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da en la Habana desde 1794, tiene su departamento de cimarrones y peculiares arreglos para su gobierno.) (1)

63. Que ninguna persona pueda tomar sitio para casa ni asiento en el campo para hatos de vacas, ni para yeguas, ni criaderos de puercos, ni para estancias, ni para otra cosa alguna, sin que tenga primero licencia para ello, so pena de doscientos ducados.

64. Que los Cabildos de la Isla, cada uno en su jurisdiccion puedan dar licencia de sitios y solares para casas, y asientos para estancias y hatos de ganados, como las han concedido hasta aquí desde el descubrimiento, siendo sin perjuicio público y de tercero. (La facultad para conceder tales mercedes de tierras, se les suspendió el año de 1729 por Real cédula de 23 de Noviembre de ese año, mandada guardar por la de 16 de Febrero de 1739, dirijida al Cabildo de la Habana, pues que habia hecho muchas mercedes por la facultad de las ordenanzas y se quedó sin ejido ni término, donde pastase el ganado; y tambien por haber cesado la necesidad que urjía á principio del establecimiento de hatos y distribucion de solares con los muchos que se han erijido y concedido, sin mas fábricas que unos colgadizos de guano.)

65. Que las mercedes se pidan con determinacion de lugar y señales que las demarquen, y para la informacion de ser sin perjuicio, se cite á los vecinos, y al procurador general, para que no se perjudiquen los.ejidos ó monterias dei comun, y no haciéndose así para el otorgamiento de la licencia, sea nula.'

66. Que para aumento de la poblacion se puedan conceder solares para casas, aun en lugares concedidos

(1) Concuerda con el artículo 40 del Bando. Los esclavos prófugos cuyos dueños se ignoran, se conservan en el depósito á cargo de la Junta de Fomento, y se les ocupa en obras de pública utilidad.

antes para estancias, debiendo preferirse á pueblos y edificios de la república.

67. Que se merceden solares á condicion de edificar dentro de seis meses, y no haciéndose, se den á otro que los pida. (1)

68. Que los sitios mercedados no se puedan enajenar, sin primero poblarse, ó se dejen para su concesion á otros.

69. Que al señalamiento de solares esté presente un Alcalde, el Regidor que dipute el Cabildo, y un alarife para que no se metan en las calles, y cuidar que estas vayan derechas, y de la hermosura de los edificios, y para ver amojonar asientos de estancias y hatos asista uno que nombre el Cabildo, y se cite á los vecinos con antelacion de seis dias.

70 y 71. Que se puedan dar sitios y tierras para estancias (como no sean en ejidos) aunque sea en términos de hatos y corrales, conque al dueño de ellos se dé otra tanta tierra. (Derogadas por la ley 23, tít. 12, lib. 4. Recopilacion de Indias.

72. Que si hechas las mercedes no se poblasen en tres años, se requiera á los dueños para que lo cumplan en un término dado, y no verificándose, se puedan traspasar.

73. Que el que tenga despoblados ó con muy poco ganado los hatos y corrales, sea requerido para que los pueblen de ganado bastante en año y medio, con apercibimiento de que se den á otros, "porque hay algunos

(1) En las nuevas poblaciones y en las antiguas, en que hay terrenos espeditos, usan en el dia los Cabildos de esta facultad, en la manera dispuesta en la ordenanza 69, y del mismo modo se practica el acordelamiento del solar en que se trate de levantar una nueva fábrica, asistiendo tambien el Síndico procurador general.

que tienen ocupados los mayores términos y asientos, y cabañas de la Isla, sin fruto. (1)

74. Que para evitar confusion en los límites, se amojonen los asientos de hatos dados sin ellos por peritos que nombren el dueño, el vecino mas cercano y el Cabildo, y se guarde el señalamiento que hagan los dos.

75. Que el que tenga hato despoblado de bohio y jente y demas necesario para la crianza de ganado, se le notifique lo pueble en un año ó dos, y de lo contrario quede para monterias del comun, ó para mercedarse á

otro.

76. Que fuera de los límites de hatos y criaderos de puercos en las monterias comunes, se pueda matar el ganado bravo, conque lo herrado ó señalado se guarde siempre para el dueño.

