Imatges de pàgina
PDF
EPUB

tancia de que no queden espacios francos o intermedios. (1) El carbon mineral y el hierro estan exentos de todo derecho. (2)

Los que benefician minas de azogue ó azufre deben venderlos precisamente al Estado como artículos estancados; mas el azufre puede además exportarse al estrangero. (3)

INDUSTRIAS ANALOGAS A LA MINERA.

Las arenas auríferas son de libre aprovechamiento, como queda dicho, mientras no se beneficien con operaciones por mayor y en establecimientos fijos, (4) lo mismo que los topacios. (5) Y en cuanto á otras materias que tienen alguna analogía con las minas, tales como las que se destinan á las obras de alfarería, las piedras litográficas y las canteras, se han dictado disposiciones particulares, conciliando la proteccion de estas industrias con el derecho del propietario de los terrenos.

ISLA DE CUBA.

En esta Isla á consecuencia del descubrimiento y laboréo de abundantes minas de cobre en el departamento oriental y algunas en el central, ha dispensado el supremo gobierno la mas decidida proteccion á esta clase de industria.

[1] Real órden de 11 de Setiembre de 1836.

[2] Real órden de 11 de Setiembre de 1836 ya citada en cuanto á las minas de carbon de piedra, y Real órden de 28 de Julio de 1840 por lo respectivo á las de hierro.

[3] Artículo 6 del Real decreto de 1825 y Real órden de 17 de Noviembre de 1820.

[4] Artículo 29 del Real decreto de 1825.

[5] Real órden de 16 de Mayo de 1826.

El ramo de mineria se ha puesto á cargo del Ministerio de Hacienda en la parte respectiva á privilegios ó concesiones, derechos, extraccion de sus productos, introduccion de máquinas y demas puntos propios de administracion, oyendo el informe de la Direccion, cuando lo estima conveniente, y ha quedado al de la Gobernacion del Reino la parte facultativa, como nombramiento de ingenieros, descubrimiento de minerales, levantamiento de planos y demas incidentes propiamente facultativos. (1) Los intendentes son las autoridades que con arreglo tá la ordenanza de los de Nueva España de 1786 ejercen la jurisdiccion privativa en lo económico y gubernativo con sujecion al Superintendente y Junta superior directiva de Real Hacienda. (2) Y en cuanto al inspector nombrado acordó esta junta se consultara á S. M. acerca de sus atribuciones peculiares, por no deducirse otras de su nombramiento que las de un encargado ó facultativo que ilustre con sus conocimientos los puntos que ocurran, sin que entre tanto se hiciese innovacion por parte de la intendencia de Cuba, en cuyo distrito se halla, en el orden de conocer, ni se alterase la marcha de los expedientes relativos á las minas, los cuales deben sustan›ciarse oyendo al inspector en la parte facultativa que le concierne. (3)

Se ha mandado formar una ordenanza especial de minas, acomodada á las circunstancias locales de la Isla, debiendo por ahora observarse el Real decreto de 4 de Julio de 1825 expedido para la Península con ciertas modificaciones; y que si ocurrieren casos no previstos

(1) Real órden de 3 de Diciembre de 1837.

(2) Artículo 1 de la misma Real órden.

(3) Acuerdo de la Junta superior directiva de 3 de Junio de 1838.

en él se resuelvan por las ordenanzas de minería de Mégico. (1) Así es, que los expedientes de registros y denuncios se han de instruir con las mismas formalidades que se han explicado prevenidas en el citado Real decreto y en la instruccion de 8 de Diciembre del mismo año, con la diferencia de que se ha de ocurrir al intendente de la Provincia como encargado del ramo, quien ejerce las funciones de inspector de distrito en estos y en los demas expedientes, oyendo al inspector ó ingeniero, para que ilustre á aquel gefe con sus conocimientos facultativos y remitiéndose á la superintendencia para su aprobacion con acuerdo de la Junta directiva de Hacienda en los casos en que conforme al Real decreto debian elevarse á la Direccion general.

