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ORDENANZAS

PARA LOS

SEGUROS

MARITIMOS

Que formaron el Prior y Consules de la Universidad de mercaderes de Sevilla, con respecto á la navegacion á las Indias Occidentales, en 1555

DIVIDIDAS EN XXXV CAPITULOS, QUE SON los ultimos que comprehenden las Ordenanzas de aquel Consulado desde el folio 78. cap. XXVII.

Por quanto una de las cosas mas ne

sase,

que el trato y comercio se extienda mas, se han hecho las ordenanzas siguientes.

I.

cesarias para el trato de la mercadería, y para la conservacion della, es la antigua costumbre, que en todos cabos se guarda, de asegurarse unos mercaderes á otros las mercaderías que cargan, y los Que todas las personas, que firmanavios en que las llevan, lo qual si ce- ren riesgos de ida ó venida de Indias, disminuirian mucho los tratos: por- que pusieren en el renglon, que firman que, no habiendo aseguradores, no ha- por fulano, ó por comision, ó por cobria quien osase cargar, y osase aven- misiones, que primero que firmen ninturar á perder todo lo que cargase. Y guna póliza, muestren los poderes que por esto conviene que haya muchos tuvieren ante el Prior y Consules, los aseguradores que aseguren á otros lo quales los exâminen, si son bastantes; que cargaren y que entre los carga- y siendolo, le dén licencia : que firme por dores y aseguradores haya mucha verdad y llaneza, y que no cese de haber los dichos aseguradores, como de presente ha comenzado á cesar; y que los asegurados estén verdaderamente segu ros; y que los aseguradores no reciban engaño en pagar lo que no debrian pagar, por los engaños que se suelen hacer, y en el viage de las Indias los suele haber muy mayores, por ser navegacion mas apartada destos Reynos. Y por evitar en alguna manera parte destos dichos negocios, y por dar ocasion

á

que haya personas que aseguren á otros las haciendas que cargaren, para

TOM. II.

ellos; y no lo siendo, que no pueda fir-
mar el que tuviere los dichos poderes
por nadie sin estar aprobado por el di-
cho Prior y Consules, só pena que ca-
da vez que firmáre, tenga veinte mil
maravedis de pena, la mitad para la cá-
mara, y la mitad para costas del Consu-
lado. Y si los poderes fueren bastantes,

y
dieren la dicha licencia; quede un tras-
Ïado de todos ellos ante un escribano
de la casa.

II.

Que por quanto muchas pólizas de seguros se pierden, de lo qual las parQ

tes

tes reciben daño, por no haber registros; ordenamos, que de aqui adelante los corredores que hicieren las tales pólizas, las hagan conforme á las ordenanzas, y tengan libro en que asienten la póliza que hicieren dende el principio hasta el fin della, con el dia, mes, y año en que se firmare cada firma, y quién la firmó, y qué cantidad, y qué precio:

só pena que el que lo contrario hicie

re, pague de pena veinte mil maravedis, la tercia parte para la Cámara de su Magestad, y tercia para gastos del Consulado, y tercia para el denunciador, y quede privado de su oficio: esto demás del interés de la parte.

III.

Y porque muchos aseguradores se mueren, ó se van, ó ausentan, y para cobrarse los daños y averías que hay en las pólizas que han firmado, es menester reconocer las firmas ; ordenamos: que de aqui adelante, estando la póliza firmada del corredor que la hizo, y dando en ella fé como la vido firmar á las personas en ella contenidas, y estando escrita en su libro, sea visto las tales. firmas estar reconocidas, para poderse executar ó embargar los que las firmalas firmaren, como si estuviesen reconocidas por ellos : y asi sirvan para los muertos, ó ausentes, solamente para el dicho efec to de execucion ó embargo; sin que por esto quede reconocida para el negocio principal.

IV.

Que ningun corredor pueda firmar riesgos por sí, ni por otra persona, só pena de perdimiento de su oficio. Y que ninguna persona pueda firmar riesgos por ningun corredor, só pena de trein

ta mil maravedis cada vez que lo firmáre, tercia parte para la Cámara de S. M, tercia parte para gastos del Consulado, y tercia parte para el denunciador.

