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CAPITULO IV.

DE LOS EMPLEADOS DE REAL HACIENDA.

SUMARIO. Superintendente general delegado.-Junta superior de lo contencioso.-Junta superior directiva.―Junta de almonedas.-Idem de Montepío de Ministros.-Intendentes de provincia. Junta provincial de Hacienda.-Tribunal Mayor de cuentas.-Sala de Ordenanza.-Fiscal.-Administradores generales de rentas.-Contador y tesorero de egército.-Subdelegados.-Administradores tesoreros subalternos.-Loteria.Monte de piedad.

Una de las principales atenciones de la administracion es la recaudacion, arreglado manejo y distribucion de los caudales destinados á cubrir los gastos y hacer frente á las necesidades del Estado. El ministerio de Hacienda

tiene á su cargo este ramo, como ya se ha visto, y es auxiliado en la corte por diferentes juntas y direcciones, y en las provincias por los Intendentes, que son gefes locales de Hacienda, cuyas funciones se hallaban antes unidas á los correjimientos ó gobiernos políticos; pero despues se dispuso su separacion para evitar confusion y embarazos.

En Indias tuvieron el mando superior de la Real Hacienda, los Vireyes, Presidentes y Capitanes generales, bajo cuya dependencia estaban los oficiales Reales, y cuando se crearon los Intendentes de Nueva España y de Buenos Ayres, por sus ordenanzas respectivas quedaron estos bajo la autoridad de los mismos gefes, con el carácter de gobernadores y facultades en lo judicial, político, militar y de Hacienda.

En la Isla de Cuba se erijió la Intendencia por Real cédula de treinta y uno de Octubre de mil setecientos sesenta y cuatro, fijando la residencia del Intendente en la capital con un asesor letrado, y se expidió una instruccion especial para el gobierno económico de las rentas, en que se trata de todos los empleados y oficinas, cuyo régimen continuó en observancia hasta el año de mil ochocientos doce, en que deseando el supremo gobierno proporcionar el mayor fomento, y remover los obstáculos que pudieran oponerse á la perfeccion en el manejo de las rentas se crearon tres Intendencias en la Isla, dividiéndola en las tres provincias de la Habana, Puerto-Príncipe y Santiago de Cuba, con las obligaciones y facultades prescritas en las Ordenanzas de Intendentes de Nueva España de mil setecientos ochenta y seis y en las de mil ochocientos tres, cada una con su asesor letrado, y se mandó que el Intendente de la Habana fuese ademas, Superintendente general subdelegado de Hacienda en toda la Isla, para que las otras dos Intendencias y empleados subalternos en ellas reconociesen un supremo gefe en los asuntos que requieran su inspeccion conforme á aquellas ordenanzas.

Para el auxilio en el despacho de los negocios al Superintendente, se han constituido dos juntas superiores, una con el título de Contenciosa, y otra con el de Gobierno ó Directiva. La primera compuesta del Superintendente presidente, del Rejente de la Real Audiencia, de dos Oidores y del Fiscal de Real Hacienda, este último sin voto decisivo, para conocer y fallar en segunda y tercera instancia los asuntos contenciosos, entendiéndose por tales, todo lo que sea punto de derecho que con razon se reduzca á pleito, y haga forzosas las actuaciones judiciales, como las causas de contrabando, las de cobros de cantidades debidas á la Real Hacienda que no

sean por la via económica y otras semejantes. La falta del Superintendente ó su impedimento, por tratarse de providencias que haya espedido como Intendente, la suple el Rejente, que es el vice-presidente nato, debiendo haber siempre tres Ministros togados en esta Junta, que despacha con los relatores escribanos de Cámara y demas subalternos de la Audiencia, segun el órden y division que en ella se observe para la espedicion de los negocios, y con el mismo asiento y ceremonias conque asisten á aquel superior tribunal. (1)

