Imatges de pàgina
PDF
EPUB

Art. 35. El Diputado que fuese elegido por dos o mas partidos, optará por uno de ellos: en los demas se procederá á nueva eleccion para su reemplazo. Tambien se procederá á nueva eleccion siempre que un Diputado cese, por cualquier motivo, en el desempeño de su encargo, fuera del caso en que solo falten seis meses para renovacion ordinaria.

TITULO IV.

DE LAS SESIONES DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES.

Art. 36. Las Diputaciones provinciales celebrarán anualmente dos reuniones ordinarias en las épocas que determine el Gobierno.

Estas sesiones durarán veinte dias en cada época, á menos que no se hallen concluidos los trabajos de la Diputacion, en cuyo caso podrá el Gefe político prorogarlas hasta por otros veinte dias mas, si lo creyere necesario.

Art. 37. Podrá haber reuniones extraordinarias :

1.o En los casos y para los objetos que textualmente esten prevenidos por las leyes. Entonces las convocará el Gefe político dando parte al Gobierno.

2. Cuando lo disponga el Gobierno, fijando en el decreto de convocacion, que podrá ser general, ó parcial para una ó mas provincias, el objeto de que ha de tratarse, y el tiempo que haya de durar la reunion.

Art. 38. La apertura de cada reunion de las Diputaciones se hará siempre leyendo el Gefe político el Real decreto de convocatoria, y tomando en seguida el juramento á los Diputados que no lo hubieren prestado.

Art. 39. Toda reunion de la Diputacion provincial fuera de los casos señalados en los artículos 36 y 37, es nula, y de ningun valor cuanto en ella se acordare, sin perjuicio de la responsabilidad en que por ella incurran los Diputados.

Art. 40. El Gefe político, ó quien hiciere sus veces, es el Presidente nato de la Diputacion provincial. Cuando no asista á las sesiones, presidirá el Intendente, y en ausencia de ambos el Diputado de mas edad.

Art. 41. La diputacion provincial, en el primer dia de cada reunion ordinaria ó extraordinaria, nombrará de entre sus individuos un Secretario y un Vicesecretario, que actuarán solo mientras dure dicha reunion.

Art. 42. Los Diputados concurrirán á la capital de la provincia siempre que fuere legítimamente convocada la Diputacion. El Gefe político, habiendo motivo legítimo, podrá dispensarles la asistencia por un término limitado.

Art. 43. Los Diputados que falten á las sesiones sin la debida autorizacion, serán amonestados primera y segunda vez por el Gefe político; y si aun así no asistiesen, podrá este imponerles la multa de 500 á 2,000 rs., participándolo at Gobierno.

Art. 44. Para formar acuerdo se necesita que esté presente la mitad mas uno de los Diputados. Si la mayoría de la Diputacion se negase á asistir, despues de amonestados hasta tres veces los Diputados refractarios, y de exigírseles el máximo de la multa, los que concurran despacharán los negocios mas urgentes. El Gefe político dará inmediatamente cuenta al Gobierno la resolucion que convenga.

para

Art. 45. Las sesiones serán siempre á puerta cerrada, excepto en los casos especiales determinados por las leyes. Las votaciones se verificarán á mayoría absoluta de votos. Ninguno de los individuos presentes podrá abstenerse de votar, pero sí salvar su voto y hacerlo constar en el acta.

Art. 46. En caso de empate, se repetirá la votacion en la sesion inmediata; y si en esta saliese tambien empatada, decidirá el voto del Presidente.

Art. 47. La votacion se hará por escrutinio secreto siempre que lo pida la mitad mas uno de los individuos presentes. Art. 48. Los acuerdos serán firmados por el que hubiere presidido, y por el Secretario. Las Diputaciones no podrán publicarlos sin previo permiso del Gefe político.

Art. 49. El Gefe político será el único conducto por donde se comunique la Diputacion con el Gobierno, con las autoridades y con los particulares.

Art. 50. El Gefe político será tambien el único á quien competa llevar á efecto los acuerdos que la Diputacion toma

re dentro del círculo de sus atribuciones. Si aquel hallase que esta se ha excedido en algo, suspenderá su ejecucion, dando cuenta al Gobierno para la resolucion conveniente.

Art. 51. Todos los asuntos ó expedientes en que deban entender las Diputaciones, se instruirán en las oficinas del Gobierno político de la provincia con la mayor puntualidad, y se tendrán preparados para cuando aquellas empiecen sus sesiones. A cargo del Archivero y dependientes de las mismas oficinas estarán, con la debida separacion é índice peculiar, las actas y documentos de la Diputacion.

Art. 52. El Gefe político puede, en casos muy graves, suspender las sesiones de la Diputacion provincial, y á al guno ó algunos de sus individuos, dando cuenta inmediatamente al Gobierno. Si el caso no fuere urgente, consultará primero.

