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mediar por todos, porque si cada uno oviera de ir á remediar lo suyo, no lo podria sufrir por los grandes gastos que diz que se les recrecian, y que los mercaderes que no tenian tanta facultad lo dexarian perder; è que la Universidad tomaba la mano en ello por todos, asi para lo facer saber y suplicar lo mandasemos remediar, y enviaban personas fuera de los nuestros reynos con nuestras cartas para el remedio dello, y otras muchas cosas y necesidades y gastos que los dichos mercaderes continamente tenian y no podian vivir sin ellos, y que por esto les havia seydo otorgado el privilegio para pedir el dicho repartimiento sobre las dichas mercaderías de los tratantes que cargaban juntamente con ellos, è gozaban de todos sus provechos igualmente: è que asi se procura igualmente á lo que cumplia á los mercaderes de fuera aparte, como á los de la dicha Universidad. E nos suplicaron nos pluguiese de mandar que ansi se hiciese, è que sobre ello sobre ello proveyesemos como la nuestra merced fuese. Lo qual todo visto en el nuestro Consejo,è con Nos sobre ello consultado, acatando quanto cumple á nuestro servicio, y al bien è pro comun de nuestros reynos, de conservar el trato de la mercadería, è como en algunas partes de nuestros reynos,è en los comarcanos, los dichos mercaderes tienen sus Consules, que facen y administran justicia en las cosas de mercaderías entre mercader y mercader; fué acordado que, en quanto nuestra merced è voluntad fuese, deviamos proveer en la forma siguiente.

Y NOS tovimoslo por bien : è por la presente damos licencia, poder, è facultad y jurisdiccion á los dichos Prior y Consules de los mercaderes de la dicha ciudad de Burgos, que agora son

y

serán de aqui adelante, para que tengan jurisdiccion de poder conoscer y conozcan de las diferencias y debates que oviere entre mercader è mereader y sus compañeros y factores, y sobre el traer de las mercaderías, asi sobre compras y ventas è cambios, y seguros, è cuentas, è compras que hayan tenido è tengan sobre afletamientos y naos, è sobre las factorías que los dichos mercaderes ovieren dado á sus factores, ansi en nuestros reynos, como fuera dellos, ansi para que puedan conoscer è conozcan de las dichas diferencias è debates è pleytos pendientes entre los susodichos, como de todas las otras cosas que se acrescieren de aqui adelante, para que lo libren è determinen breve y sumáriamente segun estilo de mercaderes, sin dar luengas nin dilaciones nin plazos de abogados; è mandamos que la sentencia ó sentencias que ansi dieren los dichos Prior y Consules entre las dichas partes, si alguna de ellas apeláre, que re, que lo pueda facer por ante el nuestro Corregidor que agora es ó fuere en la dicha ciudad de Burgos, y no para otra parte.

Al qual Corregidor mandamos que conozca de la tal apelacion: è para conoscer dello y la determinar, tome consigo dos mercaderes de la dicha ciudad, los que á él parescieren que sean hombres de buenas conciencias, los quales hagan juramento de se aver bien è fielmente en el negocio que ovieren de entender, guardada la justicia á las partes, y conosciendo y determinando la dicha causa por estilo de entre mercaderes, sin libros ni escritos de abogados, salvo solamente la verdad sabida y la buena fé guardada como entre mercaderes, sin dar lugar á luengas y malicia, ni á plazo,ni á dilaciones de abogados. E si los dichos Corregidor è mer

