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del depósito, y el tercero se remitirá, segun está mandado, á la Direccion de Agricultura.

Art. 16. Será obligacion del delegado enterar á la persona á cuyo cargo remitiere algun caballo durante el tiempo de la monta, ya por designacion del Gobierno ó por eleccion suya, del celo y cuidado con que ha de velar para su conservacion. Asimismo le exigirá que lleve un registro exacto y circunstanciado de las yeguas que hayan sido cubiertas por cada caballo, en los términos expresados en los artículos 14 y 15.

Art. 17. En ninguna otra circunstancia, y con ningun pretexto ni motivo, dispondrá el delegado de los caballos del Estado en favor de determinadas personas, pues este los costea y sostiene en beneficio público. Si algun criador de conocida responsabilidad solicitare para el uso de sus yeguas, ó para las de otros ganaderos de sus cercanías, algun caballo, convendrán previamente con el delegado en las condiciones, y este dará cuenta á la Dirección, que oida la junta de Agricultura de la provincia, y atendidas las necesidades del servicio público, resolverá lo conveniente.

Art. 18. El individuo que en los términos anteriormente expuestos se encargare de un caballo padre, entregará la nota, reseña y nombres de los dueños de las yeguas cubiertas, y estará obligado á cumplir este reglamento con la intervencion de la persona que proponga, al dar su dictámen, la junta de Agricultura.

Art. 19. Hallándose suspenso por ahora el derecho de caballaje establecido por anteriores Reales decretos, será gratis por este año el servicio de los caballos padres. Las yeguas que se presentaren á la cubricion, serán servidas por el caballo mas á propósito, sin darse preferencias, ni permitirse otra eleccion de caballo padre que la que hicieren el delegado ó encargado del depósito. Para estos actos asistirá el mariscal veterinario del depósito.

Art. 20. Durante la época de la monta habrá en cada depósito un interventor ó visitador, que será un individuo de la junta de Agricultura, los cuales alternarán en él por semanas. Donde no haya vocales de la junta, lo serán los sugetos que esta nombre, dándose aviso de todo á la Direccion. Si á algun vocal no le fuere gravoso continuar toda la temporada en este servicio, podrá hacerlo con aprobacion de la junta.

Art. 21. Todo propietario cuya yegua haya sido cubierta por los caballos del Estado, recibirá un documento que lo acredite, el cual llevará el V. B. del Gefe político, gefe civil ó el individuo de la junta de Agricultura que esté de servicio, la firma del delegado y del dueño de ella. Se especificará en él el sitio de su residencia, nombre del caballo padre y las reseñas bien detalladas de la yegua.

El dueño deberá conservar este documento para acreditar en todo tiempo la ascendencia del potro que le naciere, y en caso de venderse, pasará el dueño de la yegua el documento al comprador. Conocidas son las ventajas que de esta medida ha de reportar el criador en lo sucesivo.

Art. 22 Terminada la monta, pasarán los delegados en las provincias á la Direccion general de Agricultura los estados de todo lo actuado durante la temporada, y ademas la noticia de las yeguas que, beneficiadas el año anterior, hayan parido, con las reseñas de las crias.

Art. 23. Para adquirir estas importantes noticias se invitará á los dueños de las yeguas á que comuniquen al delegado la de los potros ó potrancas que hayan nacido, y procedan de la anterior monta. El delegado formará un estado que, remitido á la Direccion, servirá para conocer el aumento que experimenta la cria en cada provincia respectiva, y de consiguiente en el reino. La Direccion remitirá los modelos que correspondan para la formacion y clasificacion de los estados que se piden.

Art. 24. Los gastos extraordinarios que se originen en la temporada de la monta, como son la conduccion de los caballos á diferentes puntos, el aumento de algun criado que los asista al punto donde fueren, ú otros equivalentes, serán de abono en la cuenta mensual, donde deberán detallarse.

Art. 25. En las provincias setentrionales donde se usa el rece-lo, podrá el delegado avisarlo con tiempo para que se pueda comprar al principio de la monta, y deshacerse de él tan pronto como se concluya.

Art. 26. La hora de la monta será desde las siete de la mañana hasta las once, y á la caida de la tarde, para evitar las horas de mucho calor.

DE LOS CABALLOS PADRES.

Art. 27. Ningun caballo padre cubrirá mas que una yegua al dia, dándosele de cuando en cuando el conveniente descanso. Tampoco pasará de veinte, y lo sumo veinte y cinco, el número de yeguas á que se le haga servir en la temporada.

Art. 28. Siendo la monta de estos caballos doméstica, esto es, á mano, en patios ó corrales, se procurarán terrenos con ciertos declives, y se cuidará de no arrimar al caballo sin que esté la yegua entrabonada de los piés al cuello, por medio de un collar ó bricol bien acondicionado. De este penderán unas cuerdas, que pasando por unos anillos de correa con su argolla, ó de esparto, adaptados

antes á las cuartillas de los piés, evitarán que el caballo padre sea maltratado.

Art. 29. No se aumentará demasiado el pienso al caballo padre durante la monta. La costumbre de saciarlos de trigo, garbanzos, habas ú otros estimulantes, es perjudicial, como lo es igualmente el uso del verde en la misma estacion. El estómago debilitado por la continua repeticion de los actos á que tiene que prestarse el animal, no se halla en estado de digerir mas cantidad que aquella á que estuviere acostumbrado. Y es evidente que si contrae el caballo, en tales momentos, una indigestion, todas las secreciones se paralizan, y la monta puede quedar sin efecto.

