Imatges de pàgina
PDF
EPUB

vo del Estado el importe de todas las propiedades, rentas, contribuciones y derechos; y el pasivo todas sus obligaciones y todos los gastos de su servicio. De uno y otro ha de formarse anualmente un Presupuesto detallado por secciones, capítulos y artículos, ó sea, por ramos, servicios y conceptos. Son únicamente obligaciones exijibles del Estado las comprendidas en el presupuesto aprobado, y las que se reconozcan por disposiciones especiales. El Ministro de Ultramar redacta con vista de los proyectos formados por la Direccion General de Hacienda de acuerdo con el Gobierno General, los presupuestos generales de esta Isla y los presenta á las Córtes, prévia aprobacion del Consejo de Ministros, para su discusion y voto.

865. Créditos extraordinarios, supletorios y transferencia de créditos.-Cuando ocurran gastos urgentes y de imprescindible necesidad referentes á haberes personales, manutencion de tropa; y en los casos de guerra, calamidad ó alteracion del órden público, que no tengan crédito asignado en el presupuesto, podrá la Administracion de Cuba conceder créditos extraordinarios. Podrá tambien conceder créditos supletorios en los mismos casos, siempre que no alcanzare la cantidad presupuestada. En los demás casos se limitará á elevar los expedientes instruidos al efecto á la resolucion del Gobierno Supremo, expresando de un modo terminante que no se ha librado cantidad alguna. Art. 18 de la Ley de Presupuestos de Cuba de 5 de Junio de 1880.

Las transferencias de créditos sobrantes entre capítulos de una misma seccion del presupuesto deben acordarse precisamente en Consejo de Ministros; y las que se hagan entre artículos de un mismo capítulo, por el Ministerio de Ultramar, salvo el caso de urgencia reconocida, en que podrá acordarse por la Administra

cion de esta Isla, solicitando inmediatamente la aprobacion del Gobierno con arreglo al artículo 29 del R. D. citado. Estas transferencias, así como los créditos extraordinarios y los supletorios ya referidos, se conceden sólo durante el ejercicio del presupuesto y su período de ampliacion, ó sean, los seis meses siguientes para terminar la liquidacion y ejecucion de los cobros y pagos no realizados al finalizar el mismo. -Art. 14 de la mencionada Ley.

866.

Formalizaciones.-Están prohibidos los pagos en suspenso, ó sean, de aquellas atenciones que por su índole no permiten la prévia justificacion. Las cantidades que se deban satisfacer, cuyos justificantes no puedan obtenerse al tiempo de hacer los pagos, se aplicarán desde luego á los capítulos correspondientes, quedando responsables los Jefes encargados de los mismos servicios de la justificacion que habrán de entregar á la Intervencion de las ordenaciones respectivas en el improrogable plazo de tres meses.-Art. 20 de la anunciada Ley.

867. Cargarémes, Cartas de pago y Libramientos. Los cargarémes son los mandamientos de cargo para la caja, ó sea, documentos que autorizan el ingreso de derechos liquidados á favor de la Hacienda. Deben entregarse á los interesados para que realicen el pago en la caja. Las cartas de pago son documentos de cargo expedido por los tesoreros ó Jefes de caja para resguardo de los deudores de la Hacienda, por sus entregas en efectos. Libramientos son los mandatos de pago á las Tesorerías. Todo pago ha de hacerse en virtud de libramiento expedido por el Ordenador respectivo, y á él deben acompañarse los documentos originales de su justificacion.-Art. 39 del R. D. y 10, 12 y 16 de la Instruccion.

868. Division de los agentes de la Adminis

tracion.-19 Agentes administrativos, ó sean, los Administradores de contribuciones, los de Rentas estancadas, los de Aduanas, los de Loterías, los funcionarios que tengan á su cargo la Administracion de los bienes de propiedad del Estado, Correos, Telégrafos, etc., y los Ordenadores de Pagos.

20 Agentes interventores ó fiscales, á saber, los Contadores de Hacienda públicos, los de las Administraciones de Aduanas, los Interventores de todas las Oficinas, así Administrativas como Económicas, los Contadores de las Administraciones de Loterías y los Contadores ó Interventores militares 6 de marina.

3o Agentes del Tesoro, ó sean los Tesoreros de Hacienda Pública, los Depositarios, los de Administraciones locales y los Jefes de caja.-Arts. 21, 22, 23 y 24 de la Instruccion.

