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IV.

Que de aqui adelante, ningun patron, ni otro por él, pueda pagar, dar, ni distribuir de los fletes ganados, ó que se hayan de ganar en un mismo viage con la nave por todo aquel viage, cantidad alguna por razon de cambios ni creditos del buque que patronea, en perjuicio del sueldo debido ó perteneciente á la tripulacion y á los alistados de dicha embarcacion por todo aquel viage. Y si lo hiciere el patron, responderá con sus bienes á dar cumplimiento á las pagas debidas por todo aquel viage á la tripulacion y alistados.

V.

Que todos y cada uno de los marineros, sirvientes, y alistados de una embarcacion, que despues de haber recibido préstamo, señal, ó paga, rehusen seguir el viage de aquella sin justa causa, segun capítulo de Consulado; no solo pierdan dicho préstamo, señal, ó paga, segun previene aquel capítulo, sino que además deberán restituir al patron el doble de lo que hayan recibido de aquel viage: y si los sirvientes no pueden pagar el doble, serán azotados en Barcelona.

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quedando al arbitrio del patron, el tener y dar á tales marineros, sirvientes, ó alistados, por desertores, y despedirles la vez que contravengan; pero los sirvientes incurrirán además en la pena de azotes.

VII.

Que todos y cada uno de los marineros, sirvientes, y alistados, se recojan en la embarcacion en que se hayan ajustado, con sus armas y fornituras, habiendo tomado préstamo, señal, ó paga, siempre que esté el buque para partir al viage,ó que por recelo de mal tiempo,ó por otro motivo tenga que zarpar de su surgidero donde quiera que estén, siendo antes requeridos por el patron, ó por el escribano, de palabra, ó que haya tocado la bocína realmente á recoger: baxo la pena de azotes á los sirvientes, y á los marineros y otros alistados de cien sueldos por cada vez, los quales se pueden descontar del pago de sus soldadas.

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tas y libros del coste de la construccion del buque y de sus aprestos: las quales cuentas y libros dexarán en Barcelona en poder de los accionistas, ó de otra persona á su voluntad, en cuyos documentos los dichos patrones y escribanos deben escribir y continuar las partidas de las acciones que cada accionista haya puesto, y las que queden por completar de cada uno. Y si lo contrario hicieren, no podrán devengar ni cobrar sueldo ni salario de sus oficios de patronía ni de escribanía, ni ponerlo en la cuenta á accionista alguno del buque.

X.

pa

Que todos y cada uno de los trones y escribanos deban en cada viage ajustar cuentas con sus accionistas de todos los fletes, utilidades, provechos, y ganancias del buque, segun previene un capítulo de Consulado, y dar y preşentar á cada uno de los accionistas, escritos y facturas de los beneficios y ga nancias que les toquen de aquel viage, manifestando y comunicando á cada uno á su voluntad los libros y cuentas de la embarcacion, ó bien á una tercera persona de la qual se convengan. Y en caso que no puedan ó quieran convenirse, dichos libros y cuentas, á instancia de qualquiera accionista, se presentarán en poder de los Consules ó del sugeto ó sugetos que estos elijan, los quales tendrán facultad de calcular y definir aquel libro ó cuentas ; pero de suerte, que antes que el patron y el escribano puedan hacer otro viage con dicha embarcacion, ó devengar y ganar sueldo en ella, deben haber dado la con

clusion y finiquito de dicho libro y cuentas, y pagado lo que se debiere de aquel viage á los accionistas del buque por

sus partes.

XI.

Que todos y cada uno de los patrones y escribanos, antes que partan para hacer su viage hayan de manifestar las embarcaciones á los Consules del mar, ó á los sugetos que estos elijan para el reconocimiento, para ver si son navegables, carenadas, amarinadas, pertrechadas, y estancas, como se debe y corresponde. Y si lo contrario hicieren, no podrán devengar ni ganar sueldo alguno de su oficio de patronía ni de escribanía por todo aquel viage. Pero en el caso que se haga aquella revista y reconocimiento, si los Consules vieren y reconocieren alguna falta en el buque; se podrá por ellos dar providencia, mediante consejo de expertos, á cargo de quienes toque, para la conservacion y utilidad de la causa pública.

XII.

De estas penas pecuniárias se deben hacer tres partes iguales; la una para el juez executor; la otra para el denunciador; y la otra restante, para la obra de los muros y fosos de la presente ciudad.

