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2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo á los de su pais.

3. Que en el otorgamiento se hayaa observado las fórmulas establecidas en el pais donde se han verificado los actos ó contratos.

4. Que cuando estos contengan hipoteca de lincas radicantes en España se haya tomado razon en los respectivos registros del pueblo donde estén situadas las fincas dentro del término de tres meses si los contratos se hubiesen celebrado en los Estados de Europa, de nueve si lo hubieran sido en los de América y Alrien, de un año si en los de Asia, 5. Que en el pais del otorgamiento se conceda igual eficacia y validez à los actos y contratos eclebrados en territorios de los dominios españoles.

Dado en palacio à 17 de octubre de 1851.-Está rubricado de la ral mano.-El ministro de Gracia y Justicia Ventura-Gonzalez Romero.

REAL DECRETO.

sobre la validacion en España de los titulos concedidos por monarcas y gobiernos estran

geros.

REAL DECRETO.

Deseosa de que todos los españoles participen del júbilo de que se halla poseido mí corazon maternal, por haberse servido la divina Providencia darme una hija y una sucesora directa a la corona, y creyendo que ninguna ocasion es mas á propósito que la presente para usar de la facultad que me concede el articulo 15 de la Constitacion, porque à la par que enjugo las lágrimas de muchas familias, tributo a Dios una señal de reconocimiento por sus singulares favores, conformándome con lo que me ha propuesto el ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el parecer del consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Concedo rebaja de la quinta parte de su condena, con tal que la estén cumpliendo, á los reos sentenciados á cadena, reclusion, relega cion y estrañamiento temporales.

De la cuarta parte á los sentenciados á presidio, prision, y coufinamiento mayores.

De la tercera parte á los sentenciados à presidio, prision, y confinamiento menores.

De la mitad á los sentenciados a presidio y prision cerreccionales, y á destierro.

Art. 2." Los sentenciados á arresto mayor y menor serán puestos inmediatamente en libertad.

puestos en libertad si han cumplido, ó cuando cumplan los dias que correspondan á la indemnizacion pecuniaria decretada à favor de los ofendidos.

En vista de las razones que me ha espuesto mi Art. 3. Los que estén sufriendo ó hayan de ministro de Gracia y Justicia acerca de la necesidad sufrir despues de otra pena personal, prision corde adoptar una medida general que decida las reclareccional por via de sustitucion y apremio, serán maciones pendientes de varios poseedores de titulos estrangeros y fije para lo sucesivo el carácter que deben tener y las circunstancias precisas para usarlos en los dominios de España, en conformidad con la práctica constante de la estinguida cámara de Castifla, y con lo informado con presencia de antecedentes por la seccion de Gracia y Justicia del Consejo Real, vengo en decretar lo siguiente:

Art. 4. A los condenados por la legislacion antigua á presidio, prision ó destierro desde diez años hasta seis, les concedo rebaja de lá cuarta parte del tiempo por que fueron condenados; de la tres, y de la mitad á los que lo hayan sido por metercera á los que lo fueron por menos de seis hasta

Art. 1. Todos los títulos concedidos por monarcas y gobiernos estrangerós, inclusos los otorga-nos de tres. dos por mi angusto abuelo el señor don Carlos III Art. 5. A los condenados por contrabando o como rey de Napoles, se reputaran siempre como defraudacion les concedo igualmente rebaja del estrangeros; su uso no atribuye ninguno de los de- tiempo de sus penas personales, en la misma prorechos y prerogativas concedidos á los de Castilla; porcion designada en el articulo anterior, escepto tos la sucesion se gobernará por las leyes particulares condenados a un año de presidio, prision ó destierde la concesion ó por las generales del pais en quero, á los cuales les remito todo el tiempo que les esta se hizo. faltare para cumplir.

Art. 2. No podrá usarse en España titulo alguno estrangero sin la competente autorizacion; y están obligados à obtenerla todos y cada uno de los sucesores en dichos titulos. Se esceptuan de las disposiciones de este articulo los embajadores y minisiros y representantes de otras cortes, y los estrangeros

Transeuntes.

Art. 6. Para la aplicacion de estas rebajas é indulto, es condicion precisa que los sentenciados ha an cumplido lo que lleven de condena con buena nota.

