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de las cuentas; declarar la absolucion de responsabilidad y cancelacion de sus obligaciones en favor de los que tengan fianzas prestadas para el manejo de los caudales y fondos públicos. Ordenanza y Reglamento citados; artículo 85 de la Ley Provincial y 164 de la Municipal. (1)

(1) La aprobacion de las cuentas de los Ayuntamientos corresponde al

Tribunal cuando los gastos excedan de 20.000 pesos, prévio informe de la Comision Provincial y del Gobernador.

CAPITULO II.

Hacienda Provincial.

963. Elementos que la constituyen.-Los recursos que procedan así de ventas y productos de toda clase de bienes, derechos ó capitales que por cualquier concepto pertenezcan á la Provincia ó á los establecimientos que de ella dependan, como los de las obras públicas, instituciones y servicios costeados de sus fondos y los que suministren los repartimientos municipales.-Art. 82. L. P.

SECCION I.

CONTADOR Y DEPOSITARIO DE LOS FONDOS PROVINCIALES.

964. Nombramiento.-Corresponde al Gobernador de la Provincia, prévio concurso y á propuesta de la Diputacion Provincial.-Arts. 66 y 69 L. P.

965. Suspension.-Corresponde tambien al Gobernador, á propuesta de la Diputacion. El Gobernador General puede, sin embargo, suspender al Conta

dor y al Depositario, aunque no medie la propuesta de la Diputacion. Los interesados pueden ocurrir en queja al Ministro de Ultramar, quien por el correo más próximo debe dar curso á la alzada con el expediente y su informe. El Ministro resuelve sin pérdida de tiempo y sin ulterior recurso, oyendo al Consejo de Estado. Art. 70 de la L. P.

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966. Separacion.-Es aplicable lo que acaba de indicarse acerca de la suspension.-Arts. 66 y 70.

967. Atribuciones.-Las que se determinan por regla general en el Decreto de 12 de Setiembre de 1870 é Instruccion de 4 de Octubre del mismo año que por el artículo 75 de la L. P. se aplican al régimen económico de las provincias de esta Isla. Al hablar de la «Hacienda insular» hemos indicado sus principales disposiciones. Por el artículo 74 de la propia Ley se establece que el Depositario es el único encargado de la custodia de los fondos provinciales, prestando como tal las fianzas que la Diputacion exija.

SECCION II.

PRESUPUESTOS PROVINCIALES.

968. Formacion, discusion y aprobacion.A la Diputacion Provincial toca formar, discutir y aprobar sus presupuestos ordinario y adicional dentro del segundo (1) mes del año económico (Agosto), remitiéndolo al Gobernador de la Provincia para el do

(1) Así dice el texto de la Ley; pero creemos que debe ser el décimo Así es en la Península. Por la Instruccion de 27 de Marzo de 1881 se ha hecho igual rectificacion en cuanto á los presupuestos municipales.

mes.

ble objeto de corregir las extralimitaciones legales, si las hubiere, é impedir que se perjudiquen los intereses generales de los pueblos. De las resoluciones del Gobernador puede alzarse la Diputacion, elevando el recurso al mismo. Gobernador para que lo remita al General, quien habrá de resolver sin pérdida de tiem po, oyendo al Consejo de Administracion. Si 15 dias ántes de empezar el ejercicio del año económico no hubiere resolucion del Gobernador General, regirán los presupuestos aprobados por la Diputacion con las correcciones introducidas por el de la Provincia.Arts. 76 y 77.

969. Servicios y gastos obligatorios.-1 Personal y material de sus oficinas y dependencias y establecimientos provinciales de Beneficencia, Sanidad é Instruccion.

2o Conservacion y administracion de las fincas y edificios de la Provincia.

3 Construccion, conservacion y administracion de sus obras públicas.

4o Inspeccion de los montes municipales.

5° Fomento y conservacion del arbolado.

6 Suscricion à la Gaceta de Madrid y de la Habana.

7? Fondos de impuestos y calamidades públicas. 8 Anuncios, impresiones y otros gastos que se consideren necesarios ó convenientes. (1)

(1) Por Decreto del Gobierno General de 16 de Abril de 1879 se dispuso que los gastos de impresion y publicacion de las listas electorales de Diputados á Córtes fueran sufragados por las Diputaciones provinciales, cuyas Corporaciones cuidarán de hacer el prorateo correspondiente entre los diferentes Ayuntamientos, al objeto de satisfacer el gasto de referencia en la parte proporcional que las Diputaciones les asignaran. En 12 de Marzo de 1881 se recordó el cumplimiento del expresado Decreto,

1

99 Todos los demás gastos que clara y terminantemente exijan la Ley Provincial y otras en la parte que deban ser cumplidas por la Provincia.-Art. 80. (1).

970. Recursos.-Los que hemos enumerado al indicar los elementos que constituyen la Hacienda Provincial. Si no fueren suficientes los propios, la Diputacion verificará por el resto un repartimiento entre los pueblos de la Provincia, en proporcion á lo que por contribuciones directas pague cada uno. Esta cuota se incluirá en el presupuesto de cada pueblo y su importe íntegro ingresará en la Depositaría en la época de recaudacion ordinaria,ó á ntes si voluntariamente lo entregasen los Ayuntamientos.-Arts. 82 y 83.

971. Voto del presupuesto.-Se requiere el de la mayoría absoluta del total de Diputados. Si al principio del año económico no estuviere aprobado el presupuesto, seguirá rígiendo el anterior en la parte ó se observará en su caso lo que hemos indicado cuando el Gobernador introduce modificaciones que la Diputacion no acepte.-Art. 81.

972. Ordenacion general de Pagos.-Corresponde al Presidente de la Diputacion ó á quien haga sus veces, mientras la Diputacion se halle reunida, y cuando no lo esté, corresponderá al Vice-Presidente de la Comision Provincial.-Art. 78.

973.-Distribucion mensual de fondos.--Corresponde á la Diputacion acordarla y si no estuviere reunida, á la Comision, asociada de los Diputados que se hallen en la capital.-Art. 79:

1)) En virtud de lo dispuesto en R. O. de 4 de Agosto de 1880, las Diputaciones provinciales deben sufragar los gastos de personal y material de las Juntas provinciales de Patronato. Tambien se abonan con los fondos provinciales los gastos de material y personal de las Juntas provinciales de Sanidad y el material de las de Instruccion pública y Beneficencia.

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