Art. 30. Del mismo modo, constituyendo el verde al caballo en un estado de purga, en el cual se aumentan la traspiracion y las secreciones, es de colegir que ha de ocasionar en la máquina animal cierta flojedad y laxitud, enteramente opuestas á aquella mayor energía, contension y rigidez de que necesita para la monta. Por tanto no se forrajearán los sementales en dicha época.

Art. 31. Antes de la monta es cuando ha de estar el caballo beneficiado, y durante ella solo se usará para refrescarle y humedecerle alguna hoja de escarola, zanahoria ó alfalfa revuelta con paja, y siempre con separacion del pienso ó de la cebada.

Art. 32. Despues que haya cubierto el caballo á la yegua, es conveniente distraerlo por medio de algunos paseos de mano, y al encerrarlo en la cuadra se le darán friegas por todo el cuerpo con una lua, un puñado de esparto, ó con la bruza; se le enmantará en seguida, y pasando algun tiempo, se le tirará medio cubo de agua en las partes genitales.

Art. 33. Al cabo de hora y media se le dará de beber agua en blanco con harina de cebada, y despues sus piensos regulares, segun queda manifestado.

Art. 34. Es innecesario y aun perjudicial echar agua fria, sangrar la yegua, ni darle golpes sobre el lomo para que retenga, porque la concepcion, si ha de tener lugar, está ya consumada por la naturaleza cuando estas operaciones se verifican.

Art. 35. Ultimamente, consumado el acto por el caballo, debe retirarse la yegua para adelante, con el objeto de economizar á aquel todo violento esfuerzo sobre los corvejones, que lo debilitaria para lo sucesivo.

Art. 36. Los Gefes políticos cuidarán de la puntual observancia de este reglamento. Las juntas de Agricultura y los delegados podrán hacer á la Direccion todas las observaciones que acerca de él les sugieran su experiencia y su celo, y los criadores proponer las que les ocurran á las juntas de Agricultura de sus provincias respectivas.

284.

MARINA.

[8 Mayo.] Real órden, mandando que en todos los arsenales y astilleros del Estado, se claven en lo sucesivo las obras muertas de los buques que se construyan ó carenen, con clavazon estañada.

Excmo. Sr. He dado cuenta à la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido en este Ministerio á resultas de la propuesta del comandante general y gefe de constructores del arsenal de la Carraca, para que se adopte en la Armada el uso de clavos de hierro estanados en las obras muertas de los buques, en vista de la economía y ventajas que ofrecen demostradas por el cómodo precio á que ha resultado la clavazon preparada de dicho modo por via de ensayo en aquel arsenal, y de que remitió muestras á este Ministerio el Capitan general del departamento y el buen estado de conservacion en que se ha encontrado un clavo de dicha especie tambien remitido, despues de seis años de estar clavado en roble y uno de hallarse el buque sumergido; y S. M., en vista de lo expuesto y del favorable apoyo que han prestado á la enunciada propuesta el Capitan general del departamento de Cádiz y la Junta consultiva de la Armada, se ha servido, de acuerdo con el parecer de esta corporacion, resolver que en todos los arsenales y astilleros del Estado se claven en lo sucesivo las obras muertas de los buques que se construyan ó carenen con clavazon estañada. Es asimismo la voluntad de S. M. se manifieste al Brigadier D. José de la Cruz, promovedor de esta innovacion, cuán satisfecha se halla del interés y celo que demuestra por los adelantos de la Marina y por el servicio del Estado.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento, circulacion y demas efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Mayo de 1848. Mariano Roca de Togores. Al Subdirector general de la Armada.

285.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[8 Mayo.] Real órden, declarando que las compañias mineras que se constituyan sin capital fijo, no estan comprendidas en la ley de 28 de Enero de este año.

Vistas las instancias de las compañías mineras tituladas Santa Cecilia, Suerte y Fortuna, Union Asturiana, Perla y Tempestad, y

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Rosa, en solicitud de que se declare si la ley de 28 de Enero úl– timo sobre sociedades por acciones, comprende á las mineras que se constituyen sin capital fijo: considerando que el artículo primero y fundamental de la referida ley de 28 de Enero no habla sino de las compañías cuyo capital en todo ó en parte se divida en acciones: considerando que las compañías que se constituyan sin un capital fijo no pueden dividir este por acciones, en cuyo caso la responsabilidad de los socios es ilimitada y por lo tanto solidaria, lo que las separa completamente de las anónimas y comanditarias á que la ley se refiere; la Reina (Q. D. G.), conformándose con el parecer del Consejo Real, ha tenido á bien declarar que las compañías mineras que se constituyan sin capital fijo no estan comprendidas en la ley de 28 de Enero de este año.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Mayo de 1848. Bravo Murillo. Sr. Gefe político de.....

286.

GUERRA.

[9 Mayo.] Real órden, suprimiendo las plazas de forjadores que estan asignadas á las Planas Mayores de los regimientos de caballería, y que en su lugar se dote á cada escuadron con un forjador de la clase de soldados desmontados.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Caballería lo siguiente:

«< Conformándose la Reina (Q. D. G.) con lo propuesto por V. E. en oficio de 15 de Enero último y con lo que en su apoyo ha expuesto la Seccion de Guerra del Consejo Real, se ha servido mandar, que desde 1.o del próximo Junio queden suprimidas las dos plazas de forjadores que estan asignadas á las Planas Mayores de los regimientos del arma del cargo de V. E,, y que en su lugar se dote á cada escuadron de los mismos regimientos con un forjador de la clase de soldados desmontados sin aumentarse el número de estos, con el haber y raciones que les corresponden y la gratificacion mensual de 56 reales vellon, que será abonada por la administracion militar con el título de gratificacion de forjadores.>>

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de Mayo de 1848.-El Subsecretario, Félix María de Messina.

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