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LIBRO TERCERO.

JURISDICCION ADMINISTRATIVA.

TITULO I.

Seccion de lo contencioso.

1018. Organizacion.-Es una de las Secciones del Consejo de Administracion. La componen seis Consejeros de Real nombramiento, de los que cuatro han de ser letrados. La preside el Presidente de la Audiencia de la Habana.-Art. 4o del R. D. de 4 de Julio de 1861. (1)

1019. Condiciones para ser nombrado Con

(1) Por R. O. de 29 de Julio de 1882, se dispuso que en los proyectos de presupuesto para 1883-84 se incluyera la siguiente plantilla para el Consejo de Administracion: Dos Consejeros letrados, otros dos no letrados, todos Jefes de Administracion de 12 clase; un Fiscal, un Secretario letrado, Jefe de Administracion de 3: clase, un Oficial letrado, Jefe de Negociado de 2a clase; un Oficial 1o do Administracion; escribientes y porteros.

sejero.-Pertenecer ó haber pertenecido á una de las categorías siguientes:

Magistrado: Juez de 12 instanciá, de término; funcionario del órden fiscal que tenga igual categoría, con 2 años de ejercicio; Jefe de la Administracion de la Península con las mismas condiciones; Jefe de 2a clase de la Administracion de Ultramar con iguales circunstancias; Ministros ó Fiscales de Cuentas de Ultramar con igual tiempo de ejercicio; Catedrático de Derecho en las Universidades de la Península ó de Ultramar, con 10 años de ejercicio. Estos Consejeros ne pueden ejercer ningun cargo de Sociedades Industriales ó mercantiles.--Arts. 5 y 6 del R. D. citado.

1020. Casos en que informa.-19 Sobre las competencias positivas y negativas de jurisdiccion y atribuciones entre las Autoridades judiciales y administrativas y las que se susciten entre las Autoridades. y Agentes de Administracion.

29 Sobre autorizacion para procesar á los empleados y corporaciones dependientes de la Administracion. 3o Sobre la validez de las presas marítimas.

4° Sobre las licencias para contraer matrimonio los títulos de Castilla y sus inmediatos sucesores.

5o Sobre la procedencia ó improcedencia de la vía contenciosa.

6. Sobre los demás asuntos de Gracia y Justicia de que conocia ante el Real Acuerdo.-Art. 25 de dicho R. D.

1021. Carácter de Tribunal.-Lo tiene para conocer de los recursos-contencioso-administrativos contra las resoluciones del Gobernador General ó de los Jefes Superiores de la Administracion. De ahí el calificativo de «contenciosa.»>

TITULO II.

Competencias.

1022. Legislacion vigente.-R. D. de 4 de

Julio de 1861.

CAPITULO I.

Promocion, tramitacion У resolucion.

SECCION I.

PROMOCION.

1023. Autoridad á que corresponde.-El Gobernador General es la única Autoridad que puede promover competencias de jurisdiccion y atribuciones, debiendo suscitarlas solamente en aquellos asuntos cuyo conocimiento corresponda á la Administracion en General. El Capitan General, el Comandante General del Apostadero y demás Autoridades Superiores han de limitarse á dar conocimiento al Gobernador General cuando conceptúen invadidas sus atribuciones en materia administrativa por los procedimientos de los Tribunales ó Juzgados. La Autoridad Judicial no puede provocar contiendas de competencia de atribuciones á la Administracion ni admitir interdictos posesorios contra las decisiones dictadas por las Autoridades ó Corporaciones administrativas. Puede, sin embargo, elevar al Gobierno Supremo los recursos de abusos de poder ó de incompetencia comprendidos en el artículo 45, pá

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rrafo 10o de la Ley Orgánica del Consejo de Estado.Arts. 19 y 2o

1024. Casos en que no puede suscitar competencias.-19 En los juicios criminales, á no ser que el castigo del delito ó falta haya sido reservado por las Leyes ó disposiciones, emanadas del Gobierno, ó aprobadas por él, á los funcionarios de la Administracion, ó cuando en virtud de dichas disposiciones deba decidir la Autoridad administrativa alguna cuestion prévia, de la cual dependa el fallo que los tribunales hayan de pronunciar.

2o En los juicios de conciliacion.

30 En los pleitos fenecidos por sentencia ejecutoriada, aunque sí podrá provocarse el conflicto cuando la cuestion versare solamente acerca del cumplimiento ó aplicacion de una ejecutoria, si dicho cumplimiento ó aplicacion fuere de la competencia administrativa. Artículo 6o

Si se provocase competencia en alguno de los casos indicados, la Autoridad Judicial sustanciará el conflicto. hasta pronunciarse competente óincompetente, consignando en el auto que así lo declare la infraccion cometida.-Art. 11.

1025. Competencias promovidas por Autoridad no facultada.-Siempre que la competencia hubiere sido provocada por una Autoridad administrativa no facultada para suscitarla por sí, la judicial se limitará á rechazarla por medio de un oficio dirigido al requirente dentro del término de ocho dias. Esta disposicion es extensiva á las Autoridades administrativas si contra lo prescrito les requiere de inhibicion un Tribunal Juzgado.-Arts. 10 y 12.

1026. Declaratoria de competencia hecha de oficio. Así las Audiencias, oido el Ministerio fiscal, como las Autoridades Superiores administrativas

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