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De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efec tos expresados. Dios &c. Madrid 8 de Febrero de 1845.= Pidal.Sr. gefe político de.....

GOBERNACION.

Mandando que el director de Correos sin intermision proceda á reunir los datos y tomar las disposiciones convenientes á fin de establecer el buen órden, regularidad y fomento del servicio y renta de Correos.

[En 9] Excmo. Sr.: La Reina, firme en el propósito de mirar con especial atencion, y preferencia todo lo que pueda contribuir al buen órden, á la regularidad y al fomento del servicio y renta de Correos; y teniendo en consideracion las ventajas que respecto de la contabilidad ofrece la intervencion mutua entre las diferentes administraciones, recomendada por los buenos principios y establecida en otras naciones cuyos adelantos pueden servir de norma y ejemplo en esta materia, ha tenido á bien mandar, en consecuencia de la Real órden de 3 de Abril del año último, que proceda V. E. sin alzar mano á reunir los datos y tomar las disposiciones convenientes, á fin de someter á la Real aprobacion las medidas que sean necesarias para establecer la mencionada intervencion mutua en la cuenta y razon de las oficinas de Correos dentro del mas breve plazo posible.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios &c. Madrid 9 de Febrero de 1845. Pidal. Sr. director general de Correos.

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HACIENDA.

Mandando que los pistones para escopetas de nueva invencion sean admitidos en las aduanas del reino con el derecho de quince por ciento con un tercio de aumento de bandera y otro por

consumo.

[En 10] Enterada S. M. de una instancia de D. Antero Calderon y D. Marcos Sobremonte, vecinos de esta corte, para introducir de Paris diez mil pistones para escopetas de nue

va invencion, que tienen el diámetro del calibre del cañon con molde de papel adherido en forma de cartucho, cuyos pistones no se hallan comprendidos en el arancel vigente de aduanas; ha tenido á bien mandar, de conformidad con el parecer de esa direccion general, que los expresados pistones y todos los de igual clase que se presenten en las aduanas del reino, sean admitidos y despachados con el derecho de quince por ciento, con mas un tercio por aumento de bandera y otro tercio por consumo, graduando el valor de cada libra á sesenta y cinco reales. De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios &c. Madrid 12 de Febrero de 1845. Mon.-Sr. director general de Aduanas.

GUERRA.

Disponiendo que para obtener Real licencia con el fin de edificar o aumentar las dimensiones ó solidez de lo edificado en las zonas militares de las plazas de guerra ó fuertes permanentes, presenten los interesados las solicitudes y los planos á sus respectivos gobernadores militares.

[En 13] Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de lo propuesto por V. E. en oficio de 3 de Enero próximo pasado acerca de los trámites que conviene tenga el curso de los expedientes que se promuevan en solicitud de permiso para edificar dentro de las zonas tácticas de las plazas de guerra y fuertes permanentes; y deseando S. M. que estos no pierdan de manera alguna su valor defensivo por el crecido número de edificios que á la inmediacion de sus muros se construyen; y con presencia de lo mandado sobre el particular en Reales órdenes de 24 de Febrero de 1815 y de Noviembre de 1834, y á fin de evitar en cuanto sea posible las trasgresiones que en el dia tienen lugar, se ha dignado S. M. resolver que se observen los artículos siguientes:

1.o Para obtener Real licencia con el fin de edificar ó aumentar las dimensiones ó solidez de lo edificado en las zonas militares de las plazas de guerra ó fuertes permanentes, presentarán los interesados las solicitudes á sus respectivos gobernadores militares, acompañadas de dos ejemplares de un

planito en que se manifieste la planta y alzado del edificio que se pretende construir ó aumentar, en los cuales aparecerá su firma del propio modo que en la solicitud; los gobernadores pedirán informe á los comandantes de ingenieros, y remitirán con el suyo las enunciadas instancias al capitan general de que dependan, quien las pasará al director subinspector de ingenieros para que emita su parecer; y manifestando su propio dictámen en el asunto, dirigirá el expediente á este ministerio de mi cargo para la conveniente resolucion de S. M.

20 La ejecucion de las obras sobre que esta recaiga quedará bajo la vigilancia especial del cuerpo de ingenieros; y para evitar todo abuso ó trasgresion de los términos de la licencia, quedará en el archivo de la comandancia de dicho cuerpo uno de los ejemplares del plano que debe presentar el interesado acompañando á la instancia, siendo obligacion del comandante exigir de la autoridad competente la suspension ó demolicion de los trabajos, segun los casos, en el momento en que los considere no comprendidos en lo que concediere S. M.