Los mismos intendentes conocen de lo judicial, con apelacion á la Junta superior de lo contencioso de Real Hacienda, que tambien determina la tercera instancia (2) con los recursos de injusticia notoria y nulidad de las sentencias ejecutorias para ante el Supremo tribunal de justicia en su sala de Indias, habiéndose encargado á la superintendencia (3) que en el proyecto de la nueva ordenanza se tome en consideracion la conveniencia de establecer en la Isla juzgados especiales de minas para las primeras instancias, y otros superiores para las segundas

[1] Orden del Regente de 18 de Marzo de 1342. El Real decreto de 4 de Julio de 1825 y la instruccion de 8 de Diciembre del mismo año pueden verse en la Biblioteca de legislacion ultramarina, página 348 y 352 del tomo 4: las ordenanzas de mineria de Mégico de 1783 en el mismo tomo, página 313; y en el tomo del Registro página 381.

[2] Orden de la Superintendencia de la Isla de 25 de Enero de 1937. Real órden de 3 de Diciembre de 1845.

[3] En la Real órden citada de 3 de Diciembre de 1845.

y terceras, sin mas recursos que los de nulidad é injusticia notoria, para ante el Supremo tribunal de justicia.

La vigilancia y ejecucion de las medidas de policía, y de las que en este sentido exija la seguridad del territorio donde se hallen las minas, corresponden exclusivamente, y sin intervencion de ninguna otra autoridad, á la del gobernador civil ó político y de sus delegados en el mismo territorio. (1)

Los que obtienen minas en la isla gozan de los mismos derechos y franquicias que concede el Real decreto citado; bien que para adquirir la propiedad de aquellas los estrangeros han de tener carta de domicilio ó de naturaleza. (2)

Por el aprovechamiento de las minas no se pagan mas derechos que el cinco por ciento del producto de minerales, con arreglo á los tipos establecidos por el ingeniero inspector, y en caso de reclamacion debe hacerse nuevo ensayo, sin rebajarse los costos de explotacion, y haciéndose el pago en dinero y no en especie. (3)

Se hallan exentas de alcabala é hipoteca los contratos de sociedades anónimas que se formen para la explotacion de minas y las ventas que se hagan de las minas ó de sus acciones (4) como tambien de los esclavos destinados á sus trabajos. (5)

Está ademas concedida en favor de la industria mi

[1] Real órden de 22 de Enero de 1845.

[2] Real órden de 13 de Marzo de 1842 en su artículo 11,

1

[3] Real órden de 29 de Diciembre de 1844.

[4] Real órden de 27 de Mayo de 1846. Téngase presente que no puede constituirse ninguna sociedad en todo el Reino, sea anónima ó comanditaria sin autorizacion de S. M. Real decreto de 15 de Abril de 1847.

[5] Acuerdo de la Junta superior directiva de Real Hacienda de 21 de Junio de 1833.

nera la facultad de exportar el mineral de cobre sin adéudarse mas derecho que el ya expresado ó fundirlo, segun convenga á los especuladores. Y con la mira de que se establezcan en la Isla fábricas de fundicion de aquel metal, y que esta nueva industria abra en ella otros veneros para su prosperidad y riqueza, se ha encargado á la superintendencia que si algun particular ó sociedad española ó estrangera (1) pretendiese establecer dichas fábricas, aun cuando no esploten minas, se les conceda y auxilie, estando declaradas libres de de derechos de importacion las máquinas precisas para aquellos establecimientos, y las que se destinen al desagüe de las minas, trituracion del mineral y su conduccion á las fábricas, para lo cual deben presentar los interesados una relacion circunstanciada con expresion de los derechos, para que la Junta superior directiva de Hacienda con su acuerdo dé cuenta á S. M.

CAPITULO VI.

DE LA ESTADÍSTICA.

SUMARIO. Su necesidad y ventajas.-Objetos que debe comprender.-Direccion central.-Direcciones especiales.Censo de poblacion.-Registro civil.-Isla de Cuba.

Siendo tan estensas las atribuciones de la administracion y multiplicados los objetos que debe abrazar

[1] Real órden de 30 de Noviembre de 1844 y 29 de Diciembre del mismo año. Las disposiciones citadas relativas á Ja Isla de Cuba pueden verse en la misma Biblioteca, y suš apéndices en la palabra Minas.

« AnteriorContinua »