La segunda, que es la directiva, se compone del Superintendente presidente, de un Oidor, del Fiscal de Real Hacienda, del Contador mayor decano del Tribunal de cuentas, del Contador general de egército, que es sustituido por el oficial mayor con expresa inhibicion del tesorero, y del gefe del ramo de que se trate, todos, escepto el último, con voto decisivo en las materias gubernativas y económicas de Hacienda y Guerra, así para el arreglo de oficinas de todas clases, como para reducir á un método justo y menos gravoso la administracion y manejo de la misma Real Hacienda. Gubernativo y económico es todo lo relativo al gobierno de las rentas, su método, modo y plazos de cobrarlas, número de empleados, sus facultades y obligaciones, horas de asistencia y demas que sean puntos generales y digan relacion á la puntual observancia de las Ordenanzas de Indias, leyes y Reales órdenes que se expidiesen, quedando responsable cada uno de su voto, asi como el Superintendente por sí solo, si en algun caso suspende, como puede hacerlo, los acuerdos de esta Junta por causales poderosas que debe manifestarle muy reservadamente, y si examinado el punto con detenida refleccion aun no estuviere

(1) Artículo 13 de la Ordenanza de Intendentes de 1803.

que él determina, cuenta al supremo

acorde con aquel gefe, se ejecuta lo estando facultada la Junta para dar gobierno. Para ante este únicamen te puede haber recurso de las resoluciones de la Junta Directiva, sustanciándose los expedientes de su atribucion de un modo instructivo, cuanto baste para el mayor acierto en las mismas resoluciones con intervencion del secretario de la Superintendencia, que da cuenta de ellos á la Junta. (1)

El Superintendente general delegado obtiene, segun se ha dicho, el mando superior de Hacienda y en lo económico de Guerra en la Isla, y deben estarles subordinados los intendentes de las provincias como su gefe inmediato, darle las noticias é informes que les pida, cumplir sus providencias generales relativas al manejo de las rentas, y cualquiera advertencia sobre el desempeño de sus obligaciones. Le compete poner el cúmplase á los títulos de los. intendentes, (2) á las órdenes sobre pagas de sueldos, pensiones y otros gastos que el supremo gobierno espidiere: disponer la traslacion de los caudales sobrantes en todas las tesorerias de la Isla á las que los necesiten para las atenciones del servicio, ó deba custodiarlos para remitirse á la metrópoli; y por su mano deben dirigirse á los intendentes las disposiciones de la Junta superior directiva que manda cumplir las Reales órdenes que S. M. no tenga á bien comunicarles directamente, ó que por ser generales por otra razon les pertenezcan. Le corresponde asi mismo el nonbramiento interino á propuesta del intendente respectivo para aquellos empleos que sea indispensable proveer, por no poderse servir por los inmediatos, y en

[1] Artículos 15 y siguientes hasta el 21 de dichas orde

nanzas.

[2] Al Capitan general gobernador superior civil corresponde dar cumplimiento al despacho del Superintendente y ponerlo en posesion.

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propiedad á los que no necesiten Real aprobacion; y podrá prevenir con justo motivo á los mismos intendentes formen causa á cualquier empleado, avisándole de sus resultas. (1) Gobierna y dirije los ramos de propios y arbitrios y todo lo concerniente á las rentas de la manera ya explicada con auxilio de las Juntas Superiores directiva y contenciosa y de otras de que igualmente es presidente, que son la de Almonedas, compuesta de un Oidor, del Asesor de la Intendencia y del Fiscal, para todos los remates en negocios de Real Hacienda; la de Montepío de Ministros y oficinas, y del Tribunal mayor de cuentas, y es gefe superior del ramo de la Real loteria y del Monte de piedad. (2) En los casos de falta, ausencia ó enfermedad es sustituido el Superintendente por el contador mayor mas antiguo del Tribunal de cuentas, y á falta de estos contadores por el de egército y Real Hacienda.

Los Intendentes de provincia son en ella superiores de todos los empleados del ramo, que les han de estar subordinados sin distincion alguna. Deben celar la conducta de cuantos sirvan en su distrito, y reprenderlos con discrecion y prudencia, y en caso necesario, si fueren subalternos, corregirlos con un moderado arresto, multas ú otras demostraciones y aun suspenderlos con justo motivo y privarles de sus empleos, prévia formacion de causa, de la que han de dar parte al Superintendente; y si perteneciesen á la clase de ministros principales, se necesita el acuerdo y aprobacion de aquel gefe para proceder á formarles causa, bien que podrán asegurar sus perso

[1] Artículos 25, 26 y 27 de las mismas ordenanzas. [2] El Escmo. Sr. Superintendente actual se halla autorizado con facultades estraordinarias para todo lo conducente al fomento y prosperidad de la Isla, con sujecion de sus providencias á la aprobacion del supremo gobierno. Real órden de 10 de Mayo de 1825.

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