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yecto más completo, tanto por su extension como por su buena construccion y que ofrezca mayor solidéz y duracion; segundo, al que mejore el término de la concesion; tercero, al que ofrezca mayor ventaja al servicio público y del Estado por la reducción de tarifa; cuarto, al que prometa dar por terminado el muelle en ménos tiempo; y, quinto, á los dueños de terrenos colindantes que deban ocupar los muelles. En todos los permisos á los particulares se consignará: primero, el tiempo en que deben terminarse los muelles, pasado el cual quedará sin efecto la concesion si no estuviesen hechos; segundo, la obligacion de ceder al Estado la propiedad de los muelles, terraplenes, etc., cuando lo exija el interés público, sin más indemnizacion que el valor de las obras existentes.

Los Reglamentos y tarifas que determinen los derechos de atraque que debe cobrar la Hacienda en los muelles construidos por cuenta del Gobierno regirán igualmente para el cobro de los mismos derechos por los dueños de muelle de propiedad particular. Sus dueños no podrán exigir derechos de atraque si se suprimieren en los del Estado.

Las reglas establecidas no obligan á los dueños de los muelles y almacenes particulares ya terminados á introducir ninguna alteracion, pero no podrán reconstruirlos sin sujetarse á todas las condiciones que se exijen para los muelles nuevos, ni impedir que los generales se construyan en cualquier tiempo con arreglo á los planos aprobados por el Gobierno.

Por R. O. de 22 de Agosto de 1866, se ampliaron las reglas mandadas á observar por la de 8 de Marzo de 1859, en el sentido y forma que pasamos á exponer. Corresponde al Gobernador General la aprobacion de los proyectos generales de muelles y almacenes, los puertos habilitados, embarcaderos y en el

litoral de la Isla, con arreglo á lo que se dispone en dicha R. O. de 1859; siendo tambien de su resolucion las concesiones de licencias para nuevas construcciones y reedificaciones de muelles y almacenes respecto á los que no exista proyecto general aprobado, así como la de los que se hallen dentro de los límites marcados en los proyectos aprobados. (1)

Los Gobernadores, prévio informe de conformidad del Ingeniero Jefe, concederán licencia para las obras de conservacion y entretenimiento de los muelles y almacenes existentes. En las licencias deberá constar siempre el expresado informe.

Quedan reservadas al Gobernador General las concesiones para verificar estudios en los puertos habilitados y en el litoral de la Isla, y á los Gobernadores las de licencias para efectuar reconocimientos y estudios de muelles y almacenes dentro de los límites de los proyectos aprobados prévia consulta del Capitan del Puerto y de la Autoridad militar del punto, si los estudios han de verificarse en alguna zona militar, de fortificaciones ú otro uso del ramo de Guerra.

El Gobernador General comunicará á las Autoridades Superiores de Hacienda y Marina y al Inspector General de Obras Públicas, así como tambien á la de Guerra, remitiéndole copia de los proyectos y concesiones aprobados cuando estos se hallen en punto de la jurisdiccion militar, á fin de que por su conducto llegue á noticia de sus correspondientes subordinados. Lo mismo practicarán los Gobernadores respecto de las Autoridades locales de dichos ramos.

En caso de disentimiento entre las Autoridades locales y el Ingeniero, se suspenderá la resolucion, reservándose al Gobernador General.

(1) Han de tenerse en cuenta el R. D. de 5 de Octubre de 1875 y el de 5 de Mayo de 1876. Véanse párrafos 751 y 752, página 9 de este tomo.

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Si las Autoridades locales de Guerra, Marina ó Hacienda juzgaren inconveniente ó perjudicial al Estado cualquiera de las licencias de reparacion concedidas por los Gobernadores, lo manifestarán á aquellos para que dispongan lo conveniente. Si no les satisfaciere las resoluciones que adopten, lo expondrán de nuevo para que se suspendan las obras poniéndolo en conocimiento de sus Jefes y superiores para que estos lo consulten al Gobernador General, el cual resolverá oyendo á las Autoridades que estime conveniente.

