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en el oratorio los dias de precepto, les administre los sacramentos de la penitencia y de la Eucaristía y los exhorte á la reforma de sus costumbres.

En sus enfermedades se les ha de asistir por facultativos, bien sea en la enfermeria que haya en la cárcel, ó bien trasladándolos á hospitales con la debida seguridad.

Los presos que no tengan posibilidad han de ser mantenidos de los fondos de propios, ó de otros arbitrios que reporten los pueblos donde se hallen las cárceles, pudiendo destinarse á este objeto una parte del producto de su trabajo arreglado con discrecion y prudencia.

Para el breve curso de las causas criminales y estricta observancia de la policía interior, está mandado que todos los tribunales y jueces hagan públicamente en el sábado de cada semana una visita de las cárceles respectivas, en la cual se pondrán de manifiesto todos los presos, sin excepcion alguna, se examinará el estado de sus causas por los que los tuvieren á su disposicion; los oirán, si alguno tuviere que exponer; reconocerán por sí mismos las habitaciones de los encarcelados, y se informarán puntualmente del alimento, asistencia y trato, y de si se les incomoda con mas prisiones que las necesarias para su seguridad, ó se les tiene en incomunicacion, no estando asi prevenido, y pondrán en libertad á los que no deban continuar presos, tomando todas las disposiciones oportunas para el remedio de cualquier retraso, entorpecimiento ó abuso que advirtieren, y avisando á la autoridad competente, si notaren males que ellos no puedan remediar.

Tambien se practican cuatro visitas generales al año con el mismo fin. En las capitales en que hubiere Audiencia, hacen estas las visitas, bastando dos ministros y un fiscal para las semanales, con asistencia de to

dos los jueces ordinarios, que son los que las verifican donde no hay Audiencia, y de los promotores fiscales, abogados, escribanos y procuradores que intervinieren. en las causas, para que den razon de ellas, y dos Regidores, concurriendo á las generales dos individuos de la diputacion provincial.

ISLA DE CUBA.

Con arreglo á las leyes de Indias (1) la inspeccion de las cárceles de estos dominios corresponde al Regidor alguacil mayor, quien nombra el alcaide con aprobacion de la autoridad gubernativa. Asiste á las visitas con el síndico del Ayuntamiento para hacer cumplir las providencias que en ellas se dictaren sobre la policía interior de las cárceles, la cual debe ser la misma prevenida por las leyes y demas disposiciones generales.

En estas bases está fundado el reglamento de la sólida y espaciosa cárcel de la Habana, (2) aprobado en Real órden de 12 de Enero de 1838, en el que se marcan X los deberes del capellan, del médico, alcaide y empleados subalternos, previniéndose en el 27, que se procure separar los presos, poniendo en distintas piezas á los hombres blancos y los de color, y aun si fuere posible los de delito grave de los de leve, y los presos por deudas. En esta cárcel, que tiene todos los departamentos convenientes, se han establecido talleres para que trabajen los presos, cuya medida está produciendo ventajosos resultados. El costo del mantenimiento de los presos pobres se cubre en la Isla con la mitad de las multas, con los propios de los Ayuntamientos y con otros arbitrios.

[1] Véanse las leyes del título 6 y 7, libro 7 de la Recopilacion de Indias.

[2] Biblioteca de Legislacion ultramarina, tomo 2 pá gina 200.

CAPITULO VII.

DE LOS FRESIDIOS Y OTROS ESTABLECIMIENTOS DE

CORRECCION.

SUMARIO.-Conduccion de los presos y presidiarios.-Direccion general de presidios ó de correccion.-Autoridad de los gefes políticos.-Juntas económicas.--Comandantes y demas empleados.-Disciplina interior.-Cumplimiento irremisible de las condenas.-Indultos y rebajos.-Licencia á los cumplidos. -Correccion de mugeres.-Idem de eclesiásticos.--Isla de Cuba.

