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la renuncia de ella que hayan hecho dichas Corporaciones sometiendo a reglas y condiciones especiales la provisión de los cargos municipales; pero en aquella parte que no esté condicionada por precepto alguno reglamentario, prevalece la plenitud de potestad que la ley Municipal les reconoce (Sent., núm. 71.-21 de Febrero de 1920)..... Nulidad de Reales órdenes.-Las diversas cuestiones que el demandante plantea, se hallan subordinadas a la de carácter procesal que promueve sobre nulidad de la Real orden recurrida por estimarla dictada con incompetencia resolviendo un recurso que no es pertinente.

Haciendo aplicación de la doctrina legal al caso del pleito es lo cierto que la resolución del Gobernador de 16 de Febrero de 1917, revocatoria del acuerdo municipal que destituye de su cargo al Secretario del Ayuntamiento, puso término a la vía gubernativa y únicamente pudo ser recurrida en vía contenciosa, y al haberlo sido en la gubernativa por virtud del recurso de alzada interpuesto ante el Ministro de la Gobernación se ha dado lugar a un recurso no. toriamente improcedente, que debió resolverse declarando el Ministerio su incompetencia para conocer de la materia objeto del recurso, como consecuencia obligada de la improcedencia de éste (Sent., núm. 84.-1.° de Marzo de 1920).

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Observatorio del Ebro.-Destinado el Observatorio del Ebro a facilitar gratuitamente a cuantos lo visiten, al Estado y a las Corporaciones oficiales los datos y noticias que le pidan de carácter científico y prestarles todos los auxilios dentro de su esfera de acción, destinando al desarrollo de estos fines todos los bienes que tenga o pueda tener, según acreditan las cláusulas escriturarias de la fundación, otorgadas en la ciudad de Tortosa el 1.o de Febrero de 1912, realiza una función docente para la que precisa ser dotada de numerosos aparatos que implican cuantiosos gastos, cu. yas obligaciones se incrementan, con motivo de su relación constante con Academias, Universidades y demás Centros similares españoles y extranjeros, no obstante lo cual, se ofrece gratuitamente en todos los casos, lo que patentiza la naturaleza benéfica de ese Instituto, consagrado permanen. temente a satisfacer una necesidad propiamente intelectual, a la vez que influye de un modo eficaz en la satisfacción de necesidades del orden físico, contribuyendo poderosamente al desarrollo de la cultura nacional, como lo reconoció el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes al declararlo de utilidad pública por Real orden de 18 de Octubre de 1904 y clasificarlo como fundación de la Beneficencia particular por Real orden de 18 de Julio de 1918.

Incluída esta fundación en el cuadro de los establecimieneos benéficos enumerados demostrationis causa en el art. 2.o

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del Real decreto de 14 de Marzo de 1899 porque sus bienes
están adcritos a la satisfacción gratuita y permanente de
necesidades intelectuales, es evidente que en ella concurren
las condiciones requeridas por el art. 1.0, letra F, de la ley
de 24 de Diciembre de 1912, dada la aplicación directa e in-
mediata de sus bienes a un objeto benéfico, sin interposi-
ción de personas, que tal concepto no alcanza al Patronato,
necesario para la aplicación de los medios al fin, que por
fuerza ha de realizar alguna persona en quien la idea en-
carna, como tiene declarado el Tribunal en sentencia de 2
de Noviembre de 1917, ya que aunque reciba subvención
del Estado, ésta es voluntaria y no indispensable para su
existencia.

El texto del art. 2.° del Real decreto de 14 de Marzo
de 1899 concebido en términos generales, no puede enten-
derse limitado a los Establecimientos o Asociaciones que
tengan por objeto la satisfacción de necesidades primarias
de orden físico e intelectual; que el Real decreto de 27 de
Septiembre de 1912 define como fundaciones benéfico-docen-
tes el conjunto de bienes o derechos destinados no a la ense-
ñanza, educación e instrucción, sino también al incremento
de las Letras, Ciencias o Artes, y que el espíritu de la ley
de 24 de Diciembre de 1912 consignado en la exposición de
motivos, refiere las exenciones tributarias fijadas en la
misma a aquellos bienes que por su naturaleza o destino
realicen inmediatamente un fin social benéfico ajeno a toda
idea de provecho individual bajo formas colectivas (Sen-
tencia núm. 4.-3 de Enero de 1920)..
Oposiciones.-No habiéndose incluído en la convocatoria
de oposiciones restringidas de Maestros nacionales 85 pla-
zas, no pueden éstas agregarse a aquéllas sin haberse soli.
citado su agregación en tiempo oportuno:

Es un principio fundamental en toda oposición que no procede adjudicar más plazas que las anunciadas expresa mente en la respectiva convocatoria, existan o no vacantes. de la categoría correspondiente en el escalafón, estando además prohibido en el Reglamento de Oposiciones, no so. lamente el aumento de plazas, sino el formar el Tribunal listas de méritos de los opositores aprobados y no propuestos para las vacantes de la convocatoria.