Las licencias cuya concesion se reservan al Gobierno General, se sujetarán á lo que en cada caso se determine. El plazo máximo de concesion es de noventa y nueve años.

Si las construcciones fuesen de otro género más costoso que el de las concedidas hasta la fecha, ó las dificultades de construccion de un muelle la hiciera tan dispendiosa que se presumiese razonablemente que en dicho período no podría el contratista obtener una regular y prudente ganancia despues de resarcirse del capital empleado, se variará el período de concesion por el Gobierno General, oyendo á la Inspeccion General de Obras Públicas, si el término hubiere sido menor de noventa y nueve años, sin que en ningun caso, pueda exceder de éste.

Los particulares que pretendan hacer alguna obra en los muelles ó almacenes en la zona marítima, en la ribera del mar y en la zona de comunicacion y servicio elevarán sus instancias por conducto del Gobernador. (1)

(1) Son de dominio público la zona marítima con la extension que marcan las leyes internacionales, la ribera del mar que comprende el espacio de terreno entre la baja y pleamar en las altas mareas, y la zona de comunicacion y servicio con un ancho de 16 metros y 72 centímetros alrededor de la ribera del mar, contando del límite mas hacia la tierra de la misma. R. O. citada.

Los particulares á quienes se hagan concesiones de muelles tendrán la obligacion de prestarlos gratuita y preferentemente para el servicio de los buques del Estado cuando fuere necesario.

Queda prohibido ejecutar obra ni estudio alguno en los puertos habilitados, embarcaderos, litoral, zona marítima y de comunicacion y servicio de los mismos sin prévia licencia de la Autoridad correspondiente, suspendiéndose toda obra que se ejecute sin dicha licencia.

Los infractores, así como los que se excedieren en las licencias que se les hubiere concedido, serán castigados: primero, con la suspension expresada; segundo, con la obligacion, para poder continuar la obra, de practicar la tramitacion correspondiente hasta obtener la licencia necesaria; tercero, con el derribo á su costa de la parte ó el todo de la obra, que se oponga al cumplimiento del proyecto aprobado ó que exceda de la licencia concedida, y, cuarto, con una multa proporcionada á la gravedad de las circunstancias y al mayor ó menor costo de lo ejecutado sobre lo cual habrá de oirse el dictámen del Ingeniero Jefe.

Las Autoridades á quienes corresponda la concesion, impondrán las referidas multas, con arreglo al R. D. de 28 de Febrero de 1856.

La ejecucion de las obras y expediente para su concesion deberán sujetarse además á las disposiciones del Reglamento de 27 de Marzo de 1866, reorganizando el servicio de Obras Públicas en esta Isla. (1)

(1) Véanse los párrafos 746, 751 y 752, páginas 2 y 9 de este tomo.

CAPITULO VII.

De los contratos administrativos.

761. Legislacion vigente.-El R. D. de 27 de Febrero de 1852. Dicho R. D. se hizo extensivo á esta Isla por R. O. de 29. de Setiembre de 1856. Es de advertirse que se refiere, no sólo á toda clase de contratos sobre servicios públicos, sino tambien á las Obras Públicas. Respecto de estas últimas, deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales que se exponen en el capítulo anterior.

762. Subasta y remate.-Los contratos por cuenta del Estado han de celebrarse por remate solemne y público, prévia la correspondiente subasta, anunciándose con treinta dias por lo ménos de anticipacion, por carteles y por medio de la Gaceta de la Habana y de los Boletines Oficiales de las Provincias respectivas.

Sólo en casos urgentes podrá la Administracion acortar el término expresado, pero sin que baje de diez dias. Al anuncio deberán acompañar los pliegos de condiciones, y cuando esto no sea posible se designará el sitio en que estarán de manifiesto como tambien las relaciones, memorias, planos, modelos, mues

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