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de reincidencia la multa deberá ser doblada, sin perjuicio de formar procedimiento contra los culpables. (1)

Y con respeto á los papeles impresos en la Península, que el gobernador superior de la Isla estimare perjudiciales, se le dijo de Real órden (2) que en las leyes de Indias tenia el medio de poder reprimir las demasias de los criminales, pues que en la 2a y 5a del título 24 libro 10 se dispuso que los impresos no pueden pasarse á estos dominios sin la competente licencia y aprobacion, poniéndose específicamente en los registros, y que por no existir el Consejo de Indias, á quien correspondian por la primera de dichas leyes aquellas atribuciones, tocaba al mismo gobernador Capitan general no permitir que sin su licencia y aprobacion se introduzcan libros, folletos ó impresos que traten materias de Indias; y por la segunda estaba en su mano impedir la introduccion por cualquiera de los puntos de la Isla de los que no convengan. Tambien se mandaron recordar por bando ú órden de buen gobierno las prevenciones sobre impresion é introduccion de los libros y papeles sujetos á censura y licencia; y que no siendo esto bastante la aprehension del escrito subversivo y el castigo del culpable retraeria á los demas de este exceso. (3)

(1) Acuerdo de los dos gefes superiores de gobierno y Hacienda de 10 de Abril de 1826 tenido en cumplimiento de las Reales órdenes de 11 de Noviembre y 20 de Diciembre anteriores.

(2) En7 de Octubre de 1837.

(3) Biblioteca de legislacion Ultramarina tomo 4. págimas 171 y 172.

CAPITULO IV.

DE LA PROPIEDAD LITERARIA.

SUMARIO.-Definicion de la propiedad literaria y sus ventajas.-Autores de obras originales.-Traductores.-Autores de sermones, alegatos, lecciones, discursos, artículos y poesías.— Compositores de cartas geográficas; idem de música, calígrafos y dibujantes.-Pintores y escultores.--Editores de diferentes clases. Autores de obras dramáticas y musicales.-Depósito de dos egemplares de cada obra.-Efectos de esta propiedad y su. trasmision.--Ulteriores traducciones.-Extractos.-Documentos oficiales.-Penas.-Jueces competentes.—Medios para precaver fraudes en los paises estrangeros.

Por propiedad literaria se entiende el derecho exclusivo que concede la ley á los autores, traductores y editores de las obras, escritos ó ciertos trabajos literarios y artísticos para reproducir ó autorizar su reproduccion, por medio de copias manuscritas, impresas, litografiadas ó por cualquier otro semejante. (1) El reconocimiento y garantía de este derecho estriba en las mismas bases que el de la propiedad industrial; pues nada es tan justo como que cada uno se aproveche del fruto de sus fatigas; si bien las reglas que se han adoptado difieren de las de aquella, en razon de que pueden perderse las obras para el estado por faltar sus autores ó herederos; por lo cual se ha fijado un término bastante largo para el disfrute. Este derecho exclusivo reconocido en todos los

[1] Artículo 1. del proyecto de ley de propiedad literaria, aprobado por el Senado y el Congreso de diputados.

pueblos cultos estimula los talentos para que se dediquen á propagar la ilustracion y favorece el desarrollo intelectual de la nacion.

A los autores de escritos originales compete, segun la ley, la propiedad durante su vida, y se trasmite á sus herederos legítimos ó testamentarios por el término de 50 años, (1)

