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Núa. 8.—PRESIDENCIA.—17 de Marzo, pub. el 18.

COMPETENCIA.-Real decreto décidiendo a favor de la Autoridad judicial la promovida entre el Gobernador civil de La Coruña y el Juez de primera instancia de Santiago, sobre declaración de la propiedad de un terreno y manantial existente en el mismo.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que por tratarse de un litigio entre particulares en el que se ventila una cuestión de indole eminentemente civil, es indudable que su conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria..

En el expediente y autos de competencia promovida entre el Gobernador civil de La Coruña y el Juez de primera instancia de Santiago, de los cuales resulta:

Que en 27 de Marzo de 1918, D. Antonio Fernández Castelao, labrador y vecino de San Mamed de Rivadulla, término municipal de Vedra, presentó en el Juzgado de primera instancia de Santiago, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Manuel Lema Alvela y Manuel Lema Fernández, de la misma vecindad, exponiendo los siguientes hechos: que el demandante era dueño, por herencia de su padre D. José Fernández de la Fuente, de un terreno inculto de ocho cuartillos de sembradura, cuyos límites se señalaban; que esta finca perteneció a Bartolomé de la Fuente, de cuya herencia formó parte, siendo adjudicada a Manuel Fernández, abuelo del demandante, en la partición correspondiente realizada el año 1836; a la muerte de aquél, pasó a su hijo José Fernández de la Fuente, padre del demandante, de quien, como se ha dicho, la recibió por herencia; que por compra hecha a Francisco Fuentes en documento privado de 8 de Agosto de 1917, que fué elevado a escritura pública en 12 de Enero de 1918, adquirió el demandante otra porción de terreno, que está en el punto llamado Poza de Greco, de diez y ocho cuartillos de sembradura, y cuyos linderos se describían; que esta finca tiene igual_origen que la anterior, pues perteneció también a Bartolomé de la Fuente, y por herencias sucesivas llegó hasta el vendedor; que dichas dos porciones de terreno forman actualmente un conjunto, y que en él existe desde tiempo inmemorial un pequeño manantial, que por su escaso rendimiento no prestaba utilidad apreciable; que con el fin de aumentar el caudal de sus aguas para beneficiar otra finca que el demandante posee en aquellas proximidades, había iniciado en el mes de Noviembre anterior los trabajos de exploración indispensables; que abierta ya una zanja y una calicata se presentó cierto día del expresado mes el demandado Manuel Lema Alvela, manifestando que como Alcalde de barrio y a instancia de su primo Manuel Lema Fernández le requería para que se abstuviera de seguir los trabajos, toda vez que con ellos perjudicaba los derechos de aquél; que sorprendido por tan extraña pretensión, contestó que no tenía inconveniente en suspender dichos trabajos durante algunos días, a condición de que Lema Fernández alegase y probase en ese plazo sus imaginarios e indeterminados derechos, pero antes de que transcurriese el término convenido, y sin que precediera aviso ni gestión alguna los demandados se propa

saron a proseguir por sí mismos las labores comenzadas de ampliación de la mina, como si se tratase de terrenos de su propiedad; que aumentado, por consecuencia de dichos trabajos, el caudal de las aguas, fueron éstas desviadas de su anterior dirección y dirigidas por los demandados hacia el Sur para regar una finca inmediata. Terminaba la demanda con la súplica de que el Juzgado, previos los trámites legales, dictara sentencia declarando que el demandante es dueño del terreno descrito, y que, en consecuencia, le pertenecen también las aguas alumbradas en dicho terreno, sin que sobre ellas tengan derecho alguno los demandados, condenando a éstos a reponer las cosas al estado que antes tenían y prohibiéndoles en lo sucesivo todo trabajo en el terreno aludido y el uso o aprovechamiento de las aguas de de que se trata:

Que admitida la demanda y hallándose el juicio en el trámite de prueba, el Gobernador de La Coruña, de acuerdo con el informe de la Comisión provincial, requirió de inhibición al Juzgado, fundándose en que el Ayuntamiento de Vedra había comprobado que el sitio llamado Poza de Crego es parte del monte que nombran da Lomba, en los lu gares de Feal, Corbeiro y Neira, y que lo aprovechan en común los vecinos de la parroquia de Rivadulla; que por lo dispuesto en el ar tículo 78 de la ley Municipal, es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos regular el aprovechamiento y el cuidado y conservación de todas las fincas, bienes y derechos pertenecientes al Municipio, y que en el pleito de que se trata se contiene materia de índole exclusi. vamente administrativa:

Que tramitado el incidente el Juez dictó auto declarándose compe. tente, alegando que, tanto por tratarse en el pleito de la declaración del derecho de propiedad de una finca adquirida en parte por herencia y en parte por compra, como porque el litigio se ha entablado exclusivamente entre particulares es indudable que la competencia para conocer de él es de la jurisdicción ordinaria, sin que a la Administración afecte la resolución que se dicte, por cuanto han de quedar limitados sus efectos a los litigantes; que si bien es cierto que a los Ayuntamien. tos corresponde la administración, custodia y conservación de los bienes y derechos del pueblo, no se trata de eso en el pleito, y sí del ejercicio de la acción reivindicatoria, que no constituye materia administrativa, y es de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia:

Que interpuesta apelación, y tramitado el recurso, la Audiencia de La Coruña confirmó el auto apelado:

Que el Gobernador, de acuerdo con lo nuevamente informado por la Comisión provincial, insistió en el requerimiento, resultando de lo expuesto el presente conflicto, que ha seguido sus trámites.

