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capital, por toda clase de bienes, que exceda al que se aportó á la constitucion.

3a En la disolucion, solo devengará el 0'50 por toda clase de bienes por la diferencia de más con relacion al capital aportado.

4a Cuando uno ó vários socios se separen quedando subsistente la sociedad, solo se liquidará la parte correspondiente al socio saliente y con arreglo á la reglá anterior.-Art. 14.

La propiedod minera contribuirá como bienes muebles ó como inmuebles.

Contribuirá como bienes muebles cuando esté representada por acciones nominativas ó al portador, y se trasmita por título hereditario, por escritura pública, Ó por acto administrativo ó judicial.

Contribuirá con bienes inmuebles cuando no esté representada por acciones, bien se trate de la trasmision de la mina, ó de la constitucion, modificacion ó extincion de los derechos reales sobre la misma.-Art. 15.

La constitucion de Sociedades para la explotacion minera satisfará el impuesto establecido para toda clase de Sociedades.-Art. 16.

885. Transacciones litigiosas.-Por las transacciones litigiosas satisfará el impuesto aquel en cuyo favor quede la cosa disputada, y con arreglo al tipo correspondiente al título en virtud del cual se ha procedido y determinado la transaccion.

Si se diese el caso de no alegarse un título determinante de la transaccion se liquidará el impuesto en concepto de nueva sesion.

Si en la transaccion mediaren condiciones tales como constitucion de pensiones, reconocimiento de derechos reales, entregas á metálico, cambio ó permuta de bienes ú otras que alteren respecto á todo ó á parte de los bienes ó derechos reales objeto de la transaccion,

la naturaleza del acto ó título que se haya ostentado al entablar la demanda, se liquidará el impuesto por el concepto respectivo, prescindiendo de dicho acto ó título.

Cuando á consecuencia de dichas condiciones resulte alterada la naturaleza del acto ó título fundamento de la demanda respecto á una parte de los bienes, quedando subsistente respecto á otra, se liquidará el impuesto por cada una de ellas segun queda expresado.

Para que la transaccion se repute tal á los efectos del impuesto, es indispensable que se realice despues de entablada la demanda 6 celebrado el acto de conciliacion en los asuntos que lo requieran, ó bien en el mismo acto conciliatorio.

Cuando por efecto de la transaccion queden los bienes ó derechos reales en posesion del que ya la tenía, este no pagará el impuesto si resulta debidamente satisfecho en la época en que los empezó á poseer.

Los convenios ó contratos entre partes, aún cuando tengan por orígen cuestiones privadas y así se haga constar en los documentos públicos correspondientes, se liquidarán como cesiones, adjudicaciones, donaciones, etc., siempre que no se haya hecho litigioso el asunto.-Art. 17.

886. Bienes muebles ó semovientes; traslaciones. Las traslaciones de bienes muebles ó semovientes verificadas en virtud de actos judiciales 6 administrativos, ó de contratos otorgados ante Notario satisfarán el 1 por 100 de su valor si por esos actos ó contratos se adjudican, declaran, reconocen ó trasmiten perpétua, indefinida é irrevocablemente à favor de cualquiera persona, establecimiento, Corporacion, Sociedad 6 Institucion, cantidades en metálico, efectos públicos ó comerciales, frutos, géneros, caldos, y en general toda clase de bienes muebles ó semovientes.

Los bienes muebles ó semovientes que en virtud de actos ó contratos de la clase anteriormente expresados se trasmitan revocable ó temporalmente, pagarán 0'50 por 100 de su valor.

Las cantidades en metálico que no constituyan precio de bienes muebles é inmuebles 6 de servicios personales, no se considerarán sujetas á devengo del impuesto.

Los préstamos otorgados ante Notario ó por acto judicial devengarán 0'10 por 100 si no están garantidos con hipoteca. Si lo estuviesen satisfarán únicamente el derecho correspondiente á la hipoteca.-Art. 18.