V.

Que ninguna persona pueda asegurar de ida ni venida á las Indias sobre los fletes, ni artillerias, ni aparejos de ninguna nao : só pena que el seguro de lo que sobre ello se hiciere sea ninguno, y que el asegurador no sea obli gado á pagarlo aunque se pierda, agora sea en poliza, agora en confianza. Pero permítese que se puedan asegurar las dos tercias partes de qualquiera nao ó navio, y casco dél solamente, conforme á la ordenanza de ida á las Indias, lo que verdaderamente valiere, y nada mas: y este seguro se haga en póliza aparte, y no juntamente con mercaderías. Y si de venida se quisieren asegurar, puedan asegurar lo que tuvieren de licencia del dicho Prior y Consules. Y si algun maestre ó señor de navio tomáre dineros á cambio,ó hiciere escritura de deuda que deba; que el acreedor corra el riesgo sobre el tal casco y aparejos, y fletes, que tanto menos se asegure el maestre ó señor del navio del valor del casco.

VI.

Por quanto, quando algun seguro se hace, despues de pérdida de alguna nao, siempre se tiene por cierto que el que se aseguró sabía la pérdida quando se hizo asegurar, por ende ordenamos que si algunos se aseguraren despues de la pérdida de la nao ó naos, ó la pérdida hubiere sido en lugar que á legua por hora por tierra lo pudiere saber el asegurador; en tal caso que el seguro sea ninguno, y que los asegu

ra

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Que quando algun riesgo hubiere sobre qualquier cosa que se haya echado á la mar por beneficio de todos, ó si se descargáre de la nao para poder pasar algunos baxos de este rio, ó de otra qualquier parte, y en esto hubiere algun riesgo; sea y se entienda que es avería gruesa, y que lo han de pagar la nao y el flete, y todas las mercaderías que lleva dentro, con tanto que no haya sido la ocasion forzosa, y no tenga en ello culpa el maestre.

ó

X.

Que qualquiera persona, que por sí por otra persona se asegure de ida ó de venida á Indias; sea obligado de pagar el premio del tal seguro dentro de tres meses despues, que se firmáre, de contado, ó en blanco, sin que se le pida; y si no le pagáre dentro de los tres meses, como dicho es, si algun riesgo hubiere despues, el asegurador no sea obligado á pagarlo : y en los dichos tres meses, y despues, el dicho asegurador pueda pedir el premio al asegurado, y sea obligado á luego pagarselo.

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Sevilla, aunque la póliza no lo declare: y lo que fuere en barcos para llevarlo á las naos, asimismo lo han de correr los aseguradores, aunque en la póliza no lo diga.

XIV.

Que todas las pólizas que se hicieren de ida á las Indias, si se aseguráre mas suma de lo que vale la cargazon; los aseguradores postreros vayan fuera, no ganando ni perdiendo sino su medio por ciento del deshacerse : y los demas aseguradores corran la carga con todos sueldo á libra y entiéndese ser los postreros aseguradores, los postreros firmados en la poliza, aunque haya otros de aquel mesmo dia.

y

XV.

Y entiéndese, que en todas las mercaderías, oro, y plata, y otras cosas que se registraren en el registro del Rey á la ida en esta ciudad de Sevilla, y en otras partes donde se cargaren las naos, á la venida en qualquier parte de las Indias donde se hiciere el registro ; sea havido por parte la persona á quien vinieren consignadas las tales mercaderías, oro, ó plata,ó el que le cargáre en el registro, á cobrar la pérdida y avería que hubiere, y hacer la dexacion con la persona que aseguró ; no embargante que las tales mercaderías no sean de la persona á quien vinieren consignadas. Esto se ha de entender y entiende sin perjuicio, conforme á la ordenanza LV. só la pena de ella.

XVI.