Visto el art. 51 de la ley de Enjuiciamiento civil, según el cual, «la jurisdicción ordinaria será la única competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros:

Considerando:

1.° Que la presente cuestión de competencia se ha promovido con motivo del juicio de menor cuantía instado por D. Antonio Fernández Castelao contra Manuel Lema Alvela y Manuel Lema Fernández, sobre declaración de la propiedad de un terreno y un pequeño manantial existente en el mismo:

2. Que por tratarse de un litigio entre particulares en el que se ventila una cuestión de índole eminentemente civil, es indudable que

su conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria:

3.o Que aun en el supuesto de que el terreno objeto del pleito for. mara parte de un monte comunal, la resolución que recaiga no puede perjudicar al Ayuntamiento o al pueblo de Vedra, que no son parte en el litigio entablado, los cuales tienen expedita la acción judicial si entendieren que les pertenecen en propiedad los trozos de tierra y el manantial de que se trata;

Conformándome con lo consultado por la Comisión permanente del Consejo de Estado,

Vengo en decidir esta competencia a favor de la Autoridad judicial. Dado en Palacio a diez y siete de Marzo de mil novecientos veinte. ALFONSO.-El Presidente del Consejo de Ministros, Manuel Allendesalazar.

Núm. 9.-PRESIDENCIA.-17 de Marzo, pub. el 18.

COMPETENCIA.-Real decreto declarando mal formada la suscitada entre el Gobernador de la Coruña y el Juez de Instrucción de Santiago, con motivo de denuncia por falsedad, contra una Comisión del Ayuntamiento de Vedra.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que el Juez de instrucción, al tramitar el incidente de competencia, ni citó al Ministerio fiscal para la vista, ni celebró ésta, dejando con ello incumplido el art. 11'expresado del Real decreto de 8 de Septiem. bre de 1887, por lo que dichas omisiones implican vicios sustanciales en el procedimiento, que impiden resolver en cuanto al fondo, el planteado conflicto.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gober. nador de La Coruña y el Juez de instrucción de Santiago, de los cualos resulta:

Que el Procurador D. Adolfo Gómez Portela dirigió al Fiscal de la Audiencia de La Coruña, y reprodujo ante el referido Juzgado, escrito de denuncia contra una Comisión del Ayuntamiento de Vedra, por los hechos sustanciales de haber levantado dos actas haciendo constar extremos.contrarios a la verdad y la firma de testigos en una de ellas que no habían tenido intervención en el acto a que la misma se contrac:

Que ordenada la instrucción del sumario, y estando el Juzgado practicando las demás diligencias, el Gobernador, de acuerdo con lo informado por la Comisión provincial, le requirió de inhibición, fundándose en las consideraciones y textos legales que estimó pertinentes:

Que sustanciado el incidente, el Juzgado, sin citar al Ministerio fis. cal para la vista, y sin que ésta se celebrase, dictó auto manteniendo su jurisdicción, apoyándose en los fundamentos que estimó oportunos.

Que el Gobernador, de acuerdo con lo informado de nuevo por la Comisión provincial, insistió en el requerimiento, surgiendo de lo ex. puesto el presente conflicto.

Visto el art. 11 del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887, que

ordena «que inmediatamente se citará al Ministerio fiscal y a las partes para la vista, que deberá celebrarse dentro de tercero día». Considerando:

1.° Que el presente conflicto jurisdiccional se ha suscitado con motivo de denuncia formulada ante el Juzgado de instrucción de Santia. go por el Procurador D. Adolfo Gómez Portela, contra una Comisión del Ayuntamiento de Vedra, por levantar dos actas haciendo constar extremos contrarios a la verdad, y firmas, en una de ellas, de testigos que no tuvieron intervención en el acto a que la misma se contrae:

2.° Que el Juez de instrucción de Santiago, al tramitar el inciden te de competencia, ni citó al Ministerio fiscal para la vista, ni celebró ésta, dejando con ello incumplido el art. 11 expresado del Real decre to de 8 de Septiembre de 1887.

3.° Que dichas omisiones implican vicios sustanciales en el procedimiento que impiden resolver en cuanto al fondo el planteado conflicto.

Conformándome con lo consultado por la Comisión permanente del Consejo de Estado,

Vengo en declarar mal formada esta competencia, que no ha lugar a decidirla, y lo acordado.