Las oposiciones a que concurrieron los demandantes fueron convocadas cuando ya estaba en vigor el Real decreto de 19 de Febrero de 1915, y de éste no podía deducirse la ampliación de las plazas en la oposición restringida, como así lo entendió la convocatoria, pues las plazas a que alude ese Real decreto no deben computarse entre las que correspondía cubrir en las oposiciones a que se refiere esta reclamación, ya que el art. 1.° del Real decreto de 18 de Octubre de 1918 se refiere a plazas que hallándose ocupadas dejen de tener titular y sea necesario dotarlas de él, y las plazas del Real decreto de 19 de Febrero de 1915 no están en tal caso, ni pueden tenerse en cuenta para los fines interesados, ya que la ley de Presupuestos de 26 de Diciembre

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de 1914 no creó nuevas plazas de 2.000 pesetas, sino que
mejoró parcialmente los haberes de quienes venían disfru-
tando menor sueldo, pasando los 85 Maestros más antiguos
a ese sueldo, sin cubrir plaza de nueva creación ni dejar
vacantes.

Esto se encuentra corroborado por el art. 3.o del Real decreto de 19 de Febrero de 1915, que dispone «que todos los Maestros a quienes correspondan los ascensos por virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores comenzarán a percibir el nuevo haber desde el día 1.o del corriente mes», lo cual patentiza que no se trataba de provisión de vacantes, sino de mejora de sueldo en la cuantía que consintió el crédito presupuesto (Sent., núm. 19.-13 de Enero de 1920)... Oposiciones.-Aun suponiendo que una Real orden del Ministerio de Instrucción pública que amplió en seis el núme. ro de plazas de Maestros dotadas con 2.000 pesetas, como vacantes absolutas a proveer en oposiciones restringidas, se entendiese que incluía implícitamente dos o más, o sea el tercio de la ampliación, aplicando a este caso lo dispues to en el art. 49 del Estatuto, esas dos plazas correspondían a los opositores números 21 y 22 en la calificación general, y no a los recurrentes que ocupan el 30 y 43 respectivamente. Haciendo consistir los recurrentes su derecho en el que atribuyen a quienes fueron aprobados en los ejercicios, para ocupar plazas no comprendidas en el anuncio de las oposi ciones ni en la ampliación, no puede atendérseles en su demanda, ya que ni en el art. 49 del Estatuto ni en disposi ción legal alguna se ampara ese pretendido derecho, antes bien, el art. 29 del propio Estatuto prescribe terminantemente lo contrario, y, por lo tanto, no ha sido lesionado derecho alguno de los reclamantes (Sent., núm. 38.-28 de Enero de 1920)....

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Pensiones.-Véase Derecho a pensión y Pensiones del Tesoro. Pensiones del Tesoro.-La cuestión sometida al Tribunal en este pleito versa acerca de si la huérfana de un antiguo funcionario del Estado, que contrajo matrimonio cuando su padre vivía y quedó viuda años después del fallecimiento del mismo, sin derecho a pensión, procedente de su marido, lo tiene a participar de la del Tesoro que causó aquél y que poseen en la actualidad sus dos hermanas solteras.

El proyecto de ley de Clases pasivas presentado al Congreso de los Diputados de 20 de Mayo de 1862 y declarado en vigor por la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864, reconoce en su art. 58 el derecho de las huérfanas, solteras o viudas a la pensión del Tesoro, con la única salvedad en orden a las segundas que no disfruten otra por sus maridos, caso en el que se halla la recurrente.

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La resolución impugnada al denegar a la demandante sin
pensión por este concepto, la del Tesoro que solicitara como
hija del Magistrado que fué de Audiencia territorial, en
cooparticipación con sus hermanas, a quienes se adjudicó a
la muerte de aquél, lesiona el derecho que establece en su
favor el art. 58 del proyecto de 22 de Mayo de 1862, conver-
tido en ley por la de 25 de Junio de 1864 y justifica la pro-
cedencia de este recurso (Sent., núm. 89. 6 de Marzo
de 1920).....
Posesión legítima.-Acreditada por el recurrido la pose-
sión en que se encuentra de la parcela de terreno de que se
trata, no hay términos hábiles para privarle de ella por
medios indirectos, ni de menoscabar los derechos que nacen
de la posesión legítima por disposiciones arbitrarias que
disminuyan la eficacia de ésta, sin infringir los preceptos
del Código civil en sus artículos 446 y 448 y el 41 de la ley
Hipotecaria; y, por consiguiente, a este estado de derecho
había de atenerse la Corporación municipal entre tanto no
logre modificarlo por resolución de los Tribunales ordina-
rios si viere convenir a su derecho acudir a ellos con tal
propósito (Sent., núm. 63.-17 de Febrero de 1920).....
Pósitos.-Es inaceptable la excepción de incompetencia fun-
dada en que el recurrente no ha ingresado la cantidad que
se le reclama, ya que si es cierto que el art. 6.° de la ley de 22
de Junio de 1894 establece que no se podía intentar la vía
contenciosa en los asuntos sobre cobranza de contribucio-
nes y demás rentas públicas, sin llenar aquel requisito, éste
no es aplicable tratándose de atrasos de Pósitos que no cons-
tituyan créditos definitivamente liquidados en favor de la
Hacienda.

