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con preferencia a todo la voluntad del fundador, según determinan las disposiciones legales vigentes y la jurisprudencia del Tribunal Supremo; que habiendo manifestado los fundadores de la institución de que se trata su voluntad de que por ningún concepto se incautase el Estado de los bienes de la fundación, según se expresa en el codicilo de D. José María de Iriarte y en las cláusulas 6.a y 7.a de la escritura fundacional otorgada por doña Francisca Iriarte, es evidente el derecho de los Patronos para ejercitar aquellas acciones consecuentes con lo preceptuado por los fundadores, una vez que el Estado ejecute algún acto de los que tales cláusulas prohiben; que habiendo requerido la Junta provincial de Beneficencia de Navarra al demandante, como actual Patrono de la fundación, para que rindiera cuentas de su gestión, justificando documentalmente los gastos, y para que depositara en la Sucursal del Banco de España los valores de aquélla, es indudable que tal requerimiento vulneraba la voluntad de los fundadores, que de modo expresivo determinaron que la Autoridad pública no tendría otra intervención que la de inspeccionar las condiciones del edificio destinado a Escuela, para los fines de higiene y salubridad; que dada esta ingerencia de la Administración contra la voluntad de los fundadores, al réclamar al Patrono que se le adjudiquen los bienes de la fundación, ejercita un derecho ya previsto y determinado; que la jurisdicción ordinaria incumbe tal adjudicación, ya que se trata del ejercicio de una acción de carácter civil, porque la cuestión debatida se reduce a determinar si ha llegado o no el caso previsto por los fundadores para declarar sin efecto la fundación, y que la interpretación de las cláusulas de las escrituras fundacionales corresponde a la competencia de los Tribunales ordinarios.

Que apelada esta resolución y tramitado el recurso, la Audiencia de Pamplona confirmó el auto apelado, alegando que la única cuestión a resolver, dados los términos de la demanda, es la de si corresponde entender de ella a la Administración o a los Tribunales de justicia, prescindiendo de si son o no suficientes las razones en que el demandante funda su petición, puesto que el apreciar si tales razones justifican lo pedido es precisamente lo que constituye el fondo del pleito, lo cual no puede tratarse ahora, como extemporáneamente hace el Juez en el auto; que la referida demanda se encamina a que se adjudiquen bienes pertenecientes a una obra benéfica a persona determinada, para que ésta los destine a fines distintos de los previstos por los fundadores, y que la extinción de instituciones y modificación del dominio de bienes no puede ser, en manera alguna, objeto de resoluciones administrativas, sino materia de índole civil, propia y exclusiva de los Tribunales de justicia, únicos que pueden hacer tales declaraciones en derecho, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Que el Gobernador, de acuerdo con lo nuevamente informado por la Comisión provincial, insistió en el requerimiento, resultando de lo expuesto el presente conflicto, que ha seguido sus trámites.

Visto el art. 2.o de la ley Orgánica del Poder judicial, que atribuye a la jurisdicción ordinaria la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado: Considerando:

1.0 Que la presente cuestión de competencia se ha suscitado con motivo de la demanda ordinaria de mayor cuantía interpuesta contra el Estado por D. Vicente Loidi Zulaica, como Patrono de la Fundación instituída por D. José María y Doña Francisca de Iriarte, e intitulada <Maestría para niños y niñas del pueblo de Alcoz», pidiendo

que se deje sin efecto esta institución y que se le adjudiquen los fondos de la misma para invertirlos en los fines determinados por los fundadores, para el caso en que el Estado pretendiere incautarse del capital o mezclarse en la administración de la obra benéfica.

2.° Que sin desconocer la competencia de las Autoridades administrativas para ejercer en las fundaciones benéfico-docentes cuantas funciones la ley les encomienda, a virtud del Patronato que al Gobierno incumbe, es preciso, para la más acertada resolución de este conflicto, atenerse a los términos de la demanda, y muy especialmente a los en que se halla concretada la súplica de la misma.

3.° Que presentada en éstos sus verdaderos términos la cuestión, es evidente que no se trata de ventilar en este pleito ni las atribuciones que a las Juntas de Beneficencia corresponden sobre las Fundacio. nes benéfico-docentes, ni aun siquiera si la de Navarra se atemperó o no a las disposiciones administrativas que regulan esta materia al dirigir los requerimientos al demandante para que, como Patrono de la Fundación, presentara las cuentas de la misma y depositara los valores en la Sucursal de Banco de España, apercibiéndole con proponer su destitución del cargo de Patrono si no cumplía aquel requerimiento, asuntos que por su índole corresponderían a la competencia de la Administración, y sobre los cuales ninguna declaración han de hacer los Tribunales ordinarios.

