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es nueva entre nosotros, y el estudio del derecho administrativo apénas comenzaba entonces en nuestra Península; no encontrándose en esta Isla á mano, sino los de algunos escritores franceses, entre ellos los principios de administracion de Mr. Bonnin, que si bien puede considerarse como el fundador de la ciencia, sus doctrinas se resienten de la época en que escribió, y claro está que no podia valerme de estas obras para la enseñanza. Publicáronse sucesivamente las lecciones de administracion del Sr. Posada Herrera, profesor de la cátedra erigida en Madrid, el tratado del Escmo. Sr. Olivan, el del Illmo. Sr. Silvela, los elementos de derecho administrativo del Sr. Ortiz de Zúñiga, y en últimas los del Sr. Gómez de la Serna, en los cuales y en las ideas de administracion del Escmo. Sr. Búrgos, que ántes habia dado lecciones en el liceo de Granada, se explanan con mas ó ménos estension la ciencia y el derecho administrativo. Conocido es el mérito de estos escritos, tanto mas apreciables, cuanto que sus autores fueron los primeros que en España se dedicaron á propagar un estudio tan interesante; y sin embargo de que ofrecen una sólida instruccion, consideraciones muy poderosas, y sobre todo el no ocuparse de la legislacion ultramarina, me impidieron proponer al Gobierno se adoptase alguno de ellos por texto. Me ví pues en la necesidad, para desempeñar mis tareas, de formar estractos de las disposiciones de nuestro derecho administrativo general mas esenciales, cuyo conocimiento fuese provechoso á los que se consagran al estudio de la jurisprudencia para seguir la noble car

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rera de la abogacia, y de las especiales dictadas para las posesiones de Ultramar vigentes en esta Isla, sirviéndome muchísimo para esto el Registro y la Biblioteca de Legislacion Ultramarina del Illmo. Sr. Zamora, sin cuyas recomendables compilaciones hubiérame sido muy dificil llevar á cabo mi intento de componer este breve tratado.

En él me he propuesto que la juventud estudiosa tenga para su instruccion una exposicion 6 resúmen de aquellas disposiciones, y de los elementos y doctrinas mas sanas de nuestro derecho administrativo, redactado con el método, precision y claridad que me han sido posibles, y requieren obras de este género. Y no solamente espero sea de alguna utilidad para los cursantes de jurisprudencia, sino que sirva para los inteligentes de prontuario en que recuerden lo que ya les es conocido, y para las demas clases del estado, que encontrarán sin trabajo lo que les interese. Mi objeto ha sido cumplir un deber imprescindible, contribuyendo á facilitar el adelanto en este ramo de la ciencia: el público ilustrado juzgará si lo he conseguido.

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SUMARIO.-De las leyes.-De los funcionarios.-De los poderes del Estado.-Divisiones del derecho.-Diferencia entre el poder administrativo y el judicial.-De la administracion.Del derecho administrativo.-Division de este derecho.-Derecho administrativo general del reino.-Idem especial de la Isla de Cuba.

DEBIENDO el hombre por su naturaleza vivir en sociedad con sus semejantes, necesario es que esta reunion ó cuerpo moral tenga los precisos elementos para su conservacion y progreso; y por consiguiente, que haya encargados de procurar el bien de la comunidad, protejiendo á los asociados, y reglas que guien á unos y á otros. Estos encargados de tan alta y delicada mision. son los que ejercen el poder y autoridad pública: las leyes son las reglas.

Las principales funciones del poder Supremo son dictar estas reglas y ejecutarlas ó hacerlas observar. El poder que forma las leyes ó lejislativo compete en España como en todas las monarquías moderadas, á los cuerpos colejisladores con el Rey. Estos cuerpos son el Senado y el Congreso de diputados que componen las Cortes ó la representacion nacional. El poder de ejecutaṛ las leyes ó ejecutivo corresponde al Rey.

Llamamos derecho la reunion de leyes de un mismo género, por que las hay de distinta naturaleza, segun el fin que se propongan. Si tienen por objeto primario la misma sociedad, el conjunto de estas leyes, constituye el derecho público; y el privado, si se dictan para los individuos considerados en sus relaciones particulares.

El derecho público ora se ocupa de las relaciones del Estado con las otras potencias, y se llama internacional; ora determina la forma de gobierno, marca las atribuciones de los altos poderes, y declara los derechos y las obligaciones de los ciudadanos para con la sociedad, que es el derecho político; ó arregla el órden de la administracion, ó régimen interior del Estado, que es el administrativo.

El derecho privado se subdivide en civil, si trata de los derechos ó intereses particulares de los individuos, y en penal, si castiga sus acciones culpables, el cual puede calificarse igualmente de público. El poder judicial aplica estas prescripciones del derecho civil y penal.

Asi es que, el poder ejecutivo que compete al Rey, es administrativo ó judicial. Este último no lo ejerce por sí; está al cargo de los Tribunales, que en su nombre y bajo su vigilancia suprema administran la justicia, dando á cada uno lo que es suyo, é imponiendo penas á los delincuentes. El poder administrativo denominado tambien ejecutivo hace cumplir las leyes de interés general, su

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