869. Objeto de la contabilidad del Estado.Facilitar la formacion de las cuentas generales y parciales y llevar cuenta y razon exacta y bien ordenada á todos los elementos que concurran á formar el haber de la Hacienda Pública y á los que intervienen en su distribucion.-Art. 63. Instruccion.

870.

Clasificacion.-General y detallada.

La primera debe llevarse por el sistema de partida doble y tendrá por objeto la cuenta y razon de todos los conceptos y ramos de los presupuestos de ingresos y gastos. Se divide en dos partes: de los ingresos; y de los gastos. En la de ingresos han de llevarse dos cuentas: la de presupuesto y la de valores. En la de los gastos se llevará tambien dos cuentas: la de presupuesto y la de gastos.

La segunda, o sea, la detallada, comprende tres clases de cuentas: individuales, colectivas y generales. Las primeras que se refieren á personas, han de llevarse por «Debe» y «Haber;» las segundas, que consti

tuyen el grupo de las individuales en cada concepto, han de llevarse con la distincion correspondiente; y las últimas, que comprenden el grupo que abraza cada capítulo, se llevará por Provincias y localidades.

SECCION III.
ECCION

IMPUESTOS.

871. Legislacion vigente.-Ley de Presupuestos de Cuba de 7 de Julio de 1882.

872. Contribuciones directas.-El 16 por 100 de las utilidades líquidas de la propiedad urbana, de la industria, del comercio, de las profesiones, de las artes y demás medios de produccion; el 8 por 100 de la propiedad rústica no destinada á la produccion del tabaco y del azúcar; y el 2 por 100 sobre los rendimientos líquidos de las fincas destinadas á la produccion de azúcar y tabaco.

Son de cuenta del Tesoro los gastos de cobranza, rectificacion de amillaramientos ó padrones y de comprobacion de las' reclamaciones de agravio cuando este resulte justificado.-Arts. 4o y 5o

873. Cobranza de la contribucion directa.Está vigente la Instruccion aprobada por el Gobierno General de 22 de Octubre de 1879 y Reglas dictadas en 20 de Marzo de 1882. Conforme á las disposiciones de la Instruccion, la cobranza puede hacerse directamente por la Administracion ó por medio de recaudadores, pudiéndose tambien invitarse á los Ayuntamientos á encabezarse por un tanto alzado para satisfacer un tributo correspondiente á su jurisdiccion. Con arreglo al artículo 6o de la Ley de 7 de Julio de 1882

sobre la Deuda del Tesoro de Cuba, y segun lo dispuesto por R. O. de 8 de Agosto del mismo año, el Banco Español de la Isla de Cuba tiene á su cargo la recaudacion de las contribuciones directas, al mismo tiempo que el pago de intereses, amortizacion y demás gastos que anualmente exija el servicio de las deudas creadas por la mencionada Ley. El Banco ha de efectuar la cobranza llevando su gestion solamente hasta el primer grado de apremio inclusive y percibiendo por razon de gastos el premio de cuatro y tres cuartos por ciento del importe total de los recibos que se le entreguen para el cobro. La realizacion de este servicio ha de verificarse conforme al convenio celebrado en 4 de Agosto de 1876 entre el Ministerio de Hacienda y el Banco de España para la recaudacion de las contribuciones directas de la Península, salvo las modificaciones que exijan las circunstancias de localidad y la limitacion ántes expresada de los grados de apremio, que de mútuo acuerdo se introduzcan por la Direccion General de Hacienda y el Banco. Entre este y aquella, se han estipulado, con aprobacion del Gobierno General y consulta del Supremo, reglas para llevar á efecto lo dispuesto. (1) Con sujecion á ellas, el Banco se ha encargado de la recaudacion desde 1o de Enero de este año (1883,) con la garantía del capital que lo constituye, debiendo, nombrar en cada Provincia el número suficiente de Agentes ó Delegados para que en su nombre practiquen la cobranza dentro de los plazos fijados en la Instruccion con las alteraciones que en las reglas de que se trata se establecen.

Si en algun término municipal no encontrase el Banco persona que se encargue de la cobranza, puede invitar al Ayuntamiento para que la realice por cuenta

(1) Gaceta de la Habana de 19 de Diciembre de 1882.

« AnteriorContinua »