Art. 7. Concedo rebaja de la mitad de la pena personal que se les imponga por ejecutoria á los reos presos con causa pendiente, si dicha pena no escede de tres años ni baja de siete meses.

Art. 8.o A los reos à quienes se imponga pana menor de siete meses, les concedo indulto de ella. Art. 9. Se comprenden en las gracias de los dos anteriores artículos los reos de contrabando y de

Art. 5. Para que se conceda la autorizacion ha de acreditar préviamente cada interesado haber satisfecho en las oficinas de Hacienda pública el impuesto especial señalado á la gracia, sin que pueda dispensarse el pago de este impuesto por estar exentos los títulos del derecho de lanzas y media anata.frandacion. Dado en palacio á 24 de octubre de 1851.Está rubricado de la real mano.-El ministro de Gracia y Justicia, Ventura Gonzalez Romero.

Art. 10. Los reos á quienes se imponga sola ó en anion con otra la pena de prision por via de sus titucion y apremio, la sufrirán solo en la parte res

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Art. 11. Las gracias de este decreto no son aplicables à los reos de los delitos comprendidos en las disposiciones siguientes del libro 2.0 del Código penal; el capitulo 1. del título 2.o; el capítulo 3. del título 3.o; los capitulos 1.0, 2.° y 3.o del titulo 4. los capitulos 1., 2., 3., 4., 5.0, 45, 44 y 45 del titulo 8.o; el artículo 552 y el número 1. del 555; la seccion 1.", capitulo 1.° del titulo 14; y los articulos 459, 467, 468 † 471.

Art. 12. Para la esclusion de las anteriores gracias de rebaja ó indulto con respecto á los que han sido sentenciados, ó hayan de serlo por la legislación antigua, se buscará la analogia con lo declarado en el artitulo anterior, estándose en caso de duda lo favorable al reo. por

Art. 15. Los gobernadores de provincia, oyendo a los gefes de los establecimientos penales, y con presencia de las hojas ó testimonios de condena en su caso, harán por

nido en indultar de la pena corporal que se les imponga por sentencia que cause ejecutoria á cuatro de los comprendidos en cada lista, y á los dos únicos que contiene la remitida por la audiencia de Mallor ca, cuyos hombres se espresan en lå real órden comunicada con esta fecha á los regentes.

Asimismo se ha dignadə S. M. indultar á don Miguel Paris, don Audres Ormazabal, y demas reos comprendidos en la causa formada por rebelion on el juzgado de primera instancia d Colmenar, de las penas corporales en que por real orden de 12 de julio último tavo à bien conmutarles las que les habian sido impuestas por la audiencia de Madrid.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION.

REAL DECRETO

sí mismos y bajo su responsabi-sobre el uso que han de hacer de la franquicia Hidad la aplicacion de los articulos 1., 2.°, 4.o, de la correspondencia las autoridades y cor5 y 6. de este decreto á los penados que existan poraciones que se espresan. en los establecimientos de sus territorios y à los reos rematados.

Atendiendo á las razones que me ha espuesto ef Cuándo tengan duda acerca de la naturaleza del ministro de la Gobernacion del Reino, y de confordelito para juzgar si el reo está ó no escluido, pre-midad con el parecer de mi consejo de ministros, guntarán sobre esto á la audiencia que sentenció, y vengo en decretar lo siguiente: estarán á lo que esta, oido el fiscal, decida.

Artículo 1. Desde 1. de noviembre próximo Art. 14. Los gobernadores de provincia remi- cesarán de recibir franca la correspondencia oficial tirán al ministerio de Gracia y Justicia nota do los y particular las autoridades, tribunales, gefes de dereos á quienes hayan aplicado las gracias de este dependencias del Estado y denias personas comcreto en la parte que les es respectiva, con espresion prendidas en los artículos t.°, 4. y 5,° de mi real de sus circunstancias, tiempo de condena, lo que de decreto de 3 de diciembre de 1845. ella lleven cumplido, y lo que les resta, echa fa rebaja.

Art. 15. Los tribunales al fallar por ejecutoria las causas pendientes á la fecha de este decreto, ha rán aplicacion de sus artitulos 7., 8.o, 9.o, 10, 11 y 12, espresándolo asi en la misma sentencia, despues de la aplicacion de la pena que corresponda con arreglo á la ley.

