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ABRIL.

HACIENDA.

Mandando que se formalicen por las oficinas de Rentas de las provincias las cartas de pago expedidas por las de Hacienda militar por suministros hechos al ejército hasta 30 de Junio de 1844, y que se admitan en pago de contribuciones.

[En 1.0] S. M. se ha dignado mandar que desde luego y en cuenta de contribuciones hasta fin de 1844, se formalicen por las oficinas de Rentas de las provincias las cartas de pago expedidas por la de Hacienda militar á los ayuntamientos por suministros hechos al ejército hasta 30 de Junio de dicho año; entendiéndose que esta formalizacion solo ha de tener lugar en cuanto á los que hubiesen prestado por sí aquel servicio y á cuyo favor esten libradas las cartas de pago. De quedar ejecutada la formalizacion y de la cantidad ascienda, dará V. S. cuenta inmediatamente. A fin de precaver equivocaciones de parte de las oficinas de los pueblos respecto á los suministros que se hayan ejecutado con posterioridad al 30 de Junio ó se ejecuten en lo sucesivo, S. M. me manda prevenir á V. S. que el valor de los que sean se abone en metálico á los pueblos por las pagadurías militares de los distritos respectivos.

á

que

y

De Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios &c. Madrid 1.9 de Marzo de 1845.Mon, Sr. intendente de.....

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GOBERNACION.

Decretando las atribuciones de los consejos provinciales.

[En 2] Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la monarquía española, Reina de las Españas; á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que

TOMO XXXIV.

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en uso de la autorizacion concedida al Gobierno por la ley de 1.o de Enero del presente año, he venido en resolver, conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros, que los consejos provinciales se establezcan y arreglen en su orga nizacion y atribuciones á las disposiciones contenidas en la siguiente

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Artículo 1. Habrá en la capital de cada provincia un consejo provincial compuesto del gefe político y de tres á cinco vocales nombrados por el Rey.

Dos, al menos, de los consejeros provinciales serán le

trados.

Art. 2. El gefe político es el presidente del consejo pro vincial. Habrá ademas un vicepresidente nombrado el Gobierno entre los vocales del consejo.

por

Art. 3. Los consejeros provinciales gozarán de una gratificacion de 8 á 12,000 reales al año, y usarán el uniforme y distincion que los reglamentos les señalen: los servicios que presten en estos cargos les servirán ademas de mérito especial para sus respectivas carreras.

Art. 4. Para reemplazar á los consejeros en ausencias, enfermedades, recusaciones y separaciones, podrá nombrarse

en cada provincia hasta un número igual de supernumerarios, los cuales tendrán facultad de asistir á las sesiones, pero sin voz ni voto, excepto cuando entren en ejercicio: en este caso, y mientras dure su interinidad, cobrarán la mitad de la gra. tificacion que corresponda al propietario.

Art. 5. Las gratificaciones de los consejeros, los sueldos de los demas empleados y cuantos gastos ocasionen estas corporaciones se satisfarán de los fondos provinciales,

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Art. 6. Los consejos provinciales, como cuerpos consultivos, darán su dictámen siempre que el gefe político por sí 6 por disposicion del Gobierno se lo pida, ó cuando las leyes, Reales órdenes y reglamentos lo prescriban.

Art. 7. Tendrán ademas en los diferentes ramos de la administracion la participacion que las leyes especiales de los mismos, Reales órdenes y reglamentos les señalen.

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Art. 8. Los consejos provinciales actuarán ademas como tribunales en los asuntos administrativos; y bajo tal concepto oirán y fallarán, cuando pasen á ser contenciosas, las cues

tiones relativas:

1.o

Al uso y distribucion de los bienes y aprovechamientos provinciales y coniunales.

2.o Al repartimiento y exaccion individual de toda especie de cargas municipales y provinciales, cuya cobranza no vaya unida á la de las contribuciones del Estado.

3. Al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos y remates celebrados con la administracion civil, 6 con las provinciales y municipales para toda especie de ser vicios y obras públicas.

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4. Al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la ejecucion de las obras públicas.

5. A la incomodidad ó insalubridad de las fábricas, es tablecimientos, talleres, máquinas ú oficios, y su remocion á otros puntos.

6.o Al deslinde de los términos correspondientes á pueblos y ayuntamientos, cuando estas cuestiones procedan de una disposicion administrativa.

7. Al deslinde y amojonamiento de los montes que pertenecen al Estado, á los pueblos ó á los establecimientos públicos, reservando las cuestiones sobre la propiedad á los tribunales competentes.

8. Al curso, navegacion y flote de los rios y canales, obras hechas en sus cauces y márgenes, y primera distribucion de sus aguas para riegos y otros usos.

Art. 9. Entenderán, por último, los consejos provinciales en todo lo contencioso de los diferentes ramos de la administracion civil, para los cuales no establezcan las leyes juzgados especiales, y en todo aquello á que en lo sucesivo se extienda la jurisdiccion de estas corporaciones.

Art. 10. Los consejos provinciales no podrán en ningun caso determinar nada por via de regla general, limitándose sus facultades á fallar en las cuestiones particulares sometidas á su decision.

Art. 11. Tampoco podrán elevar ni apoyar peticion alguna, de cualquier especie que sea, al Gobierno ni á las Córtes, ni publicar sus acuerdos sin permiso del gefe político ó del Gobierno.

TITULO III.

De las sesiones y de los procedimientos..

Art. 12. Los consejos provinciales celebrarán las sesiones que, á juicio del gefe político, sean precisas para el despacho de los negocios.

Art. 13. Las sesiones se tendrán á puerta cerrada; pero cuando actúe el consejo como tribunal será pública la vista del proceso, y se oirán las defensas de las partes.

Art. 14. Para que se pueda tomar acuerdo en lo no contencioso deberá estar presente la mayoría de los vocales contado el gefe político cuando asista, y haber por lo manos un letrado.

En caso de empate, el voto del presidente será decisivo.

Art. 15. El modo de proceder de estos cuerpos en los negocios contenciosos se determinará por un reglamento especial que publicará el Gobierno.

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TITULO IV.

De las sentencias y de su apelacion.

Art. 16. Las sentencias de los consejos provinciales serán siempre motivadas.

Art. 17. La ejecucion de estas sentencias corresponde á los agentes de la administracion; pero si hubiere de procederse por remate ó venta de bienes, los consejos remitirán su ejecucion y la decision de las cuestiones que sobrevengan á los tribunales ordinarios.

Art. 18. Los consejos provinciales no podrán reformar su propia sentencia una vez dada; pero sí interpretarla ó aclararla á peticion de parte cuando se susciten dudas sobre su inteligencia.

Art. 19. De las sentencias de los consejos provinciales se apelará ante el consejo supremo de administracion del Estado; y ante el mismo se interpondrán los recursos de nulidad que procedan.

Las apelaciones no serán admisibles en litigios cuyo inte rés, pudiendo sujetarse á una apreciacion material, no llegue á 2,000 reales.

Art. 20. El Gobierno queda autorizado para resolver todas las dudas que pueda ofrecer el cumplimiento de esta ley,

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar la presente ley en todas sus partes. Palacio á 2 de Abril de 1845. YO LA REINA. El Ministro de la Gobernacion de la Península, Pedro José Pidal.

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