3.o El comandante de ingenieros al dar su informe al gobernador le remitirá para que quede unido al expediente una parte del plano de la plaza y cercanías que dé á conocer suficientemente la situacion del edificio que se trata de levantar, reedificar ó aumentar, á cuyo fin bastará que calque en papel comun ó trasparente la magistral de la parte que se juzgue precisa del recinto y obras avanzadas, marcando la situacion del edificio, é indicando ligeramente con la pluma los accidentes del terreno que sean necesarios para juzgar de los inconvenientes que ofrecerá la citada edificacion.

4. El director subinspector de ingenieros, por lo que arroje de sí el expediente y por las noticias que juzgue oportunas pedir al comandante, informará al capitan general, y remitirá al propio tiempo copia del citado expediente con su dictámen á V. E., para que pueda dar su parecer en el asunto cuando se le pida por el ministerio de mi cargo, y para que obre en el archivo de esa direccion general.

5. Las instancias para hacer obras de mera conservacion y entretenimiento en los edificios construidos con Real permiso, que en manera alguna tengan por resultado aumentar TOMO XXXIV.

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las dimensiones de la planta y elevacion del todo ni de parte alguna, ni acrecentar la solidez de los indicados edificios, seguirán el mismo curso que se marca en los artículos anteriores, si bien no es necesario acompañar los planos que en ellos se especifican hasta llegar al capitan general, despues de evacuados los informes del comandante y director de ingenieros, tocando á dicha superior autoridad militar, segun lo mandado, conceder semejantes permisos, el cual comunicará al citado director de ingenieros las licencias de esta especie, que en vista del parecer de este último haya concedido ó negado.

6.o Las licencias de que trata el artículo anterior no serán ni deberán considerarse nuevos títulos de posesion en favor de los propietarios, ni modificarán en manera alguna las cláusulas particulares á que se haya sujetado la construccion de dichos edificios al ser aprobada por S. M.; ni mucho menos alterarán la condicion esencial y comun por la cual estan obligados los dueños de todos los edificios construidos en las demarcaciones militares de las plazas y puntos fuertes á demolerlos á su costa, sin poder solicitar indemnizacion ni reintegro, siempre que lo exija el servicio del Estado, y sean requeridos al efecto por la autoridad militar competente.

7.0 Finalmente, los gobernadores de las plazas y puntos fuertes harán publicar por bando en la forma acostumbrada las disposiciones prescritas anteriormente, para que tengan cumplimiento por todos los individuos á quienes tocaren, sin que nadie pueda alegar ignorancia.

De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes, por lo tocante al arma de su cargo. Dios &c. Madrid 13 de Febrero de 1845.-Narvaez. Señor ingeniero general.

HACIENDA.

Aprobando las conversiones en títulos de la deuda consolidada del tres por ciento.

[En 14] Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la monarquía española Reina de las Españas; á

todos las que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1o Se aprueban las conversiones en títulos de la deuda consolidada del tres por ciento, de los créditos procedentes de contratos de anticipacion de fondos, de los billetes del Tesoro, de las inscripciones de la deuda flotante centralizada, y de las libranzas sobre las cajas de la Habana de igual procedencia de contratos, en los términos y por los tipos establecidos en los Reales decretos de 26 de Junio, 13 de Setiembre y 9 de Octubre del año próximo pasado.

pre

Art. 2.o La conversion será igual para los créditos sentados antes ó despues de la publicacion de esta ley. Para la presentacion de créditos se señala el término improrogable de cuatro meses.

Art. 3. En la ejecucion de la presente ley al tenor de ella y de los Reales decretos mencionados, queda autorizado el Gobierno para hacer alguna modificacion, si fuese requerida por notoria equidad, pero sin alteracion de los tipos prefijados.

De toda modificacion que hiciere en virtud de esta autorizacion dará posteriormente cuenta á las Córtes.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar la presente ley en todas sus partes.

Palacio 14 de Febrero de 1845. YO LA REINA. El Ministro de Hacienda, Alejandro Mon.

GOBERNACION.

Creando un instituto elemental de segunda enseñanza en la ciudad de Orense.

[En 14.] Aprobados por Real órden de 18 de Enero último los arbitrios señalados para atender al sostenimiento de un instituto de segunda enseñanza en esa capital, S. M. se ha servido resolver lo siguiente:

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