Dado en Palacio a diez y siete de Marzo de mil novecientos veinte. ALFONSO.- El Presidente del Consejo de Ministros, Manuel Allendesalazar.

Num. 10.-PRESIDENCIA.-17 de Abril, pub. el 18.

COMPETENCIA.-Real decreto resolviendo a favor de la Administración general del Estado la promovida entre el Gobernador de la provincia de Alava y el Juez de instrucción de Vitoria, por sustracción de leñas en monte comunal de varios pueblos. En sus CONSIDERANDOS se establece:

1.° Que los hechos denunciados fueron cometidos con ocasión de un aprovechamiento forestal debidamente autorizado, y como el daño no excede de 2.500 pesetas, es evidente que corresponde a la Administración el castigo de las infracciones que se hayan podido cometer por el concesionario del aprovechamiento; y

2.° Que habiéndose comprobado que las extralimitaciones efectuadas por el denunciado son las mismas objeto de la causa criminal, y habiéndose castigado por la Diputación provincial de una provincia, no es admisible que un mismo hecho pueda ser penado dos veces por Autoridades de distinto orden, hallándose comprendido este caso en uno de los dos en que, por excepción, pueden los Gobernadores promo· ver contiendas de competencia en los juicios criminales.

En el expediente y autos de competencia promovida entre el Gobernador de la provincia de Alava y el Juez de instrucción de Vitoria, de los cuales resulta:

Que varios vecinos de Ollávarre y Montebite denunciaron al Fiscal de la Audiencia provincial de Alava a Esteban Sáenz por sustracción de leñas del monte comunal de dichos pueblos:

Que remitida la denuncia al Juzgado de instrucción de Vitoria se instruyó el correspondiente sumario, y, practicadas algunas diligencias, el Gobernador de Alava, de acuerdo con el informe de la Comisión provincial, requirió de inhibición al Juzgado, fundándose en que el vecino del pueblo de Ollávarre, Esteban Sáenz de Ormijana, solicitó de la Diputación provincial, con fecha 8 de Enero de 1917, un aprove chamiento forestal en el monte titulado Bajo Sopeña, para recons. truir una cabaña y amparándose al hacer tal petición en el derecho que le conceden las Ordenanzas de montes, vigentes en dicha provincia:

Que la Comisión provincial concedió la autorización solicitada por acuerdo de 25 de Abril siguiente, y que, con motivo de tal aprovechamiento, se cometieron algunas cortas abusivas que determinaron la formación de expediente y la imposición de multa e indemnización:

Que el monte titulado Bajo Sopeña aparece en el Catálogo de los exceptuados, y a tenor del art. 1.0 de las Ordenanzas de montes de la provincia, ejerce la Diputación provincial la alta inspección y administración, correspondiendo, por tanto, a la misma el conocimiento y resolución de las responsabilidades establecidas en las mismas Ordenanzas, según preceptúa el art. 125 de las aprobadas en 5 de Abril de 1919, de conformidad con lo dispuesto para el resto de la Nación por el art. 40 de la Legislación penal de montes, aprobada por Real decreto de 8 de Mayo de 1884 y con lo que dispone el art. 5.° del Real decreto de 1.o de Febrero de 1901:

Que el art. 126 de dichas Ordenanzas reserva al conocimiento de los Tribunales de justicia los daños cuyo importe exceda de 2.500 pesetas y las infracciones que teniendo penalidad señalada en aquellas Ordenanzas hayan sido medio para perpetrar un delito definido en el Código penal:

Que habiéndose cometido los hechos relatados con ocasión de un aprovechamiento forestal debidamente autorizado y no excediendo los daños de 2.500 pesetas, compete a la Administración y no a los Tribu. nales de justicia castigarlos; y que castigada una infracción de esta clase por la Administración, no puede ser nuevamente castigada por los Tribunales, toda vez que un mismo hecho no puede ser penado dos veces por Autoridades de orden distinto:

Que tramitado el incidente, el Juez dictó auto declarándose competente, alegando que entre los hechos denunciados hay que distinguir, de una parte, todo lo relativo a la concesión de un cierto número de árboles, aprovechamiento de ellos y corta de unos por otros, incidencias todas que son evidentemente de la competencia de la Diputación, y de otra, la corta y sustracción de algunos jaros que pueden constituir un delito o falta de hurto, cuyo esclarecimiento, definición y castigo corresponde a los Tribunales ordinarios, según precepto claro y expreso del párrafo segundo del art. 4.o y regla 4.a del art. 40 del Real decreto de 8 de Mayo de 1884:

Que el Gobernador, de acuerdo con lo nuevamente informado por la Comisión provincial, insistió en el requerimiento, resultando de lo expuesto el presente conflicto, que ha seguido sus trámites.

Visto el art. 3. del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887, que prohibe a los Gobernadores suscitar cuestiones de competencia en los juicio criminales, a no ser que el castigo del delito o falta haya sido reservado por la ley a los funcionarios de la Administración, o cuando en virtud de la misma ley deba decidirse por la Autoridad admi

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