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parecer de mi Consejo de Ministros, que los Ayuntamientos de los pueblos se arreglen en su organizacion y atribuciones á las disposiciones contenidas en la siguiente

LEY

DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS.

TITULO I.

DE LA ORGANIZACION DE LOS AYUNTAMIENTOS.

Artículo 1.o En todos los pueblos que con arreglo á esta ley deban tener una administracion municipal separada habrá un Alcalde y un Ayuntamiento.

Art. 2.o El Alcalde preside el Ayuntamiento.

Art. 3.o Los Ayuntamientos se compondrán del número de Concejales que les corresponda con arreglo á la escala siguiente:

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Total con el
Alcalde.

3

4

4

6

6

8

9

12

11

14

2

13

16

En los de 2,501 á 5,000..

3

16

20

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Art. 4. Para desempeñar el cargo de Procurador Síndico en todos los casos en que las leyes exijan su intervencion, nombrará el Ayuntamiento uno de los Regidores en la primera sesion de cada año.

Art. 5. Cuando el distrito de un Ayuntamiento se componga de varias parroquias, feligresías ó poblaciones apartadas entre sí, se nombrará un Alcalde pedáneo para cada una de ellas, excepto el caso de que en la misma resida alguno de los Tenientes.

Art. 6.

Los

Los cargos de Alcalde, Teniente de Alcalde y Regidor son gratuitos, honoríficos y obligatorios. Los de Alcalde y Teniente durarán dos años: el de Concejal, cuatro.

Art. 7. Todos los Concejales se renovarán por mitad cada dos años: los que dejen de ser Alcaldes ó Tenientes continuarán perteneciendo al Ayuntamiento si no hubieren cumplido los cuatro años de Concejal.

Art. 8. El Alcalde y todos los individuos del Ayuntamiento podrán ser reelegidos; pero, en este caso, tendrán la facultad de aceptar ó no el cargo.

TITULO II.

DEL NOMBRAMIENTO DE ALCALDE Y TENIENTES DE ALCALDE.

Art. 9.° Los Alcaldes y Tenientes de Alcalde serán nombrados por el Rey en todas las capitales de provincia y en las cabezas de partido judicial cuya poblacion llegue á 2,000 vecinos.

En los demas pueblos los nombrará el Gefe político por delegacion del Rey.

En ambos casos se hará el nombramiento entre los Concejales elegidos por los pueblos.

Art. 10. El Rey, sin embargo, podrá nombrar libremente un Alcalde Corregidor en lugar del ordinario, en las poblaciones donde lo conceptúe conveniente.

La duracion del Alcalde Corregidor será ilimitada: su sueldo se incluirá en el presupuesto municipal.

Art. 11. Los Alcaldes pedáneos serán nombrados por los

Gefes políticos, á propuesta del Alcalde del distrito, de entre los electores de la respectiva poblacion, parroquia ó feligresía.

TITULO III.

DE LA ELECCION DE LOS AYUNTAMIENTOS.

Art. 12. Los Ayuntamientos serán elegidos por los vecinos de los pueblos que, con arreglo á las disposiciones que siguen, se hallen incluidos en las listas de electores.

CAPITULO 1.°

De los electores.

Art. 13. Son electores todos los vecinos del pueblo, concejo ó término municipal que paguen mayores cuotas de contribucion hasta el número de individuos que determina la escala siguiente:

En los pueblos que no pasen de 60 vecinos, todos serán electores, á excepcion de los pobres de solemnidad.

En los que no pasen de 1,000 habrá 60 electores, mas la décima parte del número de vecinos que excedan de 60.

En los que no pasen de 5,000 habrá 154 electores (máximo del caso anterior), mas la undécima parte de los vecinos que excedan de 1,000.

En los que no pasen de 20,000 habrá 517 electores (máximo del caso anterior), mas la duodécima parte del número de los vecinos que excedan de 5,000.