ca

caderes confirmaren la dicha sentencia que ante sí fuere dada por los dichos Prior y Consules; mandamos que de ella no haya mas apelaciones, ni agravio, ni otro recurso alguno, salvo que se execute realmente è con efecto. E si por la dicha sentencia que asi dieren los diasi dieren los dichos Corregidor è los dos mercaderes, revocaren la sentencia dada por los dichos Prior y Consules, è algunas de las partes suplicaren ó apelaren della; que en tal caso el dicho Corregidor lo torne á rever, conosciendo del tal negocio, è determinandolo, segun è como deveis, con otros dos mercaderes qual escogiere, que no sean los primeros, los quales fagan el mismo juramento: è que la suya tercera que asi dieren los dichos Corregi. dor è dos mercaderes, que sea confirmatoria, ó revocatoria, ó emendada en todo ó en parte, queremos y mandamos que no haya mas apelacion, ni suplicacion, ni agravio, ni en otro remedio alguno. Y por la presente advocamos á Nos todo, los pleytos que entre los dichos mercaderes de la dicha Universidad è los dichos factores sobre las cosas susodichas están pendientes, ansi ante los del nuestro Consejo, como ante el Presidente è Oydores de la nuestra Audiencia, è Alcaldes de la nuestra Casa è Corte è Chancilleria, como ante otros qualesquier Corregidores è Jueces, á los quales mandamos que no conozcan de ellos, y los remitan ante los dichos Prior y Consules, á los quales mandamos que los tomen en el estado en que están, è vayan por ellos adelante y los libren los libren è determinen segun la forma desta dicha

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nuestra Carta.

Otrosi mandamos que los dichos factores de los dichos mercaderes de la dicha ciudad de Burgos, sean obligados á venir á la dicha ciudad á dar las cuentas de las mercaderías è haciendas que

les fuesen encomendadas á sus amos, y estén en la dicha ciudad ante los dichos Prior y Consules á derecho sobre las deudas que de las dichas cuentas se recrecieren, aunque los dichos factores sean è vivan fuera de la jurisdiccion de la dicha ciudad, è sean casados fuera della antes ó despues que tienen las dichas factorías.

y

Otrosi mandamos que las dichas sentencias que ansi los dichos Prior Consules dieren, si no fueren apeladas, è si fueren apeladas è despues confir madas, por esta nuestra carta damos poder è facultad á los dichos Prior y Consules de la dicha ciudad para que las puedan mandar è executar.

Y mandamos al Merino de la dicha ciudad de Burgos, è á sus lugartenientes, que executen è cumplan todos los mandamientos dos los mandamientos que sobre la execucion de las dichas sentencias para él fueren dadas por los dichos Prior y Consules. E si para ello los dichos Prior y Consules ovieren menester favor è ayuda, por esta dicha nuestra carta mandamos a todos los Consejos, justicias, è Regidores, Caballeros, Escuderos, è Oficiales y Omes buenos, ansi de la dicha ciudad de Burgos, como de todas las otras ciudades, villas, y lugares destos nuestros reynos è señoríos, que si por los dichos. Prior y Consules para ello fueren requeridos, que se lo den è hagan dar, que en ello, ni en parte dello, embargo ni contrario alguno les no pongan ni consientan ni consientan poner, só las penas que los de nuestras partes les pusieren, las qua. les Nos por la presente les ponemos è avemos por puestas.

Y asimismo mandamos que quando los dichos Prior y Consules fallaren en alguna culpa á qualquier compañero ó factor, que haya tomado ó defraudado la hacienda de su compañero

ó

ó de su amo, que puedan mandar al dicho Merino de Burgos con otro qual quier executor que haga la execucion en bienes de la tal persona ó personas, fasta que la dicha hacienda sea restituida,ó que le puedan condenar en qualquier pena civil, è fasta lo inhabilitar del dicho oficio de mercadería; è si otra pena criminal mayor meresciere, mandamos que lo remitan á la nuestra justicia ordinaria de la dicha ciudad, para que visto lo que contra ellos estuviere procesado, y la mas informacion que dieren è fuere necesario de saber la dicha nuestra justicia, lo condenen á la pena que meresciere, segun gravedad del delito.