Que todas las pólizas que se hicieren de venida de qualquier parte de

las Indias á estos Reynos, ansi sobre mercaderías como sobre oro y plata, asi en qualquier nao como en nao nombrada: sea y se entienda que han de estar corridas dentro de dos años desde el dia que se firmaren. Y si no fueren corridas; lo que asi se aseguró,ó quedáre alguna parte de ello por correr, que la póliza sea en sí ninguna, y quede deshecha para lo que faltáre por correr el riesgo, si no fueren de acuerdo de ambas las partes: y de lo que se deshiciere, los aseguradores vuelvan el precio de lo que recibieron, tomando el medio por ciento.

XVII.

Que si alguna pérdida ó avería hubiere en lo asegurado de ida ó venida á Indias ; que el cargador, ó dueño de ella,sea obligado á notificar á los aseguradores que hay la tal pérdida ó avería dentro de dos años de la firma ; y que si no lo notificaren, que despues no lo puedan pedir en ninguna manera: y que si notificaren que hay pérdida ó avería, tengan otros dos años de tiempo para traer los recaudos para cobrar la dicha pérdida ó avería. Y si dentro de quatro años despues de la firma de la póliza, no pidieren la dicha pérdidida y avería, y truxeren los recaudos; que despues no la puedan pedir ni cobrar, y los aseguradores queden libres.

XVIII.

Que qualquier persona que hiciere seguro de venida de Indias, asi en nao nombrada como en qualquiera; sea obligado á poner en la póliza del tal seguro, antes que firme el asegurador, si tiene hecha otra póliza de venida aqui ó en otra parte, y de qué suma es, y lo

que

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que le falta de correr de la tal póliza. ✰ si ansi no lo hiciere, que qualquier cosa que viniere de las dichas Indias á la persona que asi se aseguró, sin decir lo que mas tenia asegurado; sea y se entienda venir para en cuenta de cada póliza que tenga hecha, aunque sean dos ó tres pólizas; y que en cada una lo ganen los aseguradores todo, en pena de haberse asegurado sin decir lo que pasaba. Y si pérdida hubiere, la paguen solamente los primeros aseguradores: y son los primeros aseguradores los primeros en tiempo, aunque haya una póliza en qualquier navio, y otra nao nombrada, si la hecha en qualquiera navio fuere primera se ha de correr primero, aunque no quede que corra los de la nao nombrada.

XIX.

Que ninguna mercaderia que se aseguráre de venida de Indias, pueda haver avería de daño, ni falta que trayla tal mercadería. Y si algun daño ga ó falta hubiere; ha de ser á cargo del cargador, y no del asegurador, si no fuere solamente avería gruesa de echazon: que esta tal ha de ser á cargo de los aseguradores por su parte, conforme á la ordenanza de arriba, número XXXVI.

XX.

Que en todas las pólizas de venida de Indias sobre oro, y plata, y perlas, y mercaderías, no se puede asegurar el costo del seguro.

XXI.

Que si alguna nao de venida de Indias se perdiere con oro, ó plata, ó perlas, ó se descargáre en algun puerto por no estar la nao para navegar, de suer

te que verdaderamente todo el oro, y plata, y perlas estén en salvo para poderse traer á esta ciudad; que los dueños del tal oro, é plata, o perlas, no puedan hacer dexacion de ello á los aseguradores, diciendo guradores, diciendo que huvo naufragio, y que se descargó la nao por no estar para navegar, sino que hayan de esperar á que se carguen en otro navio ó navios, y que venga, ó que verdaderamente se pierda y en tal caso, los aseguradores han de pagar todas las averías, costos, y gastos que se hicieren en poner el dicho oro y plata y perlas en cobro, y cargarlo en otros navios, y traerlo á esta ciudad; y corran el riesgo en la nao ó naos en que se tornáre á cargar, aunque sean pasados los dos años.

XXII.

Que quando alguna mercadería de ida ó de venida se descargáre en algun cabo, ó se mudáre de una nao en otra, ó otra cosa semejante; que sea por cosa que los aseguradores sean obligados á pagar al cargador todas las costas, gastos, dádivas, y rescates que se hicieren en beneficio de la hacienda, por cuenta y juramento del cargador, ó de la persona que lo gastáre solamente, sin mas recaudos. Y si los aseguradores se sintieren por agraviados; despues de haber desembolsado las dichas costas, sean recibidos á prueba, y se verifique.

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