En los que pasen de 20,000 habrá 1,767 electores (máximo del caso anterior), mas la décimatercia parte del número de vecinos que excedan de 20,000.

Se consideran como vecinos, para los efectos de esta ley, todos los que, siendo cabezas de familia con casa abierta tengan ademas un año y un dia de residencia, ó hayan obtenido vecindad con arreglo á las leyes.

Art. 14. Tambien serán incluidos en las listas todos los que contribuyan con cuota igual á la mas baja que en cada

pueblo se deba pagar para ser elector con arreglo á la anterior escala.

Art. 15. Para estimar la cuota, se acumularán las que paguen los contribuyentes, dentro y fuera del pueblo por contribucion general directa, y los repartimientos vecinales que satisfagan para cubrir el presupuesto ordinario municipal ó provincial.

Art. 16. En los pueblos donde no hubiere contribuciones directas ni repartimientos vecinales, se llenará el número de electores con los vecinos mas pudientes.

Art. 17. Para computar la contribucion, ó la renta en su caso, se reputarán bienes propios :

1.o Respecto de los maridos los de sus mugeres mientras subsista la sociedad conyugal.

2.o Respecto de los padres los de sus hijos mientras sean legítimos administradores de ellos.

3. Respecto de los hijos los suyos propios de que por cualquier concepto sean sus madres usufructuarias. Art. 18. Tendrán tambien derecho á votar, siendo mayores de veinte y cinco años y vecinos del pueblo ó término municipal:

1. Los individuos de las Academias Española, de la Hisde San Fernando.

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3. Los individuos de los cabildos eclesiásticos, los curas párrocos y sus tenientes.

4.

Los magistrados, jueces de primera instancia y promotores fiscales.

5. Los empleados activos, cesantes ó jubilados cuyo sueldo llegue á 10,000 rs. anuales.

6. Los oficiales retirados del ejército y armada. 7.° Los abogados con dos años de estudio abierto. Los médicos, cirujanos y farmacéuticos con d de ejercicio.

8.

9.

Los arquitectos, pintores y escultores con académicos en alguna de las Academias de Noble 10. Los profesores ó maestros en cualqu' miento de enseñanza costeado de fondos públi

Los individuos comprendidos en estas clases que paguen la cuota prescrita á los mayores contribuyentes, serán contados en el número de estos, y votarán en calidad de tales.

Art. 19. No podrán ser electores:

1.o Los que al tiempo de las elecciones se hallen procesa

dos criminalmente.

2.o Los que por sentencia judicial hayan sufrido penas corporales aflictivas ó infamatorias, y no hubieren obtenido rehabilitacion.

3. Los que se hallen bajo la interdiccion judicial por incapacidad física ó moral.

4. Los que estuviesen fallidos ó en suspension de pagos, ó con sus bienes intervenidos.

5. Los que se hallen apremiados como deudores á la Hacienda pública ó á los fondos comunes de los pueblos en calidad de segundos contribuyentes.

6. Los que en virtud de sentencia judicial se hallen bajo la vigilancia de las autoridades.

CAPITULO 2.°

De los elegibles.

Art. 20. En los pueblos que no pasen de 60 vecinos, todos los electores son elegibles.

En los pueblos que no pasen de 1,000 vecinos serán elegibles las dos terceras partes de los electores contribuyentes, contándose de mayor á menor, mas todos los que paguen cuota igual á la del último de dichas dos terceras partes.

En los pueblos que excedan de 1,000 vecinos serán elegibles la mitad de los electores contribuyentes, contándose igualmente de mavor á menor, mas todos los que paguen cuota igual á la del último de dicha mitad: no debiendo, sin embargo, bajar nunca de 102, máximo del caso anterior.

Art. 21. En los pueblos que pasen de 60 vecinos se requiere como cualidad precisa para ser Alcalde y Teniente la de saber leer y escribir. Sin embargo, el Gefe político podrá dispensar esta circunstancia donde lo creyere necesario.

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