la

Y otrosi mandamos que los dichos : factores que están en el Condado de Flandres, y en los Reynos de Francia y Inglaterra, y Ducado de Bretaña, è en otras qualesquier partes fuera destos dichos nuestros reynos, ni sus Consules, no puedan repartir ni repartan quantías de maravedis algunos sobre las dichas mercaderías que ván de nuestros reynos ó de otra qualquier parte al dicho Condado de Flandres y otras partes, mas de tanto por libra, segun que antiguamente se acostumbraba repartir: y aquello que se repartiere è recaudáre, no se pueda gastar salvo en las cosas necesarias y concernientes al bien pro comun de los mercaderes; y que las cuentas de lo que ansi gastaren, mandamos á los dichos factores è consules que envien cada año á los dichos Prior y Consules, para que ellos las traygan á la Feria que se hiciere en la villa de Medina del Campo cada año; è traidas á la dicha Féria, mandamos que quatro mercaderes, dos de la dicha ciudad de Burgos, y otros dos elegidos por los mercaderes de las otras ciudades è villas de los nuestros Reynos que se fallaren

en la dicha Féria que tienen trato fuera de nuestros Reynos, exâminen las dichas cuentas ; y chas cuentas; y lo que por ellas fallaren que non se deve recibir en cuenta, que non lo reciban, è lo fagan restituir á los que lo mandaron gastar. Es to mismo mandamos que se haga cerca de las cuentas pasadas de seis años á esta parte, è porque los dichos mercaderes è factores, y los consules pasados que están en el Condado de Flandres, y en Amberes, y en la Rochela, y en Nantes, y en Londres, y en Flo rencia, sean obligados á las enviar á la dicha ciudad de Burgos, dentro de seis meses desde el dia que allá les fuere notificado, á los dichos Prior y Consules para que ellos las traygan á la dicha Féria de Medina para que alli se vean; è lo que hallaren malgastado, lo fagan restituir segun dicho es: y tomadas las dichas cuentas, si los dichos quatro mercaderes vieren que hay necesidad que para algunos negocios concernientes al bien comun de todos, cumple que echen algunas averías mas para el gasto de los tales negocios; por la presente les damos licencia y facultad para que lo puedan facer por entonces, para cumplir las dichas necesidades y no mas; è que esto que non lo puedan facer ni fagan, salvo quando vieren que hay tal nece

sidad

que no se pueda facer menos. Yotrosi mandamos que los dichos Prior y Consules de la dicha ciudad tengan cargo de afletar los navios de las flotas en que se cargan las mercaderías de estos nuestros Reynos, ansi en el nuestro noble y leal Condado y Señorio de Vizcaya è Provincia de Lepúzcoa, como en las villas de la Costa y Merindad, segun y de la manera que lo tienen de costumbre, haciendo saber á toda la Universidad de los mercaderes, asi de la dicha ciudad de

Bur

Burgos como de las ciudades de Segovia, è Victoria, y Logroño, è viila de Valladolid, y Medina de Rioseco, y de otras qualesquier partes que tienen semejantes tratos, faciendoles saber el tiempo en que han de dar las dichas lanas, para que cumplan con los maestres de las dichas naos, segun y de la manera que se suele y acostumbra hacer, con tanto que los dichos navios se afleten de nuestros subditos y naturales quando los hoviere: è que pudiendo haver navios de los dichos nuestros subditos, no afleten navios extrangeros.

Y otrosi queremos que los dichos Prior y Consules, y quatro mercaderes, diputados para las dichas cuentas, quando vieren que cumple hacer algunas ordenanzas perpétuas, ó por tiempo cierto cumplideras, á servicio de Dios, y nuestro, y al bien y conservacion de la mercadería, que no sea en perjuicio de otros terceros, que ellos lo fagan; y las ordenanzas que ansi ficieren, las envien ante Nos, y no usen de ellas hasta que sean confirmadas que para todo lo susodicho, por lo de ello dependiente, Nos por esta nuestra carta damos poder cumplido á los dichos Prior y Consules, è á los mercaderes, con todas sus incidencias è dependencias, anexîdades, y conexîdades y mandamos á las partes á quien toca y atañe lo en esta nuestra carta contenido, que fagan è cumplan y executen lo que por los dichos Prior y Consules cerca de lo susodicho fuere mandado, è parezcan ante ellos á sus llamamientos y emplazamientos, á los plazos è só las penas que les pusieren, las quales Nos por la presente les ponemos è havemos por puestas, y les damos poder è facultad para las executar en los que rebeldes è inobedientes fueren. E si para hacer è cumplir y executar lo contenido en esta nuestra car