El acuerdo de la Delegación Regia de Pósitos no causa
estado con arreglo a la Real orden de 27 de Noviembre
de 1916 por ser recurrible ante el Ministerio de Fomento y
de él recurrió el interesado, y, por lo tanto, no es invocable
el art. 1.o de la ley de 22 de Junio de 1894, siendo proceden-
te la excepción primera del art. 46 de dicha ley (Sentencia
número 42.-31 de Enero de 1920).

Prescripción.-Es improcedente el aleger la excepción de
prescripción basada en el art. 46 de la ley sobre el ejercicio
de la jurisdicción contentencioso-administrativa, ni en los
preceptos del Código civil, cuando el recurso fué interpues-
to dentro del plazo señalado por el art. 7.o y 314 del Regla-
mento de esta jurisdicción que solamente a ese lapso de
tiempo se refieren, ni son, asimismo, de invocar los precep-
tos del Código civil indicados, ya que hallándose reconoci-
das las deudas de que se trata en un pacto internacional,
como el Concordato y el Convenio celebrado con la Santa
Sede en 25 de Agosto de 1859, ratificado en 7 y 24 de No
viembre siguiente, no pueden ser aplicados aquellos pre-
ceptos sin que preceda el necesario concierto entre las par-
tes (Sent., núm. 10.-10 de Enero de 1920).

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Prescripción de la acción.-El recurso presentado con-
tra una resolución de la Administración, cuando ha trans->
currido con exceso el término que para interponerlo señala
el art. 7. de la ley de esta jurisdicción, es inadmisible por
haber prescrito la acción para el ejercicio de ese derecho, y
es estimable esta excepción perentoria a tenor de lo dis
puesto en el art. 46, núm. 4.o de dicha ley (Sent., núm. 38.
28 de Enero de 1920).

Si bien la reclamación del recurrente contra lo dispuesto
en las Reales órdenes impugnadas de que se trata de las
cuales manifiesta no tuvo conocimiento hasta 1917, como en
realidad se hace consistir el agravio que supone a su dere-
cho en la realización de las obras a que dichas Reales órde-
nes se refieren, es posible entender que así pudo haber acon-
tecido y que hasta entonces desconocía las disposiciones
originarias del expresado agravio, por lo que, y aun tra-
tándose de caso dudoso, ella debe ser resuelta en sentido
que no impida al accionante esta jurisdicción para que
pueda ser examinada la pretendida acción a determinados
derechos, siendo procedente, por tanto, desestimar la ex-
cepción de prescripción de acción que por su índole requiera
pronunciarse en primer término.

En todo caso, y aunque tuviera realidad la existencia del pretendido agravio y que se hubiera causado por virtud de las Reales órdenes recurridas y de la ejecución de las obras a que ellas se refieren, es indudable que la reclamación gubernativa había de preceder a la contenciosa, dada la índole revisoria que tiene esta jurisdicción, y habiendo recu. rrido directamente contra las mencionadas disposiciones ministeriales ante esta Sala, sin que precediera la expresión de agravio y la resolución acerca del mismo por la Administración activa, a fin de que pudiera acreditarse su exis. tencia, esclarecerse la posibilidad de remediarlo y puntua. lizar, en fin, los actos determinantes de la lesión causada, notorio es también que el Tribunal no podría examinar ninguno de dichos extremos ni formar juicio acerca de ellos. (Sent., núm. 88.-6 de Marzo de 1920)...

Habiendo dejado pasar el término para interponer el recurso contencioso-administrativo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 7.o de la ley sobre el ejercicio de esta jurisdic. ción, es de estimar la prescripción alegada como excepción dilatoria por la parte coadyuvante (Auto, núm. 119.-27 de Marzo de 1920)...

.....

Primera enseñanza.-V. Inspección municipal de Escuelas.

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Recurso de apelación.-La realidad procesal debe sobre. ponerse a las arbitrarias y equivocadas calificaciones de las partes y del Tribunal a quo, y ella revela que los apelados han adoptado y conservado en los autos la posición que V. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA. - Томо 99

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