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á los presidios peninsulares ó de 2a clase han de trabajar en los caminos, canales, arsenales y otras empresas que disponga el gobierno. Y los de la 3a, ó presidios de Africa, se aplican á los trabajos y faenas del servicio de aquellas plazas.

Ha de procurarse ademas que nunca esten ociosos los presidiarios, y dedicar á cada uno al oficio ó género de industria que sepa, remunerándolos con una pequeña gratificacion, (1) para lo cual ha de haber en los presidios talleres y manufacturas. Con el producto de las obras que elaboren con materiales del establecimiento y con los ahorros que se hagan en vários ramos se forma un fondo económico administrado por el comandante, que sirva para la compra de ornamentos para la capilla; para dar una pequeña gratificacion á los confinados en ciertos dias solemnes y para los gastos de la escuela de primeras letras, que ha de haber en los presidios para los jóvenes menores de diez y ocho años, que han de eștar separados de los demas presidiarios.

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La correccion por faltas cometidas en el presidio ó por simple desercion, se impone por el comandante ó por el consejo de disciplina compuesto de los empleados del establecimiento que la ordenanza señala, y en ella se determinan los jueces que conocen de las causas formadas á los presidiarios por los delitos que perpetren.

Los confinados deben irremisiblemente cumplir sus condenas en los presidios. No puede por consiguiente haber presidiarios rebajados, ni destinados al servicio. doméstico, ni morar fuera del establecimiento, bajo la pena de destitucion á los empleados que consientan este

[1] Resolucion de 27 de Junio de 1841, citada por el Sr. Ortiz de Zúñiga.

abuso. Ningun gefe tiene facultad para alzar la retencion, ni conceder por sí rebaja de ninguna clase del tiempo señalado, ni indulto, conmutacion de pena ó licencia temporal, ni aun á pretesto de imposibilidad de trabajar ó falta de salud, y solamente en un caso raro, como de locura permanente, decrepitud estremada, ceguedad ú otro semejante puede hacerse alguna gracia por el gobierno á propuesta del gefe político. Sin embargo, por el mérito particular de algun presidiario ó por trabajo estraordinario, puede el gobierno por el ministerio de Gracia y Justicia y á propuesta del gefe político conceder alguna rebaja, que no exceda de la tercera parte del tiempo, al que haya cumplido sin nota la mitad de él, siempre que no tenga la calidad de retencion. Esta calidad solamente puede alzarla S. M. prévio informe del director general y del tribunal que impuso la condena; bien que cumplidos los diez años, y dos mas en el presidio dia por dia, sin rebaja y sin cometer otro delito, debe despachársele la licencia de cumplido con la Real aprobacion.

En el mismo dia en que se cumpla el término de la condena ha de darse indefectiblemente á los presidiarios su licencia, sin expresar en ella los delitos que la motivaron, avisándose al juez ó tribunal respectivo y al alcalde para que sean vigilados.

Las mugeres no son destinadas á presidio, sino á las casas de correccion ó reclusion, donde las haya establecidas para ellas, y donde no las hay, al servicio en los hospitales de las de su sexo, cuyos establecimientos estan sujetos á la inspeccion de la autoridad administrativa.

A los eclesiásticos no se confina en los presidios sino por delitos de la mayor gravedad, y sus condenas habrán de cumplirlas en los hospitales, casas de reclusion ó cárceles eclesiásticas.

ISLA DE CUBA.

En esta Isla el Capitan general es gefe de los presidios y señala aquellos en que deben los reos extinguir sus condenas, (1) que han de ser de ocho años ó mas para que pueda destinárseles á los de Ultramaró fuera de la Isla por delitos comunes; pero por los políticos ó que se crean perjudiciales á la tranquilidad del pais pueden remitirse cualquiera que sea el término. (2)

Ademas de ser el Capitan general juez de rematados con apelacion al tribunal supremo de Guerra y Marina (5) tiene la facultad de rebajar á los presidiarios que han acreditado buena conducta, sirviendo de cabos ó sobrestantes, el tiempo que les pareciere de su condena, prévia certificacion del comandante del presidio, con tal que no exceda de la tercera parte, y de que si contuviere la calidad de retencion, esto es, de no poder salir sin licencia del Rey ó del tribunal que los ha sentenciado, no pueda usar de aquella facultad, sin consultarlo primero á S. M. ó acordarlo con el tribunal que se reservó el conceder la licencia. (4)

[1] Está prohibido por el gobierno superior político á las justicias ordinarias, señalen en sus sentencias los puntos presidiales, por ser atribucion de la Capitanía General.

[2] Real órden de 14 de Junio de 1836; cuya observancia se recordó en otra posterior que permitió se enviasen los reos de ocho años.

[3] Real Cédula de 5 de Junio de 1816.

[4] Real órden de 8 de Agosto de 1798, transcrita por el Sr. Colon. Juzgados militares tomo 2 página 243.

SECCION SEGUNDA.

INTERESES MORALES E INTELECTUALES.

2

CAPITULO I.

DE LA RELIGION Y DE LA MORAL PUBLICA.

SUMARIO. La religion católica es la de la nacion española. -Esta sostiene al culto y clero.-Veneracion debida á los templos, á los actos religiosos y á sus ministros. Correccion á los que faltan á esta obligacion.—Moral y decencia pública.-Autoridades administrativas encargadas de vijilar por la religion y moral pública.

No se limita la administracion á procurar la conservacion de la sociedad y de sus individuos; aspira aun á mas; á su progreso y perfeccion por medio del desarroIlo moral é intelectual y á su riqueza y bienestar con el fomento de los intereses materiales.

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