Imatges de pàgina
PDF
EPUB

sidad, y la otra mitad ,y para limosnas para los pobres del Espital de Sanct Juan: è sobre ello los señores Prior y Consules puedan hacer y hagan entre los mercaderes de la dicha Universidad pesquisa para punir los culpados, y mas allende no gocen de las ordenanzas de esta Universidad hechas en favor de los cargadores, ni les aprovechen; ni el Prior y Consules conozcan de tales demandas de pleytos ni averías que sobre ellas hoviese, só pena de otros diez mil maravedis por cada vez, aplicados en la misma forma: porque esto es cosa muy necesaria para conservacion de las dichas ordenanzas, en que sus Magesta des serán servidos.

tos,

XXXIV.

Otrosi por atajar dubdas y pleyordenamos: que cada y quando que de aqui adelante acaesciere, lo que Dios no quiera, haver alguna pérdida ó daño en el todo, ó en parte, ó averías gruesas ó comunes, ó dexaciones dependientes de seguros que se hovieren hecho entre las personas de esta Universidad è fuera de ella, en qualquier nao ó naos de las partes, è puertos, è viages, è navegaciones que se pueden è deven hacer con licencia del Prior y Consules, conforme á la ordenanza suso incorporada que sobre ello habla; que en la tal pérdida del todo, y en qualquier daño ó averías, dexaciones, y costas que sucediere è sobreveniere en los tales seguros, en qualquier manera en que los aseguradores fueren obligados a pagar y contribuir conforme á las ordenanzas generales de esta Universidad; que todos los aseguradores que en la póliza ó pólizas estuvieren firmados, del primero al postrero, sean è finquen obligados á pagar è pa

guen guen sueldo á libra la tal pérdida ó daño, segun dicho es, cada uno respecto á la cantidad que corria; sin haver respecto á primero ni á postrero, sino en tal manera como si los seguros de todos y de cada uno de los aseguradores estuvieran firmados en una partida en un mismo dia y hora. Lo qual ordenamos y mandamos que ansi se guarde y cumpla de aqui adelante, sin embargo de qualquier costumbre que en contrario haya havido: la qual costumbre, por ser como es injusta y no razonable, como la esperiencia en semejantes casos nos lo ha mostrado, la revocamos y damos por ninguna. Y esta ordenanza sea firme y valedera; y ansi lo ordenamos y mandamos.

XXXV.

Otrosi ordenamos: que todos los mercaderes de la dicha Universidad, y todas otras qualesquier personas de qualesquier partes de fuera della, que se hicieren asegurar entre los mercaderes della de qualesquier partes, y puertos, è islas de fuera destos reynos, excepto de las Indias y de Lisbona, sobre qualesquier mercaderías, de qualquier calidad que sean, para qualesquier viages en qualesquier carracas, nao ó naos, caravelas, ó otras qualesquier fustas, de qualquier suerte y calidad que sean; de los seguros que se hicieren con licencia del Prior y Consules, en qualquier nao ó naos, sin las nombrar conforme á la ordenanza que sobre ello habla, y la que deyuso será contenida ; tengan facultad, por todo el tiempo que duráre la guerra, de poder decir y hacer notificar á las personas con quien se aseguraren como no cabe el tal seguro ó seguros, la mitad del tiempo mas, y allende del término que por las ordenanzas susodi

chas

chas les está asegurado: es á saber, que como los que hasta aqui cargaban en Florencia, Italia, Flandres, è Inglaterra, eran obligados de manifestar y hacer notificar como no cabia el tal seguro ó seguros, dentro de cinco meses contado el dia que firmasen la póliza; que de aqui adelante tengan de término, durante el tiempo de la guerra, siete meses y medio, contando el dia que firmaren la póliza ó pólizas. E por consiguiente, como los que cargaban en Roán, Francia, ó Bretaña, tenian de término quatro meses, contando el dia que firmaron la póliza; que de aqui adelante, durante el tiempo de la dicha guerra, tengan para lo notificar seis meses: y asi se entienda en todos los otros seguros que se hicieren de los de fuera destos Reynos, excepto de Indias,è de Lisbona, como arriba se declara, tengan por la mesma orden cada uno la mitad mas del término que hasta aqui, para lo notificar ; è manifestandolo que у notificondolo á los aseguradores, y dandoles su medio por ciento, ó al escribano de la Universidad para que se lo notifique, è del dicho medio por ciento dentro de los dichos terminos, è haciendo las cosas que la ordenanza manda, cumplan è satisfagan; declaramos è ordenamos que hayan cumplido y satisfecho para con los aseguradores, por todo el tiempo de la dicha guerra, bien è ansi como si lo dixesen, declarasen, y notifica sen, y cumpliesen lo que son obligados dentro de los términos è tiempos que