Art. 53. El Rey puede suspender las sesiones de las Diputaciones provinciales, y disolver á estas ó separar á uno ó mas individuos de ellas; todo sin perjuicio de pasar luego, si lo creyese necesario, noticia de los hechos al Juez ó Tribunal competente para la oportuna formacion de

causa.

Los individuos pertenecientes á la Diputacion disuelta, ó los: que fueren separados del modo que en este artículo se dice, no podrán ser reelegidos hasta pasados dos años.

Art. 54. En caso de disolucion de una Diputacion provincial, se convocará á nueva eleccion para su reemplazo dentro del término de tres meses.

[merged small][ocr errors][merged small]

Art. 55. Es atribucion de las Diputaciones provinciales, conformándose á lo que determinen las leyes y reglamentos: 1.o Repartir entre los Ayuntamientos de la provincia las contribuciones generales del Estado, y las derramas para gastos provinciales de cualquiera clase.

2. Señalar á los Ayuntamientos el número de hombres que les corresponda para el reemplazo del ejército.

3. Decidir en las primeras sesiones de cada año, y antes de proceder á nuevos repartimientos, las reclamaciones que se hiciesen contra los indicados en los párrafos anteriores. 4. Proponer á la aprobacion del Gobierno los arbitrios fueren necesarios para cualquier objeto de interés provincial, previo el oportuno expediente.

que

5.o Dirigir al Rey por conducto del Gefe político las exposiciones que crean oportunas sobre asuntos de utilidad para la provincia, y sus observaciones sobre el estado que en la misma tengan los diferentes ramos de la administracion, y sobre las mejoras de que sean susceptibles.

Art. 56. Las Diputaciones provinciales pueden deliberar, con sujecion á las leyes y reglamentos:

1.° Sobre el modo de administrar las propiedades que tenla provincia, condiciones de los arriendos ó nombramiento de administradores.

ga

2.° Sobre la compra, venta y cambio de propiedades de la misma.

3. Sobre el uso ó destino de los edificios pertenecientes á la provincia.

4. Sobre los establecimientos provinciales que convenga crear ó suprimir, y las obras de toda clase que puedan ser de utilidad para la provincia.

5. Sobre los litigios que convenga intentar ó sostener. 6.° Sobre la aceptacion de donativos, mandas ó legados. 7.° Sobre todos los demas asuntos acerca de los cuales las leyes conceden ó concedieren en adelante el derecho de deliberar á las Diputaciones.

Las deliberaciones acerca de los asuntos de que habla este artículo, solo se llevarán á efecto despues de aprobadas por el Gobierno, ó por los Gefes políticos respectivos, con arreglo á lo que para cada caso dispongan las leyes.

Art. 57. Se oirá el informe de las Diputaciones provinciales:

1.° Sobre la formacion de nuevos Ayuntamientos, union y segregacion de pueblos.

2.o Sobre la demarcacion de límites de la provincia, partidos y Ayuntamientos, y señalamiento de capitales.

3. Sobre los establecimientos de beneficencia, instruccion pública, ú otros cualesquiera de utilidad para la provincia que convenga crear ó suprimir en ella.

4. Sobre la necesidad ó conveniencia de ejecutar toda clase de obras públicas que, no siendo del cargo exclusivo del Estado ó de los Ayuntamientos, hayan de costearse por los fondos provinciales, como igualmente sobre la eleccion de los planos, formacion de presupuestos y condiciones de las contratas.

5. Sobre todas las cuestiones relativas á las obras públicas que interese al Estado construir, cuando la provincia, por sí sola ó en union con otras, tenga parte en ellas.

6.° Sobre cualquier otro objeto que determinen las leyes, ó cuando el Gobierno ó el Gefe político de la provincia tengan á bien oir su dictámen.

Art. 58. Las Diputaciones provinciales no podrán deliberar sobre mas asuntos que los comprendidos en la presente ley; ni hacer por sí, ni prohijar, ni dar curso á exposiciones sobre negocios políticos, ni publicar sin permiso del Gefe político las exposiciones que hicieren dentro del círculo de sus atribuciones, como tampoco otro papel alguno, sea de la clase que fuere.

Art. 59. Ninguna accion judicial se intentará contra una provincia, sino á los dos meses de haberse dado por el interesado conocimiento al Gefe político de la reclamacion y de los motivos en que se funda. En caso urgente podrá intentarse desde luego; pero se guardará para su prosecucion el plazo indicado.

El Gefe político representa en juicio á la provincia; pero en el caso de que la accion se intentare contra el Estado, la Diputacion nombrará uno de sus vocales para que la siga en su nombre.

TITULO VI.

DEL PRESUPUESTO PROVINCIAL.

Art. 60. El Gefe político formará el presupuesto anual de la provincia: la Diputacion provincial lo discutirá y vota

« AnteriorContinua »