Art. 2. Cesarán igualmente de hacer francas las cartas que reciban las autoridades y gefes á quienes se refieren los artículos 6.° y 7. de mi citado real decreto.

Art. 3. Se esceptúan de lo dispuesto en los articulos anteriores: 10 las personas reales: 2." los senadores y diputados durante las sesiones de cortes.

Art. 4. No se dará curso en las dependencias del Estado á ninguna comunicacion, solicitud ú otro documento de interés privado que se reciba por el correo si carece del franqueo prévio.

Art. 16. Las gracias de este decreto son estensivas á los reos rematados ó que estén sufriendo condenas impuestas por los juzgados y tribunales, de cualquiera fuero, y á los que tengan causas pen- Art. 5. Se franquearán del mismo modo los dientes en ellos, á cuyo fin, y para su aplicacion, pliegos que contengan autos entre partes, siendo resdarán los demas ministerios, si lo considerau preci-ponsables de que se llene este requisito los escribaso, las instrucciones couvenientes. Para la concesion nos respectivos, que tendrán el derecho de reclamar de indulto respecto á las provincias de Ultramar, el de las partes su importe. presidente del consejo de ministros me propondrá lo que juzgue conveniente.

Dado en palacio à 21 de diciembre de 1851. Está rubricado de la real mano.-El ministro de Gracia y Justicia-Ventura Gonzalez Romero.

Deseando S. M. señalar con un acto de real clemencia el dia del feliz alumbramiento que Dios le ha concedido, y con presencia de las listas que tuvo á bien pedir a las audiencias del reino de los reos con causa pendiente en las mismas que fuesen, á su juicio, dignos de su maternal indulgencia, ha ve

Art. 6. Para el porteo y cuenta de los autos pertenecientes á pobres de soleninidad 6 que se lleven de oficio, se procederá del modo quo determinan los artículos desde el 14 al 18 inclusive del referido decreto de 3 de diciembre de 1845, siendo responsables los administradores de correos en el caso de darles direccion sin los requisitos que murean los citados artículos.

Art. 7.0 Se indemnizará de los gastos de correo á las autoridades, tribunales y'oficinas del Estado en la forma que se acuerde por el ministerió de que respectivamente dependan.

Art. 8. Incurrirán desde luego en la pena de la pérdida de su destino los administradores de cor

reos que entreguen correspondencia alguna, sea la que fuere, salvas las dos escepciones marcadas en este decreto, sin que lleve el sello de franqueo prévio 6 se satisfaga su importe en metálico.

moderados presos, despues de conseguido este triunfo.

En tanto, comenzaba en los Bajos Alpes la guerra civil; pero acuden tropas con Art. 9. Quedan derogadas todas las disposi-prontitud: obrán con energia, consiguen ciones, órdenes y decretos que se opongan al presente. triunfos, y á estas horas habrá concluido Dado en alacio á 24 de setiembre de 1851. aquel simulacro de civil contienda. -Está rubricado de la real mano.-El ministro de la Gobernacion del Reino-Manuel Beltran de Lis.

HISTORIA POLÍTICA.

EST ERIOR.

Fuera de estos acontecimientos, ningun interés presentan los demas de Europa: loda ella espera el resultado de la votacion que ha terminado el 21: votacion que será la base de una nueva constitucion mas o menos liberal; pero que sin duda dara lugar á una situación critica, cualquieras que sea su desenlace, atendido el estado de los ánimos en Francia.

INTERIOR.