por las ordenanzas susodichas eran obligados suspendiendo, como suspendemos, durante la guerra, la susodicha ordenanza que sobre este caso habla, quedando en su fuerza y vigor para despues que Dios fuere servido que se pregone la paz en estos Reynos: è asi lo declaramos y ordenamos.

XXXVI.

Otrosi: por quanto por algunas personas de la dicha Universidad que tienen contratacion en los sobredichos puertos de Ceuta, Tanger, y Arzilla, y otros puertos de la Berbería, donde no podrian ser sabidores en tiempo ordinario ni determinado de las naos que cargaban sus mercaderías por ser partes remotas y extraordinarias, mayormente en tiempo de guerra, á cuya causa pedian que se permitiese para con ellos que pudiesen asegurarse en qualquier nao ó naos sin las nombrar, con licencia del Prior y Consules, segun è como è con los aditamentos que por la ordenanza que sobrello habla se hace mencion de qualesquier partes,è puertos de las Indias,è Islas de los Azóres,è Madera, Santhomé, y Canária, y otras Islas, que al Prior y Consules paresciere; è visto lo que pasó en el dicho Ayuntamiento, y la ordenanza de la Universidad que sobre ello habla;

Ordenamos : que de hoy dia en adelante, por tanto tiempo quanto duráre la guerra entre el Emperador nuestro Señor y el Rey de Francia, y fasta tanto que Dios sea servido que sea la paz en estos Reynos; todos los mercaderes de la dicha Universidad de sus compañias que cargaren ellos ó otro por ellos qualesquier mercaderías de qualquier calidad que sean en los dichos puertos de Ceuta, Tanger, y Arzilla, y en cada uno y qualquier dellos y en otros qualesquier puerto ó puertos de Berberia, tengan poder y facultad de con la dicha licencia del Prior y Consules, è interveniendo el juramento è solemnidad que en la dicha ordenanza se contiene, puedan hacer y hagan libremente asegurar sus mercaderías con qualesquier mercaderes de la dicha Universidad en

qua

qualquier nao ó naos, caravelas, y otras fustas mayores y menores de qualquier calidad que sean, sin las nombrar, ni señalar al tiempo que hicieren los tales seguro ó seguros con qualesquier persona ó personas de la dicha Universidad que se quisieren asegurar, de qua lesquier partes ó puertos de las Indias è Islas de los Azores, y Madera, y Sancthomé y de otras islas semejantes. E si, lo que Dios no quiera, alguna pérdida, ó mal, ó daño hovieren los tales seguros; que los aseguradores sean obligados á le pagar è paguen sueldo á libra, respecto á la cantidad que cada uno tuviere asegurada, sin haver pri mero ni postreros, segun está declarado por la ordenanza antes desta. Y esta presente ordenanza, que agora ansi hacian è instituían, dixeron que se en tendiese y entienda que dure por todo el tiempo que duráre la dicha presente guerra, è fasta tanto que en estos Reynos sea, Dios mediante, la paz segun dicho es, y no mas ni allende.

XXXVII.

Otrosi por quanto paresce que está ordenado que qualesquier nao ó naos, ó caravelas, de qualquier calidad que sean, asi afletadas por el Prior y Consules, como por personas particulares desta Universidad ó de fuera della, pa ra Flandres,ó Londres,ó Nantes,ó para qualquier otra parte, que ovieren de cargar, como buscar ó tomar compañia, como á otra qualquier cosa que quisieren, puedan ir desde la canal de Bilbao è Portogalete á los puertos de Castro, y Puerto, á Laredo, y Santander; y de Santander á Laredo, y Puerto,è Castro; y desde el Passage, y de Sant Sebastian, á Deva; y de Deva á Sant Sebastian y al Passage; sin que los ta

les cargadores sean obligados á lo especificar, ni poner, ni declarar en las pólizas de los tales riesgos, ni los aseguradores puedan decir ni digan que las tales naos mudan viage, y los aseguradores que tomaren los tales riesgos sean obligados á correr y pagar qualquier avería ó pérdidas que en ellas hoviere, aunque las tales dichas naos hagan las dichas escalas, y vayan de los dichos puertos que dichos son de unos á otros, sin que los dichos aseguradores puedan contradecir ni poner ningun embarazo en ello, lo qual se entiende en todo tiempo de guerra con estos Reynos:

:

Que atento lo susodicho, que ellos añadiendo lo que mas los parece, ordenaban y ordenaron que demás y allende de todo lo susodicho, contado en la dicha ordenanza, que de oy dia en adelante, por tanto tiempo quanto duráre la presente guerra entre el Emperador nuestro Señor y el Rey de Francia, en todos tiempos que la quiere; que fasta tanto que Dios sea servido que haya paz en estos Reynos, todas y qualesquier naos y caravelas, navios, y otras fustas, de qualquier calidad ó condicion que sean, asi afletadas por el Prior y Consules, como por personas particulares desta Universidad è de fuera de ella, que son ó fueren afletadas para Flandres, ó Londres,ó para Levante,ó Lisbona, ó otros qualesquier puertos de Portugal,ó de Galicia, ó de Andalucia, que hovieren de cargar ó cargaren, ó vinieren á los dichos puertos de la canal de Bilbao, Portogalete, y otros qualesquier puerto ó puertos de Vizcaya, Laredo, ó Sanctander, Castro de Urdiales, è de las cinco villas de la costa, y en Deva, y en el Passage, è Sanct Sebastian, ó en otro qualquier puerto ó puertos de la provincia de Lepúzcoa, puedan libremente, con solo el consen

timiento ó propia autoridad de qualquier cargador ó cargadores, sin lo hacer saber a los aseguradores, è sin que por ello les puedan decir ni imputar haver mudado viage, ir y venir del un puerto ó puertos á los otros, y de los otros á los otros, asi á tomar compañia de otras naos ó nao, ó azabras, ó otros navios, ó acompañamiento de mar, para poder con mas seguridad seguir sus viages, como á tomar el cumplimiento de su carga: es á saber, que puedan ir á tomar compañia ó carga desde la canal de Bilbao, Portogalete, y otro qualquier puerto ó puertos de Vizcaya á Laredo, Sanctander, Castro, y otro qualquier puerto ó puertos de la provincia de Lepúzcoa, y á estar en ellos todo el tiempo que fuere su voluntad, aguardando la tal compañia ó conserva, ó recibiendo su carga. Y los que cargaren y estuvieren en Laredo, Sanctander, Castro, y otros qualesquier puerto ó puertos de las cinco Villas de la costa, puedan para el mismo efecto ir è venir de los unos puertos á los otros, y á Bilbao è Portogalete, y al Passage, Deva, y Sanct Sebastian, y à otro qualquier puerto ó puertos de la dicha provin cia de Lepúzcoa ó en Vizcaya, todas las veces que para tomar la dicha compania y conserva ó carga quisieren: y los que cargaren y estuvieren en los dichos puertos del Pasage, Deva, y Sanct Sebastian,ó en otro qualquier puerto ó puertos de la dicha provincia de Lepúzcoa, puedan ir á los dichos puertos de Laredo, Sanctander, Castro, y á otros qualesquier puerto ó puertos de las dichas cinco Villas de la costa para la canal de Portogalete y Bilbao, y otros qualesquier puerto ó puertos de la provincia de Lepúzcoa, y volver de unos á otros, y estar en ellos, y en cada uno de ellos, todo el tiempo que quisieren

para el dicho efecto de tomar la dicha compañia ó carga. E que por lo susodicho de las dichas idas y venidas, y estadas, ni por razon de cosa alguna de ello, aunque lo fagan una è muchas veces, no sea visto, ni se pueda decir ni allegar por parte de los aseguradores, puesto que, lo que Dios no quiera, otro que bien sucediere, que huvo mudamiento de viage, ni baratería de patron, ni otro achaque, ni calumnia alguna; è si lo dixieren è allegaren, que no les valga, ni sean sobre ello oidos en juicio ni fuera del; ántes, sin embargo de las tales exênciones è otras semejantes, los aseguradores paguen á los cargadores, è personas que se hovieren fecho asegurar, la tal pérdida ó averías, ó otro daño que viniere ó sobrevinie

