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relativas al plazo en que han de darse por terminados los aprovechamientos, sólo en los casos siguientes: 1.o Cuando se hayan suspendidos los aprovechamientos por actos de la Administración; 2.° En virtud de disposiciones de los Tribunales fundadas en una demanda de propiedad; 3.o Si se diera la imposibilidad absoluta de entrar en el monte por causu de guerra, sublevaciones, avenidas u otros accidentes de fuerza mayor debidamente justificados>:

Visto el art. 7.o del pliego de condiciones facultativas y reglamentarias para las subastas de aprovechamientos de resinas en los montes públicos, aprobado por Real orden de 17 de Febrero de 1883, que dice: «Si el rematante por no haber cumplido alguna de las anteriores condiciones sufriera algún retraso en sus labores, no podrá pedir indemnización de ningún género; entendiéndose que este contrato es a riesgo y ventura, con arreglo al art. 109 del Reglamento de 17 de Mayo de 1865. Sin embargo, cuando por efecto de la celebración de las subastas y diligencias subsiguientes se retardase la entrega del monte y con ella la ejecución de las labores de la primera campaña, podrá el Gobernador civil, previo informe del Ingeniero Jefe, modificar el tipo de adjudicación de la primera anualidad rebajando su importe en proporción al período de dicha campaña que queda disponible para la ejecución del aprovechamiento»:

Considerando que la parte actora impugna la Real orden recurrida bajo dos aspectos distintos, o sea el de entender que el rematante don José Miñón carece de derecho para la indemnización de perjuicios que le ha sido reconocida, y en el de que de no estimarse, debe serle abonada toda alla por la Administración del Estado, y no por los Ayuntamientos propietarios de los montes de cuyos aprovechamientos forestales se trata:

Considerando que en cuanto al primer aspecto, que es de tener en cuenta la cláusula 24 del pliego de condiciones de contrato, que es la ley a que han de sujetarse las partes contratantes, la cual establece claramente que las operaciones preparatorias y definitivas de resinación deberán efectuarse desde el i.o de Marzo de cada año, no pudiendo durar la campaña en ningún caso más que ocho meses y medio, y siendo un hecho reconocido por las partes que el primer plan de apro. vechamiento anual no fué aprobado por la Administración hasta la Real orden de 7 de Abril de 1915, motivando así el que los montes no fueran entregados al rematante hasta los días 20, 21 y 22 del mismo mes, en lugar de haberlo sido en 1.o de Marzo, es lo cierto, que la obli. gación contraída no tuvo cumplimiento a su debido tiempo por culpa que en modo alguno puede imputarse al rematante, de lo cual se desprende el derecho de éste a reclamar la indemnización de perjuicios, a tenor de lo que dispone el art. 1.101 del Código civil, siempre que justifique la existencia de los sufridos:

Considerando que el rematante funda éstos en que la referida demora le ha impedido la explotación de la resina en su período, y los aprecia a falta de otros datos, por los factores, tiempo y precio abonado, reclamando la suma de 29.922,61 pesetas mientras que la Administración, estimando la existencia del perjuicio, aunque limitado éste al correspondiente a la entrega de pinos resinados a vida, excluyendo, por tanto, los resinados a muerte, en los que entiende compensados las pérdidas de jugos, concreta la indemnización a los primeros con más el interés legal del 5 por 100 y ordena se practique la oportuna liquidación; desprendiéndose de lo expuesto ciertamente, que la exis tencia de perjuicios se halla probada por no haber podido el rematan

te comenzar la explotación en el plazo fijado por el contrato, lo que le ha impedido aprovechar los jugos de los pinos resinados a vida con la debida oportunidad:

Considerando que los razonamientos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan esa apreciación: 1.o Porque del contenido de la cláusula 34 citada no se desprende, como pretende, que la fijación de la campaña anual de explotación haya de ser menos que la fijada del 1.o de Marzo al 15 de Noviembre, pues aun cuando sea preciso invertir cierto tiempo en las operaciones preparatorias de las definitivas para el aprovechamiento, fijada la fecha de 1.o de Marzo para el comienzo de la campaña, esa condición debe ser cumplida, y la demora en verificarlo causa ciertamente retraso en todas las operaciones, lo cual puede motivar y motiva en este caso perjuicio al rematante; 2.o Porque no es pertinente la alegación que se hace de que el derecho del rematante es el establecido en la cláusula 44, núm. 1.o del contrato de poder solicitar la rescisión en los casos en que la Administración suspenda los aprovechamientos, por cuanto la recta interpretación de esta cláusula requiere que éstos hayan comenzado y la Administración los suspenda con cualquier motivo, lo que no es lo mismo que el retraso en el comienzo del cumplimiento del contrato por demora en él de determinados requisitos procesales previos a aquél, caso previsto en el art. 7.0 del pliego de condiciones generales para estos aprovechamientos aprobado por Real orden de 17 de Febrero de 1883, que es de observancia para las partes contratantes como disposición de carácter general sobre la materia, no siendo por ello exacta la razón alegada de no ser aplicable dicha suposición porque la cuestión debatida debe resolverse con sujeción a la citada cláusula 44, y 3.o Porque el hecho de que el rematante se hiciera cargo de los montes sin protesta alguna, no enerva su derecho para solicitar en tiempo y forma la indemnización del perjuicio sufrido:

Considerando que reconocida la existencia del causado al contratista por negligencia o morosidad de la Administración, se origina el derecho de aquél a ser indemnizado, debiendo serlo en la forma prevista en el art. 7.o de la Real orden citada de 17 de Febrero de 1888, y según el que, cuando por efecto de la celebración de las subastas y diligencias subsiguientes se retarde la entrega del monte y con ella la ejecución de las labores de la primera campaña el Gobernador civil, previo informe del Ingeniero, podrá modificar el tipo de adjudicación de la primera anualidad, rebajando su importe en proporción del pe ríodo de dicha campaña que quede disponible para la ejecución del aprovechamiento, a cuyo precepto se ajusta estrictamente la Real orden impugnada al reconocer al rematante el derecho a determinada indemnización y que se abone su importe en esa forma:

Considerando que la alegación que formula la parte recurrente de que en todo caso sea la Administración del Estado la obligada a pagar esa indemnización, no es de estimar, porque aparte de que la citada disposición administrativa ya previene que aquélla ha de hacerse efectiva rebajándole del precio del remate de la primera anualidad, lo que supone que los que hubieren de recibir ese precio deben sufrir el quebranto consiguiente en la proporción correspondiente, es lo cierto que atribuída al Estado la facultad de realizar esa clase de arrendamientos, aun cuando los montes puedan pertenecer a las Corporacio. nes municipales, queda por ello necesariamente circunscrito el derecho de éstas a percibir el 20 por 100 del precio que se obtenga, por corresponder al Estado el 10 por 100 restante, y, por tanto, su derecho se

limita a percibir ese 90 por 100 de lo que en definitiva se obtenga por el arriendo de aprovechamientos forestales;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos a la Administración general del Estado de la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Albarracín contra la Real orden del Ministerio de Fomento, de 20 de Octubre de 1916, que declaramos firme y subsistente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Marín de la Bárcena. Alfredo de Zavala. Carlos Groizard. Pedro María Usera. Carlos Vergara.= Por el Sr. Bellver, que votó en Sala y no pudo firmar: Antonio Marín de la Bárcena. Ramiro Cores y López.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Carlos Vergara, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública en el día de hoy, la Sala de lo Contencioso-administrativo, de lo que, como Secretario de la misma, cer

tifico.

Madrid, 3 de Enero de 1920.

Domingo Salazar.

Núm. 3.-TRIBUNAL SUPREMO (Sala de lo Contencioso-administra. tivo).-3 de Enero, pub. el 28 de Mayo.

