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escepcion de ser dependientes del foro ó amanuenses de abogados ó procuradores, mancebos y oficiales de escribanos han de estar inscritos dos meses antes en la matrícula dispuesta por el gobierno político.

Picapleitos son los pendolistas, papelistas, agentes y demas personas que dirijen y hacen las defensas judiciales de las partes, bajo la firma de procuradores y de letrados. (1) Estos picapleitos deben ser tambien perseguidos por la policía, por el daño que causan fomentando pleitos injustos con perjuicio de las partes y entorpecimiento de la buena administracion de justicia, debiendo castigirseles por el mismo juzgado privativo.

DE LOS JUEGOS PROHIBIDOS.

Corresponde tambien á la policía de órden, la persecucion de los juegos de envite y azar, y otros justamente prohibidos por nuestras leyes, á fin de precaver las funestas consecuencias que á la sociedad y á las familias origina este vicio contrario á la moralidad y gérmen de muchos delitos..

La pragmática (2) que prohibe los juegos, impone á los infractores la multa de 50 ducados por la primera vez ó en su defecto diez dias de prision; y de 100 á los dueños de las casas ó veinte dias de prision; correccion que se duplica en caso de reincidencia, y á la tercera se añade un año de destierro del pueblo y dos á los dueños de las casas.

A todas las autoridades gubernativas, y especialmente á los comisarios de policía, y capitanes de parti

(1) Auto acordado de la Real Audiencia de Santo Domingo de 7 de Mayo de 1788, inserto en el apéndice al Registro de legislacion ultramarina página 190; y en la 41, tomo 4 de la Biblioteca.

(2) Ley 15, título 23, libro 12. Novísima Recopilacion.

dos del campo en esta Isla, está encargado despleguen el mayor celo para perseguir y extirpar el vicio del juego, y el comisario ó pedáneo del barrio ó partido en que se sorprenda un juego prohibido, ó se justifique que se ha jugado, debe ser exhonerado de su destino, sin perjuicio de la pena que merezca si resultare que para la tolerancia fué cohechado. (1) A las autoridades ordinarias que permiten el juego en su jurisdiccion se les ha de exigir la responsabilidad conforme á las leyes. (2)

Estau prohibidos, como se ha dicho, todos los juegos de envite y azar, los de treinta y una y chirimbolos en los villares, el de loterias de cartones en los cafés y casas públicas y el de caracoles, bajo las penas de la pragmática.

El aprehensor de cualquiera de estos juegos debe tomar los nombres y apellidos de los individuos que hu· biese aprehendido ante el escribano y testigos que le acompañaren, y en caso de que alguno se negare, ó fuere desconocido, lo detendrá en calidad de arrestado hasta que por medio del comisario de su barrio se averigue quien es. El que se variase el nombre ó apellido, ó le alterase en cualquier manera, y el pedáneo, escribano ó testigo que contribuyere á ello serán juzgados como reos de falsedad. Si el aprehensor no fuere juez ordinario no puede admitir las multas que se traten de pagar en el acto de la aprehension.

Se publican por el diario en la capital, ó en el periódico que hubiere en los otros pueblos, las determinaciones que recaigan contra los jugadores, y de la alteracion que al verificarlo se hiciere en sus nombres, es respon

(1) Artículo 24 de la Instruccion de pedáneos y artículo 45 del Bando de gobernacion y policía.

(2) Artículo citado del Bando.

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sable el autor con la multa de 500 pesos, à ménos que fuere el escribano, á quien se juzgará por infidelidad en su ministerio; y ademas ha de darse cuenta á S. M. por conducto del gobierno superior de la Isla, para que dicte las providencias oportunas, en el caso de ser los aprehendidos empleados con nombramiento Real, militares ó personas notables por su carácter.

