, fólio 259.

(1) Real órden de 2 de Noviembre de 1834.

mediato del Gobernador Superior de toda la Isla con residencia en la Habana como capital. Este segundo se halla subdividido en los gobiernos subalternos de Matanzas, Trinidad y Cienfuegos y en tenencias de gobierno: todas estas demarcaciones han sido distribuidas en partidos y cuartones, al cuidado de Capitanes y Tenientes pedáneos y cabos de ronda; y de la misma manera está repartido el distrito del gobierno de la ciudad de Santiago de Cuba y sus tenencias de gobierno.

En cuanto al ramo militar toda la isla compone una Capitania general dividida en tres departamentos llamados: occidental, central y oriental. El primero sujeto al inmediato mando del Capitan general, y los dos últimos encargados á gefes de graduacion: están distribuidos en secciones, y estas en partidos y cuartones como la division civil.

La judicial está hecha en dos distritos: el de la Real Audiencia Pretorial de la Habana, que comprende el departamento militar occidental, y el de la de Puerto-Príncipe, que abraza los departamentos central y oriental. En las ciudades y pueblos de importancia se hallan establecidos gobernadores, tenientes de gobernador y alcaldes Mayores y ordinarios, como ya se ha dicho hablando de la division administrativa ó civil, quienes ejercen la jurisdiccion ordinaria en primera instancia, con apelacion á la Real Audiencia respectiva.

La marítima comprende toda la Isla como Comandancia general. Se halla repartida en cinco provincias, cada una de las cuales está á cargo de nn comandante, y estas provincias se subdividen en distritos con un Ayundante ó subdelegado. La Comandancia general de la Isla tiene bajo su mando la de Puerto-Rico, que forma otra provincia.

Segun la económica ó de Hacienda, la Isla de Cuba

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