Resérvanse pero dichos Concelleres y Prohombres que si en la presente ordenanza y bando hubiese algunas cosas obscuras ó dudosas, ellos ó sus succesores puedan enmendarlas, declararlas, è interpretarlas quantas veces quieran á su discrecion.

OR

ORDENANZAS

DEL

MAGISTRADO MUNICIPAL

DE

BARCELONA DE 1471.

SOBRE LA FORMA QUE SE DEBIA GUARDAR en la Lonja del mar de dicha Ciudad para la contratacion, asi por compañías, factorías,ó comisiones, como en otra qualquiera manera: copiadas del archivo municipal del libro de ordinaciones de aquel año, al folio 53, y traducidas literalmente del catalan al castellano.

Como, segun Dios, ley natural, virtud taren, y negociaren, y esto en poder del

moral, equidad, y buena razon, y por adquirir buen renombre y fama, qualesquiera personas que exercen, contratan, y negocian por sí, ó en nombre de otro presente ó ausente, actos de comercio y de cambios, ó de qualesquiera otras cosas sean de la naturaleza que sean, deban guardar buena fé, removida toda especie de dolo y fraude; por esto ordenaron los Concelleres y Prohombres de la ciudad de Barcelona:

I.

Que todas y qualesquiera personas que en la presente ciudad, terminos, y territorio de ella comerciaren, negociaren, cambiaren y contrataren, como factores ó procuradores de algun mercader, ó de otra persona, ó vecino de la dicha ciudad, en actos y negocios mercantiles, y dependientes, y emergentes de ellos, estén obligados à mostrar la procuracion y poder de factoría que tengan de sus principales ó socios de poder negociar, y en nombre de ellos obligar á aquel ó aquellos con quienes contra-.

escribano de los honorables Consules
del mar de dicha ciudad. Y la citada
procuracion y poder se ha de anotar y
continuar por él en el libro de anota-
ciones, ordenado por dichos Consules,
es á saber; los presentes, dentro de diez
dias siguientes despues de la publica-
cion de esta ordenanza; y los ausentes,
;y
antes que usen de la citada procura-
cion, factoría, ó poder.

11.

Los que hayan de exercer tales actos, estén obligados antes que hagan negocios algunos mercantiles, á manifestar y hacer registrar en el mencionado libro y tribunal sus poderes en la forma arriba expresada, á fin de que los que contraten con ellos, estén cerciorados de su poder, y sepan con quien contratan, y con quien se obligan. Pero declaramos, que si alguno ó algunos factores, ó apoderados, no justificaren sus poderes en la forma sobredicha, y contrataren y negociaren en nombre de otro; que los que se halláre que hubiesen he

cho

cho y exercido tales actos en nombre de otro, queden y estén obligados tan legítimamente y en la misma manera que lo estarian si hubiesen contratado, obrado, y negociado en su propio nombre.

III.

Otrosi: queda entendido y declara do, que si algun apoderado ó factor, que en nombre y lugar de otro negociáre ó contratáre en qualquier manera, pasando los límites y facultades del poder ó factoría dada y hecho á su favor; el tal apoderado que esto hiciere, quedará sujeto y obligado en persona y bienes con aquel ó aquellos con quienes haya contratado, por las cosas hechas y contratadas fuera de las facultades y límites de su poder y factoría, tan legitimamente, como si hubiese contratado en su nombre propio de suerte, que sobre el referido caso, su principal no pueda recibir daño alguno. Y además de las sobredichas obligaciones, qualquiera que haga lo contrario de las cosas en el presente capítulo contenidas, y no las observáre ; caerá por cada vez en la pemulta de doscientas libras barcelo

na y nesas.

IV.

Otrosi: ordenaron dichos Concelle res y Prohombres, que todas y qualesquiera personas ó persona de qualquiera ley, estado, y condicion, que no sean ciudadanos de Barcelona, que de hoy en adelante traficaren, contrataren, negociaren, y cambiaren en nombre y lugar propio, ó en nombre ó lugar de otro,ó de otros qualesquiera, presentes ó ausentes, con otras qualesquiera personas directa ó indirectamente, è hicieren dentro de dicha ciudad y su termino actos de comercio, asi de cambios, com