Ni los debates sobre la inviolabilidad de

La Francia ha ocupado la atencion de la Europa toda, desde nuestra última revista. No por el bombardeo de Salé en Africa, ni los diputados, ni la cuestion de las compor enviar una escuadra hacia los Dardane-pensaciones, ni la de la supresion del pelos, sino por haber hecho una completa re- riodico titulado la Europa, han tenido novolucion; con la diferencia de que el impul- tables resultados: sin terminarse la última so no ha partido ahora de los súbditos con- se han concluido ó suspendido las sesiones tra el poder, sino del poder contra aquelios.de cortes, lo cual no está bien aclarado à Con razon dijimos que la última crisis pesar de estar bastante discutido por la del ministerio francés llevaba consigo el prensa. cambio total del órden de cosas existente La clausura del parlamento dejó sin un á la sazon. El presidente de la república objeto á la atencion pública, que ha seguido necesitaba un gobierno cuyos individuos divagando, ya con exactas ó supuestas criestuvieran en completo acuerdo con sus sis, ya con los estraordinarios aconteciideas, porque eran grandes y estraordina-mientos de Francia de que nos ocupamos rias las que tenia; necesitaba un gobierno en otro lugar, y por último, en la satisfacfuerte, por que era apurada la situacioncion que el gobierno de los Estados Unidos ha en que habia de verse y halló estos hom-dado al nuestro, con motivo de la invasion bres que necesitaba, halló un ministerio à de la Habana. Se ha saludado el pabellon sus órdenes.

Napoleon tenia que hacer frente à la Asamblea, á la nación toda. Estaba en conflagracion con aquella, y en tan penoso estado no podia permanecer mucho tiempo. O abdicaba su poder, ó le sobreponia. Esta era la verdadera situacion del presidente de la república francesa y de la Asamblea, al finar el mes de noviembre.

español como corresponde, se nos ofrecen las debidas compensaciones, y la España siempre generosa ha dado órden de poner en libertad á los prisioneros que estan ya cu Ceuta.

Un feliz acontecimiento que se esperaba, ha venido à ocupar la atención pública de la España, y la ocupará de la Europa toda. El alumbramiento de una princesa, verifiEl 1.9 del mes siguiente ya estaba de-cado a las 11 y 10 minutos de la mañana cidida la suerte de la Francia. El 2 ama- del 20 de diciembre, dando à luz S M una neció Paris ocupado militarmente; declara- robusta niña sin el auxilio de nadie. do en estado de sitio: disuelta la Asamblea y El nacimiento de un príncipe era muy el consejo de Estado: presos los gefes de los importante asunto para España, y aunque partidos, y convocado el pueblo para el 44, hubiera sido mayor el placer de muchos te a proponerle las bases de una nueva Cons-ner un heredero que una heredera, es de titucion. tados modos un hecho plausible tanto por Pero los franceses, voleánicos é impa-él como por las consecuencias que por de cientes siempre, apelaron, aunque no en pronto bendicen millares de familias que grande número, á las armas, construyeron deben á la real munificencia generosos Barricadas y empezaron a organizar una re-perdones, inolvidables mercedes. sistencia terrible. El poder que no se halla- Ocupa el primer lugar entre estas, el inba animado del mismo espiritu de paz de dulto que con algunas restricciones ha apaLuis Felipe, desplegó toda su energía y con recido en la Gaceta del 22, por el cual se enhorrible violencia combatió á cañonazos las jugarán algunas lágrimas. barricadas, y las destruyó y la insurreccion, devolviendo la libertad á los representantes

RUINAS DE TEBAS

Y OBELISCOS DE LUXOR.

batientes por cada una de ellas, se hallaba en el apogeo de su grandeza cuando fué conquistada por primera vez por los asirios y los babilonios; despues por los persas, y la tercera vez por los asoladores romanos; Pto lomeo Latyro, rey de Egipto, sitia à Tebas Tebas, la opulenta ciudad de las cien por espacio de tres años, despues de deshapuertas, que podian dar salida en caso de cer en una batalla á las tropas que habia arguerra à doscientos carros y diez mil com-mado la ciudad. La toma el año 81 antes

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convencer al espectador que la celebridad | las revoluciones de la luna y del sol. El esno habia exagerado su grandeza. Sus mo- cedente de once dias del año solar, supuesto numentos yacen sobre dos cadenas de mon- de 365 dias en vez de los 354 de que se comtañas contiguas, en tanto que sus tumbas ponen las doce lunas, alternando de 29 á 30 llenan los valles de Oeste, bien lejos en el dias, les determinaron desde luego, añadiendesierto. Un vasto templo clevado al E. de do cada dos años un mes intercalario de 22 la ciudad distá mas de dos leguas y media dias. Pero para aproximarse aun mas cerca de Medinet-Abu, donde se encuentra el al curso del sol que tiene un dia mas cada templo mas occidental. cuatro años, Cleotrasto inventa la Octaelero, ó sea el espacio ó duracion de ocho años, período de 2,922 dias. Obtuvo una exactitud suficiente relativamente al sol, mas no lo era tanto relativamente à la luna; y por las diferencias que se notaron se introdujo cierto desórden que Methon remedió por su famoso ciclo de 19 años, comprendiendo 255 lunaciones; formando 19 años solares menos hora y media. Callipo, despues, perfeccionó aun mas este sistema; cuadruplicó el ciclo de Methon, llamado número de oro o aurea, y desde entonces quedó establecido entre los griegos el periodo Callípico