Además de la vigilancia de las cárceles, corresponde tambien á la administracion hacer conducir los presos de unas cárceles á otras, y á los presidiarios á sus destinos con las precauciones necesarias para evitar su fuga, y con los miramientos compatibles con la seguridad en la conduccion.

Asimismo está encargada de la inspeccion de los presidios y cuidar que en ellos se llenen los objetos de estos establecimientos, que son el irremisible castigo del delincuente y la mejora de sus costumbres por medio del trabajo y de un buen régimen interior.

La direccion general de presidios, que se ha refundido en la de Correccion, Beneficencia y Sanidad, está á cargo de un gefe de seccion del ministerio de la gobernacion con ámplias facultades para el gobierno del ramo, para hacer cumplir la ordenanza general de pre

sidios (1) y los reglamentos particulares sobre todo lo concerniente á la administracion económica, distribucion de los penados, su vestuario y policía, y procurar que estos establecimientos produzcan los saludables efectos que se han indicado. La antigua direccion general tenia un contador general á la cabeza de la oficina de cuenta y razon, y un secretario con los subalternos necesarios.

Los gefes políticos son en sus provincias superiores. de los presidios y casas de correccion y presiden las Juntas económicas de presidios.

Estas se componen de dos individuos celosos é inteligentes, de un sacerdote de la clase de párrocos nombrados por el mismo gefe, del comisario de revistas, del comandante del presidio y del mayor ayudante. El alcalde preside las juntas en aquellas poblaciones en que haya presidio y no sean capitales y se comunica con el gefe político. A estas juntas corresponde velar sobre el régimen de cada presidio y buen desempeño de los empleados, debiendo investigar y poner en conocimiento del gobierno los adelantamientos de otras naciones sobre el sistéma penitencial que sean aplicables; los locales que puedan destinarse á estos establecimientos; las mejoras que convenga introducir para la separacion individual de los confinados, al menos por edades; los medios de allanar los obstáculos que impidan la organizacion metódica del trabajo; el modo de plantear la instruccion y con qué arbitrios, y todo cuanto contribuya á la introduccion paulatina de una completa reforma, sin perjuicio de las parciales que puedan entretanto hacerse. (2)

Los presidios están al cargo inmediato de un co

[1] De 14 de Abril de 1834.

[2] Real órden de 23 de Enero de 1840.

mandante de la clase de gefes, con un mayor, un ayudante y los dependientes necesarios para el buen régimen y policía. Ha de haber además un capellan para que los presidiarios desempeñen los deberes y ejercicios de cristianos y procurar imbuir especialmente á los jóvenes en las máximas de religion y moral; y un médico cirujano para cuidar de la salud de aquellos, de que haya aseo y limpieza y de proponer al comandante las medidas necesarias de higiene pública que estime convenientes para la salubridad del establecimiento. Todos estos empleados dependen de la direccion general y están inmediatamente bajo las órdenes del gefe político.

Hay tres clases de presidios. La 1a de los condenados á dos años por via de correccion, y se llaman depósitos correccionales. La ga de los condenados por mas de dos años, nombrados presidios peninsulares. Y la 3a de los condenados por mas de ocho años con retencion ó sin ella, y se denominan presidios de Africa.

Aunque los presidios en su régimen interior están sujetos á la disciplina militar y se emplean en el gobierno de ellos individuos procedentes del egército y armada, son establecimientos civiles, dependientes, como se ha dicho, del ministerio de la Gobernacion del Reino.

La Junta económica respectiva forma el presupuesto anual de gastos, que por conducto del gefe político se remite á la direccion para su censura ó aprobacion, cubriéndose los gastos de la manera prevenida en la ordenanza.

Los trabajos á que se destinan los presidiarios son arreglados á la calidad de los presidios. Los confinados á los de la 1a clase ó depósitos correccionales se aplican únicamente á las obras ú ocupaciones dentro de los cuarteles ó en los objetos de policía urbana ó en otros equivalentes; pero siempre en la ciudad ó su término. Los destinados

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