pañías, sociedades y factorías, como otros qualesquiera contratos y negocios mercantiles, ó dependientes ó emergentes de comercio, ó en otra qualquiera manera, en nombre de qualesquiera personas que los que tales actos ó negocios exercieren, contrataren, negociaren, ó cambiaren, ó hicieren ó permitieren exercer, cambiar, y negociar, lo hagan ó hagan hacer de buena fé, sin dolo, fraude, ni engaño y asimismo, que dichos factores y negociadores queden y sean obligados y sujetos en bienes y persona á todos los daños è intereses de la persona perjudicada, fraudada y engañada, aunque hubiese contratado, negociado, y traficado, ó ya cambiado en su nombre propio. Y además de las sobredichas obligaciones, qualquiera que haga lo contrario de las cosas en el presente capítulo contenidas, y no las guarde; cayga por cada vez en la pena y pena y multa de otras doscientas libras barcelonesas.

V.

Para dar una mejor regla al verdadero modo de contratar, y quitar los referidos dolo y fraude, ordenaron mas adelante los dichos Concelleres y Prohombres: que toda persona ó personas que no sea ó sean ciudadanos de Barcelona, quienes en virtud de compañia ó sociedad ó de factores, ó negociado. res,ó apoderados, exercitores, ó instito-, res,ó baxo de qualquiera otro titulo, en nombre y lugar de otro comerciaren, negociaren, contrataren, ó hicieren ó exercieren qualesquiera otros actos mercantiles, vendiendo, comprando, cambiando, librando ó recibiendo cambios, y se obligaren y prometieren para su cumplimiento en qualquiera manera dentro de la dicha ciudad y terminos de ella ; estén obligados, primeramente y ante todas.

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cosas, á mostrar y hacer constar auténtica y legítimamente el fondo de la compañia o sociedad, designando las cantidades que cada socio tenga en la dicha compañia y además, deberán presentar testimonio de la procuracion ó poderes que tuvieren de sus principales ó socios donde estuviese la compañia, á los honorables Consules, á los de dicha ciudad que hoy son y en lo venidero serán el qual poder ipso facto, sin ser requerides, deberán hacer registrar en la escribania de dicho Consulado, para continuarse y anotarse en aquel libro de la referida escribania donde mandan dichos Consules: es á saber, las personas presentes, comprehendidas en estas ordenanzas, dentro de diez dias despues de su publicacion; y los ausentes antes que en nombre y lugar de otro negocien, comercien, ó contraten. Y deberán en la citada forma y manera jurar, ante de dichos honorables Consules, que del poder y cuerpo de la compañia, factoría, procuracion, ú de otra facultad que pretendan gozar, no son revocados que lo sepan; ni han hecho, procurado, ó estudiado directa ó indirectamente no saberlo el qual juramento, se habrá de continuar y escribir en los mismos terminos inmediatamente despues de dicho poder: quedando obligados en cada año por el mes de mayo á renovarlo, continuarlo, y hacerlo continuar en el citado libro del Consulado por su escriba no, mientras usen de dicha procuracion, compañia, factoría, negociacion, y exer. cicio, mediante el qual juramento afir marán ser ó no revocados.

:

VI.

Y si se halláre lo contrario, aquella persona que en nombre de otro, contra la verdad, hubiese contratado, comerciado, negociado, ó exercido otro acto, y no hubiese hecho constar su poder, segun arriba se contiene, ni el sobredicho juramento en cada año no hubiese renovado en dicho tiempo; quedará obligado en todo y por todo en su nombre propio, y en los terminos de la obligacion que hubiere hecho de los bienes del otro; y además quedará responsable y obligado en su persona y bienes propios, á todo lo que hubiese contratado, segun en el próximo anterior capítulo mas largamente se contiene, el qual no entienden ni quieren sea leso ni derogado en alguna de sus partes por las cosas en el presente expresadas. Y á mas de esto, aquel tal contraventor caerá ipso facto en pena de quinientas libras barcelonesas: de las quales multas se harán tres partes iguales ; la una para el acusador; la otra tercera para el juez executor; y la restante para obras de los muros y fosos de dicha ciudad.

las

Pero resérvanse los dichos-Concelleres y Prohombres, que si en las presentes ordenanzas hubiese alguna cosa obscura ó dudosa, que ellos y sus suc cesores en su cargo, la puedan interpretar, y declarar, corregir y enmendar siempre que les pareciere conveniente. Fué publicada la presente á 2 de mayo del año mil quatrocientos setenta y uno.

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