Lo mas notable de las ruinas de Luxor, lo mas colosal, consiste en catorce columnas de cerca de once pies de diámetro, y en dos estátuas de granito colocadas á la puerta de entrada, las cuales están enterradas hasta la mitad del brazo, y hacen frente á dos obeliscos los mas grandes y mejor conservados que se conocen.

Luxor, cuya poblacion se eleva apenas á 2,000 6 3,000 habitantes, alojados entre las ruinas, tiene un palacio, en el que llama la atención dos obeliscos de un solo pedazo, los cuales están colocados delante de una mole y á una distancia de catorce pasos. Entre los obeliscos y la mole hay dos estátuas colosales de granito negro, á una distancia de tres pasos de la mole, y de ocho de los obeliscos. En un espacio de algunos pies se ven de este modo, enormes monumentos casi juntos, y cada uno mirado aisladamente asombraría al espectador por su magnitud y su masa. El gusto de los egipcios les lleva a amontonar en un punto objetos que la civilizacion moderna procura diseminar para hacer surgir las bellezas del aislamiento.

CALENDARIO DE LOS HEBREOS.

En este calendario, el año que era lunar comenzaba ordinariamente en el equinoccio de otoño en los meses thisri. Despues de su salida de Egipto, en memoria de este suceso, comienza el calendario religioso en el mes de nisan, hacia el equinoccio de la primavera. Para los negocios civiles, guardaban los hebreos la antigua fórmula a la cual sc arreglaban los años de la creacion, que les servia para sus contratos.

Las nuevas lunas no las predecian jamás: juzgaban por lo evidente. Sus meses eran alternativamente de 29 y 30 dias por uno al año; contaban 12 que eran:

Sin embargo, el desórden en que están colocados los monumentos antiguos, se olvida bien pronto cuando se observa la admirable ejecucion de los detalles. El arte contemporáneo, no puede presentar ningun monumento que sostenga la comparacion 1." Nisan.-2.o Jiar.-3." Siban.-4. con los obeliscos que nos ocupan. Los bár- Thamuz.-5.o Ab.-6.o Elul.-7.o Thisri.—baros que destruyeron los monumentos del 8. Marchesban.-9. Caslen.-10.o Thebeth, Alto Egipto, parece han respetado los obe--11.o Sabath.-12.o Adar. liscos, y aunque ellos ensayaron cortar uno por su base, con el intento de derribarle, se diria que aun en esta profanacion han evitado tocar á las figuras que le adornan.

En vista de tales monumentos es necesario convenir que ruinas tan prodigiosas, permiten apenas creer exageracion las descripciones casi fabulosas que los antiguos han hecho de la ciudad de las Cien Puertas.

HISTORIA DEL CALENDARIO.
(Conclusion.)

CALENDARIO GRIEGO.

Los griegos procuraron constantemente establecer la armonía entre su año civil y

Pero como 12 meses lunares tienen 11 dias de menos que el año solar, y en 33 años anticipan un año entero sobre el solar, para evitar este inconveniente cada 203 años añadian á su año ordinario un mes entero solar. Este 13. mes se llamaba Veadar, ó el segundo Adar, y se intercalaba despues de este Adar.

Cuidábase asi sobre todo que las fiestas fueran en sus respectivas estaciones: que la cebada estuviese madura cuando cayese la Pascua, y pudiera comerse la carne del cordero, que pudieran ofrecerse los panes por las primicias del trigo en Pentecostés, y se celebrara la fiesta de los Tabernáculos despues de las vendimias y recoleccion de las aceitunas. Por esto se intercalaba el mes cuando habia necesidad de que retrocediera la Pascua.

Los israelitas no comenzaron mas que

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