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tengan más de un año, así como el ganado de cerda y lanar de más de seis meses, estantes en sus respectivas jurisdicciones, sea cual fuese la clase y condicion del dueño.

De esta inscripcion se expedirá certificado al dueño ó su representante si lo solicitare. Cuando por muerte, venta ó pase de uno ó más animales, dejando estos de pertenecer á un término municipal, los dueños ó sus representantes deberán dar el oportuno aviso por escrito en la alcaldía del barrio en que estuviesen inscritos. para que causen baja en el Registro respectivo.

806. Compra y venta de caballerias y reses mayores.-Deben acudir el vendedor y comprador ante el alcalde de barrio con una nota suscrita por ámbos ó por sus representantes autorizados, en que se dé cuenta de la operacion y se expresen sus circunstancias; y puesto por dicha autoridad el visto bueno y el sello correspendiente de su oficina en el documento referido, se tomará razon de los resultados que produzca para el registro en su asiento respectivo. El que contraviniere, incurrirá en la multa de un peso por cada res ó caballería.

807. Conduccion y tránsito de caballerias y reses mayores.-Para conducir cualquier número de caballerías ó reses mayores de un término municipal á otro, es necesario pase de tránsito expedido por el alcalde de barrio del lugar en que estuvieren registradas. El que careciere de este documento, pagará una multa de dos pesos por cada animal que conduzca sin ese requisito y, además, se le depositarán las reses ó caballerías indocumentadas hasta que se haga la averiguacion correspondiente.

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SECCION III.

PROPIEDAD INDUSTRIAL.

808. Patentes de invencion.-Rige la Ley de 30 de Julio de 1878, hecha extensiva á esta Isla por R. D. de 14 de Mayo de 1880. Comprende 62 artículos y 11 títulos.

El 1o de los títulos contiene disposiciones generales. El 2o se ocupa de la duracion y cuota de las patentes.

El 3, de las formalidades para la expedicion de las patentes.

El 40, de la publicacion de las mismas y publicidad de las descripciones, dibujos, muestras ó modelos. El 5o, de los certificados de adicion.

El 6o, de la cesion y trasmision del derecho que confieren las patentes.

El 7o, de las condiciones para el ejercicio del privilegio.

El 8o, de la nulidad y caducidad de las patentes.

El 9o, de la usurpacion y falsificacion de las patentes y de las penas en que incurren los usurpadores y falsificadores.

El 10, de la jurisdiccion en materia de patentes.
Y el 11 comprende disposiciones transitorias.

809. Disposiciones generales.- Todo español ó extranjero que pretenda establecer ó haya establecido en los dominios españoles una industria nueva en los mismos, tendrá derecho á la explotacion exclusiva de su industria durante cierto número de años, (1) bajo

(1) Veiute si se trata de objetos de propia invencion y nuevos y cinco, si de los demás.

las reglas y condiciones que se previenen en la ley. El derecho se adquiere obteniendo del Gobierno una «patente de invencion.>>

Pueden ser objeto de patente:

Las máquinas, aparatos, instrumentos, procedimientos ú operaciones mecánicas ó químicas en todo ó en parte sean de propia invencion y nuevos, ó que sin estas condiciones no se hallan establecidos ó practicados del mismo modo y forma en los dominios españoles.

Los productos ó resultados industriales nuevos, obtenidos por medios nuevos ó conocidos, siempre que su explotacion venga á establecer en el pais un ramo de industria.

Se consideran como nuevo lo que no es conocido ni se halla establecido ó practicado en los dominios españoles ni en el extranjero.

El derecho que confiere la patente podrá trasmitirse en todo ó en parte por cualquiera de los medios establecidos por nuestras leyes respecto á la propiedad particular.

La patente puede ser concedida á un solo individuo ó á varios, ó á una Sociedad, sean nacionales ó extranjeros; y se considerará concedida, no solo para la Península 6 Islas adyacentes, sino para las provincias ó de Ultramar.

No pueden ser objeto de patente:

1o El resultado ó producto de las máquinas, aparatos, instrumentos, procedimientos ú operaciones de que ya se ha tratado, á menos que su explotacion venga á establecer un ramo de industria en el país.

20 El uso de los productos naturales.

39 Los principios ó descubrimientos científicos, mientras permanezcan en la esfera de lo especulativo y no lleguen á traducirse en máquina, aparato, instru

mento, procedimiento ú operacion mecánica ó química de carácter práctico industrial.

4o Las preparaciones farmacéuticas ó medicamentos de toda clase.

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Los planes ó combinaciones de crédito ó de hacienda.

Las patentes se expiden sin prévio exámen de novedad y utilidad: no deben considerarse por tanto en ningun caso como declaracion ni calificacion de novedad ni de utilidad del objeto sobre que recaigan.

Las calificaciones de esta naturaleza corresponden al interesado, quien las hará bajo su responsabilidad, quedando sujeto á las resultas que la ley establece.

810. Marcas de fábrica. Está vigente el Reglamento aprobado por R. O. de 31 de Marzo de 1882. Comprende las disposiciones siguientes:

19 Para que los fabricantes puedan hacer efectiva la responsabilidad de los usurpadores de las marcas y distintivos de sus fábricas, han de solicitar préviamente de los Gobernadores de sus respectivas Provincias se les expida certificacion de marca.

2o La solicitud del fabricante ha de ir acompañada de una nota detallada, en que se especifiquen con toda claridad la clase de sello adoptado, las figuras y signos que contenga, su materia, el artefacto sobre que se imprima y el nombre de su dueño.

3o Cuando los fabricantes deseen guardar secreto acerca del método empleado en la impromacion de la marca, lo expresarán así, describiéndolo en pliego cerrado y sellado que solo se abrirá en caso de litigio.

4 Por los Gobernadores de Provincia han de expedirse á los solicitantes los certificados de la presentacion de sus instancias y en el término de 6 dias y bajo su responsabilidad la remitirán al Gobierno General con los demás documentos presentados.

5o Prévio informe de la Real Sociedad Económica y del Ayuntamiento de la Habana en lo referente á tabacos y cigarros por tener hasta el dia el registro de dichas industrias, sobre si la marca se ha usado ya en artefactos de la misma clase, obtendrá el fabricante un título que acredite haber presentado y hecho constar su distintivo expresándose con toda precision su forma y demás circunstancias.

6o El solicitante pagará por la expedicion del título, doce pesos y medio en papel de reintegro que se unirá al documento, que firmará el Gobernador General, tomándose razon en el Registro que al efecto se llevará en el Negociado de Industria y Comercio de la Secretaría General.

7 Podrán los fabricantes adoptar para los productos de sus fábricas el distintivo que estimasen oportuno y sin perjuicio de tercero, exceptuándose únicamente las Armas Reales y las insignias y condecoraciones españolas, á no estar competentemente autorizados. Tambien se exceptúan los distintivos de que otros hayan obtenido con anterioridad certificado de existencia.

8! Los fabricantes que carezcan de certificado no podrán perseguir en juicio á los que usen del distintivo por ellos empleado en los productos de sus fábricas; pero si le hubiesen obtenido no solamente se hallarán autorizados para reclamar ante los tribunales contra los usurpadores la pena prescrita en el artículo 287 del Código Penal, sino tambien para pedir la indemnizacion de todos los daños y perjuicios que les hayan ocasionado. Este derecho seguirá en la prescripcion las mismas reglas de la propiedad mueble.

9o Sólo se considerará marca en uso, aquella de cuya existencia se haya obtenido el correspondiente certificado.

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