SENTENCIA revocando el acuerdo del Tribunal gubernativo de Hacienda en cuanto afecta a la demandante Doña María Salomé Tuži, en el pleito sostenido con la Administración general del Estado, scbre nulidad de la transmisión de un censo enajenado por el Estado. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que otorgada por la Administración la transmisión de un censo, sin que se presentase certificación de estar inscrito en el Registro, y, por tanto, ignorado o desconocido por aquélla, que no tenía entonces otros antecedentes que los suministrados por el solicitante, y demostrado posteriormente que dicho gravamen fué impuesto a favor de la Pabordia del mes de Julio de la Iglesia Catedral de que se trata, sin haber sido incluído en los inventarios de permutación de los del clero de aquella diócesis, no obstante sy carácter eclesiástico, es evidente que la Hacienda no pudo legítimamente acordar la transmisión toda vez que con arreglo al convenio ley de 14 de Abril de 1860 y Real decreto de 21 de Agosto del propio año, hasta que no se realizara la permutación y formal cesión a favor del Estado, éste no adquirió la propiedad de los bienes de tal procedencia y su tramitación adolece de un vicio sustancial de nulidad:

Que esto, no obstante, inscripto por el adquirente en el Registro el derecho que la Hacienda le concediera sin consignar en el asiento cau· sa susceptible de invalidarlo o enervarlo y transmitido a otra persona por el adquirente, que a su vez lo inscribió a su nombre, queda dicho tercero amparado por la impunidad del art. 34 de la ley Hipotecaria le otorga sin que en su consecuencia le pueda alcanzar la declaración de nulidad de la transmisión hecha por la Hacienda, según reiteradamente tenía declarada la Sala, entre otras, en la sentencia de 25 de Febrero de 1918.

En la villa y corte de Madrid, a 3 de Enero de 1920, en el recurso contencioso-administrativo, que ante Nós pende, en única instancia

V.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

TOMO 99

7

entre Doña María Salomé Tuñi, demandante, representada por el Procurador D. Raimundo de Dalmau, y el Fiscal a nombre de la Administración general del Estado, sobre revocación o subsistencia del acuerdo del Tribunal gubernativo de Hacienda de 14 de Septiembre de 1916, que declaró nula la transmisión de un censo:

Resultando que en 30 de Agosto de 1906 D. Joaquín Alomá Samá solicitó del Delegado de Hacienda de Barcelona que le fuera transmitido un censo, con dominio directo, de una libra de dineros de pensión anual, que se pagaba a la Pabordia del mes de Julio de la Iglesia Catedral de aquella ciudad, y gravada una pieza de tierra, de la que señalaba los linderos, sita en el propio término de la ciudad y paraje llamado Magoria, cuyo censo expresó que con sus derechos anejos tenía comprendido en las leyes desamortizadoras vigentes por no haber tenido lugar la excepción que menciona el Real decreto de 1871, ignorando quién fuera a la sazón el dueño de la finca acensuada:

Resultando que previa la tramitación oportuna, con vista de lo dispuesto en el Real decreto de 5 de Junio de 1886 y después de informar la Administración y la Intervención provincial de Hacienda y la Abogacía del Estado, el Delegado acordo la transmisión solicitada, por Decreto de 29 de Noviembre de 1906:

Resultando que para conocimiento del dueño de la finca gravada y a los efectos del art. 5.o del citado Real decreto de 1886, se publicó el acuerdo de transmisión mediante edicto inserto en el Boletin oficial del día 6 de Febrero de 1907, y transcurrido el plazo señalado de treinta días sin que nadie compareciera, ingresó Alomá el importe de la capitalización, otorgándose en 7 de Mayo inmediato la correspondiente escritura y expidiéndose luego a instancia del propio transmisionario, que invocó el Real decreto de 11 de Noviembre de 1864, el oportuno certificado para inscribir en el Registro de la Propiedad, con relación a la finca gravada, la posesión en que el Estado se halló del censo desde la promulgación de las leyes desamortizadoras:

Resultando que ultimado así el expediente, en 30 de Enero de 1915 acudió ante la Dirección general de Propiedades D. Carlos Federico Rubio, Provincial en España de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, con escrito documentado en el que reclamó la nulidad del acuerdo de transmisión del censo de referencia, alegando para fundamentar esta pretensión que tal censo no había existido nunca sobre la finca señalada, parte de la cual vino a ser propiedad de la Orden, instituída heredera de la anterior propietaria Doña Dolores Llinas Matas, en testamento de 13 de Abril de 1903; y expresó que si bien en escri tura pública de 24 de Enero de 1771, referente a la finca en cuestión y otorgada por D. Manuel de Sisternes a favor de D. Domingo Oliva, se consignó que se pagaba tal censo; como existiera la duda sobre si dicha finca era efectivamente la gravada, hubo de significarse en la de Domingo Oliva, se consignó que se pagó del censo, la justificación de la identidad, lo que no se realizó, verificándose las transmisiones sucesivas, por herencia unas veces y otras a título oneroso, sin que se mencionara la repetida carga, ni constara en los asientos de la antigua Contaduría de hipotecas ni en el moderno Registro, hasta el 1.o de Junio de 1997, en que se inscribió la posesión del censo a favor del Estado, como sucesor de la Pabordia del mes de Junio de la Iglesia Catedral de Barcelona, extremos que acreditaba con la presentación de varias escrituras y de una certificación del Registrador de la Propiedad de Occidente de Barcelona:

Resultando que de la expresada reclamación se dió traslado al

transmisionario D. Joaquín Alomá, primero, y luego a Doña María Salomé Tuži, por haber significado aquél que había permutado con esta señora el censo de que se trata, por otros derechos, mediante escritura de 11 de Marzo de 1903, inscrita en el Registro de la Propiedad en 16 de Octubre de 1912:

Resultando que la señora Tuñi no compareció en el expediente, cuya ampliación se acordó para que el Obispo de Barcelona informase sobre si la carga censual en cuestión, a la que al principio había de atribuir carácter eclesiástico, se daba por subsistente si se incluyó o no en los inventarios de permutación y si se formalizó la cesión canó. nica al Estado; habiendo manifestado aquel Prelado que examinados dichos inventarios de permutación no figuraba en la relación de censos pertenecientes a la Pabordia del mes de Julio de su Iglesia Catedral ningún censo de pensión anual, de una libra, dos dineros, equivalente a 2,68 pesetas:

Resultando que la Dirección general de Propiedades, con estos antecedentes y de acuerdo con lo propuesto por la de lo Contencioso, de claró por Orden de 22 de Marzo de 1916 la nulidad de transmisión del censo de referencia, acordada por el Delegado de Hacienda de Barcelona en 29 de Noviembre de 1906 a favor de D. Joaquín Alomá:

Resultando que notificada de esta resolución Doña María Salomé Tuñi acudió contra ella en alzada ante el Tribunal gubernativo, pidiendo que fuera revocada, a cuyo efecto alegó que el censo en cues. tión figuraba en el inventario de los pertenecientes al Estado por virtud de las leyes desamortizadoras; que con arreglo a ellas se inscribió en el Registro de la Propiedad, sin que nadie se opusiera oportuna. mente a su transmisión a pesar de haberse anunciado por edicto en el Boletín oficial para conocimiento del dueño de la finca gravada, al que no podía citarse determinadamente porque la persona a cuyo nom. bre figuraba inserto el predio había muerto y no constaba en el Regis tro quiénes fueran entonces los propietarios:

Resultando que tramitado el recurso, el Tribunal gubernativo lo desestimó, confirmando el fallo apelado por su acuerdo de 14 de Septiembre de 1916:

Resultando que contra este acuerdo interpuso pleito contenciosoadministrativo Doña María Salomé Tuñi, representada por el Procurador D. Raimundo de Dalmau, quien formalizó la demanda, con la súplica de que revocando aquella resolución se declare no haber lugar a la nulidad de la transmisión del censo relacionado, transmitido por D. Joaquín Alomá a la recurrente, por carecer la Administración de facultades para anular una venta que está garantizada por el Regis tro cuando el adquirente tiene el concepto de tercero:

Resultando que el Fiscal contestó a la demanda con la solicitud de que se absuelva de ella a la Administración, quedando firme y subsis tente el acuerdo reclamado.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José Bellver y Oña: Visto el art. 5. del Reglamento de esta jurisdicción, que dice: <Art. 5. No se reputará comprendido en el primer caso del párrafo segundo del art. 4.° de la ley el derecho que se considere lesionado por resoluciones de la Administración sobre inteligencia, rescisión y efectos de las ventas y arriendos de bienes sujetos a la desamortiza. ción, materia que está atribuída a la Administración»>:

Vistos los artículos 4.o y 6.o del Real decreto de 5 de Junio de 1886, que dicen:

<Art. 4. Las transmisiones de los censos y gravámenes no redi

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