77. Que para evitar cuestiones en esos casos de monterias entre vecinos por la confusion de sus límites, y la mútua prueba que ministran de cruzarse de una parte á otra sus ganados, señale cada vecino una persona, y el Cabildo otra, y el término que acordaren dos de ellos y se amojonase, no se pueda traspasar en monterias bajo la multa de treinta ducados para el arca, bien que la res que se encuentre de ajena señal no se pueda matar, y se guarde para el dueño.

78. Que para ocurrir al abuso de montear y matar ganado ajeno, cortándole las orejas, donde está la señal del dueño, para que no se conozca y se entienda orejano; á nadie se le permita vender cueros sin orejas, pena de

(1) Por Real resolucion de 16 de Julio de 1819, se declaró que las mercedes de tierras concedidas á los Cabildos hasta el año de 1729, se respetasen como título de dominio, por lo cual y por haber cesado la facultad de mercedar tierras aquellas corporaciones, ya hoy no podria tener lugar lo dispuesto en esta ordenanza.

perderlos y de otro tanto, de que las dos tercias sean para el arca.

79. En las concesiones de tierras se salven siempre los lugares destinados á labranzas y crianzas de los indios. 80. Haya cepo en todas las estancias, hatos y corrales, para la seguridad de los cimarrones, y el debido castigo que otros merezcan, pena de un ducado para el arca.

81. Que los hacendados en proporcion estén obligados á la rueda, y á pesar los dias de su repartimiento “á precios convenibles como al Cabildo pareciere." (1)

82. Que solo en monte cerrado y no en sabana, se pueda montear con perro, bajo la multa de seis ducados, de que cuatro sean para el arca.

83. Que nadie pueda pesar carne en su casa ni en otra fuera de la carnicería, so pena de tres ducados, pero sí vender la salada y cecinada y carne viva en pié.

84. Que no se venda pescado fuera de la pescaderia ó lugar señalado, pena de dos ducados, y por la postura no se lleven derechos.

85. (Esta ordenanza contraida á que saliesen del Cabildo el gobernador ó su teniente, cuando se tratasen asuntos tocantes á sus personas, mandó la Audiencia quedase sin cumplir hasta la resolucion de S. M.)

86. Que en la aplicacion de penas de estas ordenanzas, faltando acusador y procediéndose de oficio, la parte del denunciador sea para el arca.

87. Que estas ordenanzas, esceptuadas la 10, 12,

(1) No está en uso la obligacion de la rueda ó pesa, que consistia en llevar al rastro cada hacendado, el número de reses que se le designaba. En el dia se provee al abasto de carne en la Habana admitiendo el Regidor diputado de mes, las proposiciones ó posturas mas ventajosas al público para el espendio de la carne, señalando el turno ó vez de cada abastecedor, segun el reglamento vijente.

(por haber solo en la Habana Regidores perpétuos) (1) 17, 27, 44 y 56, sean y sirvan para la ciudad de Santiago de Cuba, villas del Bayamo, Puerto-Príncipe y Santi-Spíritus y demas villas y lugares de la Isla.

SS. Que al efecto se las envíen traslados, se entreguen al gobernador, Alcaldes y diputados, y el orijinal se coloque en el arca del Concejo.

CAPITULO III.

DE LOS PROPIOS Y ARBITRIOS.

SUMARIO.-Direccion de este ramo á cargo del Superinten. dente y Junta directiva.-Espedientes en que se oye al gobernador superior político, al fiscal de Real Hacienda y al Tribunal mayor de cuentas.-Y en los que este último conoce.-Libro becerro.-Junta municipal y sus atribuciones.-Remates. -Arca de tres llaves.-Presupuestos de ingresos y gastos.-Mayordomo de propios.-Sus cuentas.-Contador general.

La superintendencia de los propios y arbitrios en Indias estaba á cargo da las Reales Audiencias, segun las leyes de estos dominios, pero la Ordenanza de Intendentes de Nueva España de 1786 la confirió á los superintendentes delegados de Hacienda, y Junta di

(1) Todos los oficios de Regidor son actualmente en la Isla de Cuba vendibles y renunciables. La Real Audiencia Pretorial de la Habana ha dado informe de Real órden acerca de la conveniencia de continuar ó de suprimirse los oficios de Regidores perpétuos y sistéma para su eleccion.

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