Para los efectos del impuesto deben considerarse como nuevas traslaciones de propiedad, las renuncias ó cesiones del derecho adquirido por un postor cuando se verifiquen despues de ejecutado el remate y de haberse otorgado á su favor la correspondiente escritura pública, ó cuando sin haberse llenado este requisito se haya consumado el contrato por la mútua entrega de la finca y del precio á no ser que el cedente acredite con documento público anterior á su intervencion en la venta que obró por comision 6 mandato expreso del concesionario.-Art. 19.

887. Patronato; cesiones á título oneroso.— Las cesiones á título oneroso del patronato de los antiguos esclavos aunque es trasmisible por todos los bienes conocidos en derecho, y forma parte de los bienes, segun la Ley de abolicion de 13 de Febrero de 1880, debe estimarse como un derecho abstracto de naturaleza especial y no contribuirá al impuesto.-Art. 20.

888. Donaciones inter vivos.-Las donaciones inter vivos pagarán los mismos tipos que las sucesiones, segun el grado de parentesco entre el donante y el donatario, si consisten en bienes inmuebles ó derechos reales.

Las que consistan en bienes muebles ó semovientes, solo satisfarán el 1 por 100.-Art. 21.

889. Sucesiones.-Las sucesiones de bienes de todas clases y derechos reales, ya se verifiquen á título de herencia, de legado ó donacion mortis causa, pa-, garán, segun el grado de parentesco entre el causante ó donante y el adquirente, con arreglo á los tipos que se expresan:

Entre ascendientes y descendientes legí

timos ....

1

Ascendientes y descendientes naturales... 2
Cónyuges

....

Colaterales de segundo grado.

Idem de tercero idem

Idem de cuarto idem..........

Colaterales de quinto grado....

Idem del sexto al décimo grado inclusive.
Idem del grado más distante del décimo

y extraños..

En favor del alma...

3

4

por 100

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(Art. 22.)

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Si las Leyes concediesen á uno de los cónyuges parte legítima en la herencia del otro, lo que se herede por tal concepto solo devengará lo señalado á las sucesiones entre ascendientes y descendientes legítimos. -Art. 23.

Las adquisiciones del ajuar de casa y de las ropas del uso personal, por título de sucesion, y las primeras sucesiones directas de los bienes que constituyan colonias agrícolas y poblaciones rurales, pagarán segun los números 5 y 7 del art. 30.-Art. 24.

En los fideicomisos se pagará desde luego el 2 por 100. Si no se publicase en el término de un año la voluntad del testador, se completará hasta el 12, pero si se publicase dentro de dicho término, pagará con arre

glo al grado de parentesco del heredero, si este fuese pariente del testador y el 9 por 100 si no lo fuese, deduciendo el 2 por 100 satisfecho anteriormente.

Si en algun caso el tipo de liquidacion correspondiente al grado de parentesco entre el heredero y el testador fuese menor de 2 por 100 pagado provisionalmente, se considerará dicho pago como definitivo, sin ulterior consecuencia para el Tesoro ni para el contribuyente.-Art. 25.

En los fideicomisos en que se dejen en propiedad los bienes hereditarios al heredero fiduciario, aún cuando con la obligacion de levantar alguna carga, se liquidará el impuesto como herencia en propiedad, segun el grado de parentesco entre el testador y el heredero fiduciario.

Esto no obstante, si la obligacion se redujese á entregar cantidad fija á persona determinada, perpetúa temporal ó vitaliciamente, satisfará el impuesto por la tarifa de constitucion de pensiones aquel á cuyo favor se constituya, deduciéndose el capital de la pension del valor liquidable de la herencia fiduciaria, si todos ó parte de los bienes quedasen afectos al pago de la cantidad. Cuando la obligacion fuese temporal pagará tambien á su cesacion, ya sea el heredero fiduciario, si existe, ó ya sus herederos, el impuesto correspondiente al capital antes deducido, segun el tipo de liquidacion de las herencias, y con arreglo á su respectivo parentesco con el fideicomitente.--Art. 26.

Cuando algun testador dispusiere de sus bienes, sustituyendo unos herederos á otros, se pagará el impuesto en cada sustitucion con arreglo al grado de parentesco entre el sustituto y el sustituido, reputándose que la trasmision ha ido haciéndose sucesivamente de unos á otros, sin otra limitacion que la de la facultad de testar por ellos que se reservó el primitivo testador.-Art. 27.

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