re,

bien y tan cumplidamente como si las tales nao ó naos, navios, caravelas, ó otras fustas en que estuvieren fechos los dichos seguros, les acaesciere la tal pérdida ó averías, ó otros daños, y en el puerto ó puertos donde se hicieren los tales seguros en seguimiento de su derecho viage, è no se hoviesen hecho ni intervenido las tales escalas, idas, y venidas, y estadas de unos puertos á otros, y de los otros á los otros, que de suso van declaradas, ni alguna de ellas. Y asi dixeron que lo ordenaban è mandaron y ordenaron, para que tengan fuerza y vigor todo el tiempo que duráre la dicha presente guerra, è fasta tanto que sea la paz en estos Reynos, segun dicho es, declarando, como dixeron que declaraban, que en todo lo demás quedáse en su fuerza è vigor para en tiempo de paz la otra ordenanza suso declarada.

XXXVIII.

Las quales dichas ordenanzas de su

SO

so declaradas ordenamos è declaramos, usando de la dicha facultad, que para las poder hacer tenemos de sus Cesárea y Católicas Magestades, por virtud de la dicha su pregmática Real que de suso va incorporada, è del poder que para ello nos dieron todos ó la mayor parte de las personas de la contratacion de la dicha Universidad en el dicho ayuntamiento general que tambien va de suso incorporado: las quales valgan y se use de ellas, y se guarden y cumplan en todo è por todo, por tanto tiem po quanto sus Magestades lo permitieren è fueren servidos, è fuere la voluntad del Prior y Consules, è de las otras personas de la contratacion de la dicha Universidad que hoy son è fueren de aqui adelante, ó de la mayor parte de ellos, para que con las condiciones, penas è posturas, è estipulaciones de ellas se hagan è freqüenten entre los tratantes de ella todas las pólizas è contratos de seguros que entre ellos pasaren ante los escribanos de ella en qualquier ellos con otros en esta dicha ciudad y de otras partes, y en las férias principales de estos Reynos, con los aditamentos en las dichas ordenanzas contenidos, pues en la dicha póliza se remiten è someten á ellas como condiciones entre partes: las quales hecimos y ordenamos declaramos ante el presente escribano y testigos yuso contenidos, al qual rogamos las notifique á todos los tratantes de la dicha Universidad, è les de cópia de todas ellas si las quisieren, porque no pretendan igrancia, y lo mismo á todos otras qualesquier personas que se las pidieren,

manera, y

y

porque todos los que ellos pluguiere sean de ellas sabidores.

Y si necesario es, por la presente humilmente suplicamos á su Cesárea y Católicas Magestades, pues todas las dichas ordenanzas van enderezadas, á todo nuestro saber y entender, á lo que cumple al servicio de Dios nuestro Señor, y de sus Magestades, y son utiles y necesarias è provechosas á la dicha Universidad, y generalmente á todas otras qualesquier personas que con ellos contrataren è freqüentaren el dicho comercio y negociacion de los seguros y navegaciones, darán muy gran causa á conservarse y guardarse el trato y exercicio de las mercaderías en estos sus Reynos muy acrescentadas, y motivo de mucho acrescentamiento de sus rentas reales; les plegue, è sean servidos, de porque hayan efecto las cosas susodichas, y el bien que de ellas redundará, y para hacer bien è merced á la dicha Universidad, y evitar pleytos è litigios que con ellas se atajarán entre sus subditos è naturales, las mandár aprobar è confirmar por el tiempo que fuere su servicio: è de ello mandar dar su carta è provision real, è revocar las pasadas que sobre ello en ellas contenido hablan. Y lo firmamos de nuestros nombres, y lo declaramos y ordenamos asi ante el presente escribano y testigos yuso contenidos, en la dicha ciudad de Burgos, en la llana en la casa del Consulado, á veinte y nueve dias del mes de setiembre, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesu-Christo de mil y quinientos y treinta y siete años.

OR

« AnteriorContinua »