Los nombres de los jugadores penados como tales se inscriben por órden alfabético, sin distincion de clases, en un libro que se lleva resevardo en la escribania de gobierno para certificar las reincidencias. (1)

Siempre que en alguna casa notada de haber en ella juego prohibido se sorprenda algun número considerable de personas que por su calidad ó por que al llegar la autoridad emprendan fuga, ó en otro cualquier concepto semejante haga presumir que se ocupaban en el juego, habrá de formarse sumaria en averiguacion de los fines de dicha reunion sospechosa, reduciéndose á prision á cuantos fueren sorprendidos, y procurándose la captura. de los que hubiesen emprendido fuga. (2)

Estan prohibidos los juegos lícitos de todas clases en las tabernas, bodegas, confiterias y demas casas públicas, excepto en los villares y cafés, donde se permiten los de damas, ajedréz, tablas reales y dominó, bajo las mismas penas á los dueños de casas impuestas á los que consienten juegos prohibidos, (3) y la tolerancia de estos juegos será causa bastante para la separacion de los pedáneos y comisarios. (4)

Finalmente, las rifas estan asimismo prohibidas por

(1) Artículo 45 del Bando.

(2) Artículo 45 citado.

(3) Artículo 46 del mismo Bando.

(4) Artículo 24 de la Instruccion de pedáneos.

las leyes, y solamente podrán celebrarse con permiso de S. M. bien que por Reales órdenes está prohibido conceder esta licencia, á ménos que sea con destino de los productos á los establecimientos de beneficencia y solo mientras el estado de la nacion no permita hacer frente á los gastos de este ramo. (1)

CAPITULO II.

DE LA POLICÍA URBANA, DE ABASTOS Y RURAL.

POLICIA URBANA.

Policía urbana es el conjunto de las disposiciones dictadas para la comodidad, aseo y ornato de los pueblos, y para precaver daños á sus habitantes. A cargo de los gefes superiores y locales, con auxilio de los Ayuntamientos se halla este ramo, y las providencias que acerca de él expiden, comprenden á todos los vecinos y transeuntes, sin distincion de clases ni fueros. Las reglas generales se contienen en las leyes, Reales decretos y especialmente en las Ordenanzas municipales respectivas y bandos de buen gobierno.

No debe permitirse la desproporcion en las fábricas de las casas y otros edificios que se construyan de nuevo, para no desfigurar el aspecto público, particularmente

(1) Real órden de 20 de Julio de 1836 y otras sobre la prohibicion de rifas transcritas en el tomo 3o del Registro de legis lacion ultramarina página 306 y siguientes.

en las ciudades y villas populosas. Si las casas ó edificios públicos amenacen ruina, prévia la calificacion competente, se ha de obligar á sus dueños á demolerlos ó repararlos dentro de un término proporcionado, y no verificándolo se manda ejecutar á su costa. Si fueren edificios públicos la autoridad dispondrá la demolicion, haciendo mientras no se efectúa que se apuntalen las fábricas antiguas que lo necesiten para que no causen daño. Ha de cuidarse tambien que cuando se edifiquen, queden las calles anchas y derechas y las plazuelas con la posible capacidad: si los propietarios de las arruinadas no las edificaren, se les compele á que vendan sus solares á justa tasacion, para que los compradores lo ejecuten, sin que obste que pertenezcan á Mayorazgo, capellania ú otras fundaciones perpétuas; pues se deposita el precio hasta nueva imposicion.

En la construccion de las iglesias y demás edificios públicos han de someterse los planos ó diseños á la aprobacion de las academias de nobles artes para que recaiga el permiso correspondiente, y en Indias lo expide la autoridad respectiva, prévio informe de facultativos, á fin de que se edifiquen conforme á las reglas del arte, con solidez y hermosura; poniéndose en los edificios públicos que de nuevo se fabriquen una leyenda con la fecha de su construccion, monarca reinante, año de su reinado y fondos conque hayan sido costeados, y en Indias, adeinas el nombre del Capitan general ó gobernador.

Los solares yermos deben hacerse fabricar, y si sus dueños no pueden ó se niegan, se les obliga á que los enageuen á personas que los edifiquen. (1)

(1) La concesion de solares que hacen los Ayuntamientos en la Isla de Cuba conforme á las Ordenanzas municipales, es bajo la precisa condicion de fabricarlos dentro de seis meses.

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