Imatges de pàgina
PDF
EPUB

EL DERECHO MODERNO.

REVISTA

DE JURISPRUDENCIA Y ADMINISTRACION.

DIRECTOR

Don Francisco de Cárdenas.

TOMO II.

MADRID.

ESTABLECIMIENTO TIPOGRAFICO DE D. RAMON RODRIGUEZ DE RIVERA, EDITOR,
CALLE DE LA Manzana, num. 14.

-

1847.

LCG
MDK
ECC

5.2

TRATADO

DEL PROCEDIMIENTO

ANTE LOS CONSEJOS PROVINCIALES.

CAPITULO I.

DE LA COMPETENCIA DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES.

1. No es

es una disertacion teórica sobre la institucion de los consejos provinciales lo que nos proponemos escribir, sino una exposicion sencilla y un comentario razonado de lo que disponen las leyes sobre la materia que va á ocuparnos.-Los consejos provinciales tienen el doble carácter de cuerpos consultivos y de tribunales de administracion. Como cuerpos consultivos, dan dictámenes sobre todas las cuestiones que se someten á su exámen por la autoridad competente: como tribunales instruyen pleitos, oyen á las partes y deciden sobre sus pretensiones, teniendo sus sentencias la misma fuerza que los fallos de los tribunales de justicia.

2. ¿Pero sobre qué materias deben ser consultados los consejos provinciales? ¿Qué autoridades tienen derecho para consultarlos? Aunque nada dice la ley de 2 de abril de 1845 sobre las materias que deben ser objeto de consulta en los consejos provinciales, Parece indudable que habiendo sido instituidas estas corporacio

nés para que entiendan en el régimen administrativo, deben ser consultadas sobre los asuntos que tengan el mismo carácter, pero no en todos los casos, sino en las cuestiones de alguna gravedad ó que puedan ofrecer alguna duda en su resolucion. Cuando no se trate sino de aplicar alguna ley clara y explícita sobre cuya inteligencia no se ofrezcan cuestiones, cuando la resolucion administrativa de que se trate no se refiera á algun interés de consideracion, es inútil oir el consejo provincial. En cuanto á las autoridades que pueden pedirle su dictámen, está muy explícita la ley. «Los consejos provinciales, dice, como cuerpos consultivos, darán su dictámen siempre que el jefe político por sí ó por disposicion del gobierno se lo pida, ó cuando las leyes, reales órdenes y reglamentos lo prescriban.» De modo que los jefes políticos pueden por sí y en todos los casos en que lo juzguen necesario oir el parecer del consejo sobre los negocios de su propia competencia. El gobierno puede tambien por medio del jefe político exigir el dictámen de aquella corporacion sobre cualquier negocio en que crea deber oirle; y por último, hay muchos casos en que las leyes previenen expresamente que se oiga el parecer del consejo provincial.

M

3. Entre los varios casos en que la ley exige que los jefes políticos consulten á los consejos provinciales, no podemos dejar de notar los principales que son los que se refieren á las elecciones de diputados á cortes, de los diputados provinciales y de los ayuntamientos.

1

I. La ley de 2 de abril de 1845, no dió intervencion alguna á los consejos provinciales en la rectificacion de las listas electorales. Esto era una verdadera anomalía, atendida la índole y objeto de aquellas corporaciones; pero la ley electoral de 18 de marzo de 1846, la hizo desaparecer disponiendo en su art. 28 que el jefe, político, oyendo al consejo provincial, resuelva las reclamaciones é instancias que le presenten las personas que se crean con derecho á pedir la inclusion en las listas de electores, ó la exclusion de las personas que no deban serlo. Esta facultad fué luego confirmada por la circular de 25 de junio del mismo año, en que se previno á los jefes políticos que resolvieran todas las reclamaciones é instancias de los electores, oyendo al consejo provincial.

[ocr errors]

II. Una atribucion semejante corresponde á esta corporacion

[ocr errors]

respecto a as listas de los electores de ayuntamiento. Para la rectificacion de ellas deben acudir los interesados al alcalde, pero si no se conformaren con su decision, pueden acudir al jefe politieo, quien las resolverá definitivamente oyendo al consejo provincial. (Ley de 8 de enero de 1845, art. 31.)

4

III. Tambien debe ser consultado el consejo por el jefe político, para decidir sobre la validez y aprobacion de las elecciones municipales y de los diputados provinciales, así como para declarar la capacidad legal de los electos, y admitir ó desechar sus escusas. Existe sin embargo una diferencia entre las elecciones provinciales y las de ayuntamientos. Respecto á estas últimas, el jefe político y el consejo provincial deciden definitivamente: respecto á las primeras, ordena la ley, que si el jefe político y el consejo provincial hallaren nulidades en la eleccion, ó si hubiera reclamaciones contra su validez, pasen todos los documentos con su informe al gobierno, el cual declarará si es válida dicha eleccion, ó si ha de verificarse de nuevo en el todo ó en alguna de sus partes. El mismo jefe político, de acuerdo con el consejo, decidirá si el diputado electo tiene ó no las cualidades que para este cargo exije la ley, y sobre las solicitudes de exencion; pero de estas resoluciones podrán los interesados apelar al gobierno para que resuelva definitivamente. Esta intervencion que conceden las leyes á los consejos provinciales en la admision de las escusas de los elegidos para cargos municipales, no la consideramos derogada por la ieal órden de 10 de julio del presente año, en que sin hacer mencion del consejo provincial, se dice que corresponde á los jefes políticos el conocimiento de dichas escusas, aun cuando los que las aleguen reunan la circunstancia de haber sido nombrados alcaldes, ó tenientes de alcalde por la corona. El objeto de esta disposicion Lo ha sido evidentemente quitar á los consejos provinciales aque. lla atribucion, sino resolver las dudas de algunos jefes políticos acerca de su autoridad, para admitir las escusas que aleguen los Concejales que deban su nombramiento á la corona.

4. Para ejercer los consejos sus atribuciones consultivas no tienen en la ley un órden de proceder determinado; pero la práctica ha establecido el siguiente: El jefe político oficia al consejo, sometiendo á su consideracion los puntos que quiere consultarle, y enviándole al mismo tiempo los antecedentes que deba tener á

« AnteriorContinua »