4.° Que el problema a dilucidar en estos autos se reduce a determinar, interpretando una disposición testamentaria y las cláusulas sexta y séptima de la escritura fundacional, si procede o no dejar sin efecto la institución, adjudicando, en caso afirmativo, los bienes que constituyan la dotación de ella al Patrono, cumpliendo la voluntad de los fundadores, y es indudable que tanto la interpretación de un testa. mento y de las cláusulas contenidas en una escritura otorgada por particulares, materias reguladas por el Código civil, como las declaraciones sobre extinción de fundaciones y adjudicación de sus bienes, que afectan, por consiguiente, a derechos privados sobre modificación de dominio, no pueden ser en manera alguna atribuídos a la Adminis tración, y sí a la competencia propia y exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

5.° Que tales declaraciones no han de referirse en modo alguno a la acción que el Estado ejerce en la inspección de las obras benéficas para el cumplimiento de la voluntad de los fundadores en relación con el bien público, sino al fundamento de la propia institución, esto es, a los derechos que hayan podido surgir a virtud de las condiciones impuestas por los fundadores sobre subsistencia de la obra benéfica, derechos de naturaleza esencialmente civil y de la competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios.

6.° Que no puede ser obstáculo para afirmar la competencia de la jurisdicción ordinaria la consideración de que antes de admitir la existencia del hecho de intrusión del Estado que justifica la caducidad de la Fundación, con arreglo a la cláusula séptima del estatuto testamentario, será preciso aquilatar si el intento, bien notorio en tal sentido, de la Junta provincial de Navarra es firme y definitivo designio, puesto que eso puede ponerse en claro dentro de la misma órbita judicial, directamente o a instancia de los interesados en el mantenimiento de la Fundación.

Conformándome con lo consultado por la Comisión permanente del Consejo de Estado,

Vengo en decidir esta competencia a favor de la jurisdicción ordinaria.

Dado en Palacio a veintiséis de Febrero de mil novecientos veinte. ALFONSO.-El Presidente del Consejo de Ministros, Manuel Allendesalazar.

Num. 6.-PRESIDENCIA.-26 de Febrero, pub. el 27.

COMPETENCIA.-Real decreto declarando mal suscitada la entablada entre el Gobernador de Burgos y el Juez de instrucción de Villarcayo, sobre querella criminal contra el Alcalde y Concejales del Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros, por exacción ilegal en la cobranza del impuesto de Consumos. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que es jurisprudencia constantemente mantenida en esta materia la de que no se entiende cumplido el precepto consignado en el art. 8.o del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887 con citar en globo disposiciones que contienen diversos artículos, sin concretar el aplicable a la cuestión que se ventila, sino que es necesario manifestar expresamente el texto legal en virtud del cual esté atribuído a la Administración el conocimiento del negocio.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Goberbernador de Burgos y el Juez de instrucción de Villarcayo, de los cuales resulta:

Que, en escrito fecha 11 de Septiembre de 1918, D. Rogelio Zamora Villasante, debidamente representado, formuló ante dicho Juzgado querella criminal contra el Alcalde y Concejales del Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros, exponiendo: que dicha Corporación municipal, que desde hace más de seis años recauda por administración el impuesto de Consumos, obtuvo por Real orden del Ministerio de Hacienda de 31 de Octubre de 1914 la necesaria autorización para aumentar en los años 1915 a 1917 los derechos fijados en la tarifa para el vino corriente, hasta la cantidad de 9 pesetas 50 céntimos por cada 100 litros, o sea en 4,50 sobre las 5 que en aquélla figuran como cifra de percepción; que por otra Real orden de 22 de Diciembre de 1917 se prorrogó dicha autorización por otros tres años, porque aquélla expiraba en 1.o de Enero de 1918; que, no obstante limitarse esta autorización al cobro de 9 pesetas 50 céntimos por cada 100 litros, el referido Ayuntamiento ha exigido y cobrado desde 1.o de Enero de 1918 por los derechos de consumo del vino corriente 11 pesetas 50 céntimos sobre la tarifa legalmente aplicable, y que, como estos hechos son constitutivos de la exacción ilegal que sanciona y define como delito el art. 225 del Código penal, termina con la súplica de que se practiquen cuantas diligencias propone y las demás conducentes al esclarecimiento de los hechos, decretando el procesamiento de los denunciados y la consiguiente suspensión en sus cargos de Alcalde y Concejales.

Que hallándose el Juzgado instruyendo el oportuno sumario, el Gobernador civil de Burgos, en desacuerdo con lo informado por la

V. - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA. Томо 99

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Comisión provincial, le requirió de inhibición para que se abstuviera de conocer en el asunto, alegando las consideraciones que estimó oportunas, y citando como textos legales para fundamentar el requerimiento el art. 2.o del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887, varios Reales decretos resolutorios de contiendas de competencia, y el Reglamento para la administración y cobranza del impuesto de Consumos, de 11 de Octubre de 1898 (equivocadamente dice de 1918).

Que, tramitado el incidente, el Juzgado mantuvo su jurisdicción, apoyándose er los razonamientos que creyó pertinentes, y habiendo insistido el Gobernador, de acuerdo esta vez con lo informado por la Comisión provincial, resultó de lo expuesto el presente conflicto.