ta, hovieren menester favor è ayuda ; mandamos á todos y á cada uno de vos en vuestros lugares è jurisdicciones, que se lo dedes è fagádes dar cada è quando que para ello fuéredes requeridos; è que en ello ni en parte de ello embargo ni contrario alguno non pongades ni consintades poner. Lo qual mandamos que asi se faga y cumpla de nues tro propio motu è cierta sciencia y poderio real; no embargante qualesquier leyes y ordenanzas, y pregmáticas sanciones de estos nuestros reynos, que disponen sobre conoscimiento de los procesos è sentencias de los pleytos è negocios; è aun sin embargo de todo ello, queremos, è es nuestra merced y voluntad que esta dicha nuestra Carta, y todo lo en ella contenido, sea guardado y cumplido y executado en todo è por todo, segun que en ella se contiene. È si de ello quisieren los dichos Prior y Consules nuestra Carta de Privilegio, mandamos al nuestro Chanciller è Notarios, è á los otros Oficiales que están á la tabla de nuestros sellos, que se la den, è libren, è pasen y sellen ; y los unos, ni los otros, no ni los otros, no fagádes ni fagan ende ál por alguna manera, só pena de nuestra merced, y de diez mil maravedis para la nuestra Cámara, á qualquier ó qualesquier que lo contrario hicieren. É demás, mandamos al ome que vos esta nuestra Carta mostráre, que vos emplacen que parezcádes ante nos en nuestra Corte do quier que Nos seamos, del dia que vos emplazaren á quince dias primeros siguientes, á decir por quál razon no cumplen nuestro mandado, só la dicha pena, só la qual mandamos á qualquier escribano público, que para esto fuere llamado, que de ende al que vos la mostráre testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada

en

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DEL CONSULADO DE SEVILLA.
DADA EN EL ANO 1544.

ON CARLOS, por la Divina Clemencia, Emperador de los Romanos, Augusto Rey de Alemania: DONA JUANA su madre, y el mismo Don Carlos, por la gracia de Dios, Reyes de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Gerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de. Algecíra, de Gibraltar, de las Islas de Canária, de las Indias, Islas y Tierra fir

del Mar Occeano, Condes de Flandes y de Tirol, &c.

Al Ilustrisimo Príncipe DON FELIPE, nuestro muy Caro y muy amado nieto è hijo y á los Infantes, Prelados, Duques, Condes, Marqueses, Ricoshombres, Maestres de las Ordenes, y á los de los nuestros Consejos, Real, y Consejo de las Indias, Presidentes, y Oydores de las nuestras Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la nuestra Casa Corte, y Chancillerías: y á los Priores, Comendadores, y Sub-Comendadores, Alcaydes de los Castillos, y Casas fuertes y llanas y á todos los Concejos, Corregidores, Asistente, y Gobernadores, Regidores, Merinos, Prebostes, Ju

y

rados, Caballeros, Escuderos, Oficiales, y Hombres-buenos, asi de la ciudad de Sevilla, como de las otras ciudades, villas, y lugares de estos nuestros Reynos, asi á los que agora sois, como á los que sereis de aqui adelante y á cada uno y á qualquier de vos en vuestros lugares y jurisdicciones, á quien esta nuestra Carta fuere mostrada, ó su traslado, signado de escribano público : salud y gracia.

Sepades que Ciprian de Charitate, en nombre de los mercaderes de todas las naciones que residen en la dicha ciudad de Sevilla, nos ha hecho relacion: que bien sabíamos, como en las ciudades de Burgos, Barcelona, Valencia, y en otras partes de nuestros Reynos donde habia mercaderes, para entender en las cosas de diferencia que tocan al trato y comercio de las mercaderías, asi en compras y ventas, como en cambios y seguros, y fletamentos, y cuentas de entre mercaderes y compañias y sus factores, y otras cosas á ellos tocantes, se veia por experiencia el gran beneficio que de haber Consulado se seguia : y como era una de las mas principales causas para el aumento y conservacion, y acrecentamiento del trato, y se escusa

ban

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