Igualmente compete: 19 A los traductores en verso de obras escritas en lenguas vivas. 2o  los traductores en verso ó prosa de las escritas en lenguas muertas. 39 Á los autores de sermones, alegatos, lecciones ú otros discursos pronunciados en público y á los artículos y poesías originales, siempre que estos diferentes escritos se hayan reunido en coleccion; pues no estándolo, los autores adquieren el derecho durante su vida y solo se trasmite á los herederos por el término de 25 años. 4o Å los compositores de cartas geográficas y los de música, á los calígrafos y dibujantes, salvo los dibujos que hubieran de emplearse en tegidos, muebles y otros artículos de uso comun, los cuales quedan sujetos á las reglas establecidas ó que se establecieren para la propiedad industrial. 59 A los pintores y escultores con respecto á la reproduccion de sus obras por el grabado ú otro cualquier medio. (2) Los traductores en prosa de obras escritas en lenguas vivas, obtienen lo propiedad y la trasmiten á sus herederos solamente por 25 años. Estos traductores no pueden impedir la publicacion de otras distintas traducciones de la misma obra; y si el de la primera reclamare contra una nueva traduccion, alegando ser una reproduccion de la suya con ligeras variaciones y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, el juez ante quien se acuda

(1) Artículo 1 y 2 del citado proyecto de ley.
(2) Artículo 3 de idem.

debe admitir la reclamacion y fallarla, oido el informe de dos peritos nombrados por las partes y tercero en caso de discordia. (1)

Considérase como traduccion la edicion que haga en castellano un autor estrange ro en su propio idioma.

Tienen ademas la propiedad durante 50 años, contados desde el dia de la publicacion: 1o El Estado respecto á las obras que publique el gobierno á costa del erario. 20 Toda corporacion científica, literaria ó artística reconocida por las leyes que publique obras compuestas de su órden ó antes inéditas, lo cual no es aplicable á los almanaques, libros del rezo eclesiástico de que el gobierno se haya reservado la reproduccion exclusiva é indefinida, ó adjudicádola por razones de conveniencia pública á algun instituto ó corporacion. (2)

Asimismo compete la propiedad por el término de 50 años contados desde el dia de la publicacion á los que dieren á luz por primera vez un códice manuscrito, mapa, dibujo, muestra de letra ó composicion musical de que sean legítimos poseedores ó que hayan sacado de alguna biblioteca pública con la debida autorizacion. (3)

Los editores de las obras anónimas ó seudónimas gozan de los mismos derechos que los autores; pero si en cualquier periodo del disfrute probasen estos ó sus herederos que les pertenece la propiedad, entrarán en su entero y pleno goce por el tiempo que les falte para completar el plazo respectivo. (4)

Las obras dramáticas tienen dos existencias distintas, una por la imprenta y otra por el teatro. En cuanto

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á la primera, los autores y traductores gozan de los mis mos derechos que los de cualquiera otra obra. Y por lo que respecta á la segunda, ninguna composicion dramática puede representarse en los teatros públicos sin el prévio conocimiento de autor, cuyo derecho dura por toda la vida de este y se trasmite á sus herederos por 25 años. (1) Esto mismo debe observarse con respecto á las composiciones musicales. (2)

Para adquirir la propiedad literaria debe depositarse un egemplar de toda obra, escrito ó composicion en la Biblioteca nacional y otro en el ministerio de Instruccion pública antes de anunciarse la venta; pudiendo practicarse la entrega al gefe político de la provincia de las obras publicadas fuera de Madrid para que las remita á aquel ministerio y á la Biblioteca nacional. (3)

Siendo las obras, escritos, ó composiciones postumas, la duracion de los términos fijados empieza á contarse desde el dia en que por primera vez hayan salido á luz. (4)

Los que tienen la propiedad ó derecho exclusivo de reproducir una obra, pueden enagenarlo y trasmitirlo por los medios legales. A nadie se permite reproducir una obra agena con pretesto de anotarla ni comentarla, adicionarla ó mejorar la edicion sin permiso del autor; mas el que lo fuere de adiciones ó anotaciones puede darlas á luz por separado, en cuyo caso se le considerará como propietario. (5)

Tampoco es lícito sin consentimiento del autor ó

(1) Artículos 16
(2) Artículo 18.
(3) Artículo 12.
(4) Artículo 8.
(5) Artículo 10.

y

17 del citado proyecto de ley.

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