Visto el art. 8.° del Real decreto de 2 de Septiembre de 1887, que dice: «Siempre que el Gobernador requiera de inhibición a un Tribunal o Juzgado ordinario o especial, manifestará indispensablemente las razones que le asisten y el texto de la disposición legal en que se apoye para reclamar el conocimiento del negocio.>

Considerando:

1.° Que el Gobernador de Burgos, al requerir de inhibición al Juzgado de instrucción de Villarcayo, se limitó a citar, por una parte, el Reglamento para la administración y cobranza del impuesto de Consumos, de 11 de Octubre de 1898, sin concretar el artículo o disposición aplicable, y, por otra, el art. 2.o del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887 y varios resolutorios de contiendas de competencia.

2.° Que es jurisprudencia constantemente mantenida en esta materia la de que no se entiende cumplido el precepto consignado en el art. 8.o del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887 con citar en globo disposiciones que, cual el Reglamento para la administración y cobranza del impuesto de Consumos, contienen diversos artículos, sin concretar el aplicable a la cuestión que se ventila, ni tampoco consignando únicamente preceptos del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887, que sólo contienen disposiciones encaminadas a reconocer en los Gobernadores la facultad de suscitar competencias a los Tribunales o a establecer el procedimiento para sustanciarlas, ni, por último, suficiente tampoco la cita de resoluciones de casos particulares, sino que es necesario manifestar expresamente el texto legal en virtud del cual esté atribuído a la Administración el conocimiento del negocio; y

3.° Que, por tanto, no se ha cumplido por el Gobernador con el precepto del art. 8.° del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887, toda vez que no se ha citado disposición alguna en virtud de la cual corresponda conocer del asunto à la Administración, defecto cometido al suscitar esta contienda, que impide su resolución en cuanto al fondo.

Conformándome con lo consultado por la Comisión permanente del Consejo de Estado,

Vengo en declarar mal suscitada esta competencia, que no ha lugar a decidirla, y lo acordado.

'Dado en Palacio a veintiséis de Febrero de mil novecientos veinte. ALFONSO.-El Presidente del Consejo de Ministros, Manuel Allendesalazar.

Num. 7.-PRESIDENCIA.-26 de Febrero, pub. el 28.

COMPETENCIA.-Real decreto decidiendo a favor de la Administración la suscitada entre el Gobernador civil de Sevilla y el Tribunal municipal de Constantina, sobre denuncia formulada por D. Cipriano Galván, contra José Rodríguez, por tener éste sus ganados en finca que el denunciante alega que viene poseyendo, si bien con la reserva expresa a favor del Estado de los derechos que acusaban las dos notas marginales de la inscripción.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

1.° Que tratándose de un monte público incluído en el Catálogo, a la Administración incumbe mantener su posesión mientras que por resolución firme en la vía gubernativa o decisión de los Tribunales en el competente juicio de propiedad no fuere vencido el Ayuntamiento de Constantina, a cuyo favor aparece en aquél reconocida su pertenencia:

2.° Que habiéndose llevado a efecto un deslinde en dicho monte, У estando recurrida esta resolución ante el Tribunal gubernativo del Mi nisterio de Hacienda, es evidente que hasta tanto que no recaiga la definitiva aprobación de este deslinde y se proceda al amojonamiento a que hace referencia el art. 51 del Reglamento de 14 de Agosto de 1900, existe una cuestión previa de carácter administrativo, cuya decisión habría de influir necesariamente en el fallo que en su día hubieren de dictar los Tribunales ordinarios, hallándose el presente con. flicto comprendido en los dos casos en que, por excepción, pueden los Gobernadores suscitar contiendas de competencia en los juicios criminales.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de Sevilla y el Tribunal municipal de Constantina, de los cuales resulta:

Que con fecha 10 de Abril de 1919, D. Cipriano Galván Silva presentó un escrito ante el referido Tribunal municipal denunciando a José Rodríguez Delgado y José López Rodríguez, por el hecho de tener pastando ganado cabrío y vacuno, de la propiedad de los denunciados, en terrenos de la finca llamada Navalvillar, de la exclusiva pertenencia del denunciante, a virtud de la compra que hizo en escritura pública de 15 de Febrero de 1904 a la testamentaría de D. Carlos Caro y Sarabia, y único poseedor, según resulta de resoluciones firmes de la Audiencia, de 3 y 12 de Febrero de 1919; se expone en dicha denuncia que los citados José Rodríguez y José López fueron requeridos por acta notarial para que desalojaran la finca y no perturbaran al denunciante en la posesión quieta y pacífica que ostentaba a título de dueño, tanto por la escritura de compra antes citada como por la posesión judicial que en 9 de Marzo anterior le dió el Juzgado; que, como esto no obstante, el ganado de los denunciados continúa pastando en dicha finca, se ve en la precisión de solicitar de los Tribunales el amparo de su posesión, sin que sea admisible que ésta pueda ser perturbada por actos de la Administración, ya que el denunciante y sus causantes vienen poseyendo la finca durante más de treinta años,

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