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ESPAÑOL.

LIBRO CUARTO.

DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA.

TITULO III.

DE LOS DEBERES DE LA ADMINISTRACION EN CUANTO
A LAS COSAS.

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1265.-Fundamentos de la ma-

teria administrativa.

1268.-Caractéres de los bienes
públicos.

1266.-Derechos varios de la ad- 1269.-Consecuencias.

1263.-Personas, cosas y juicios son los tres objetos
del derecho administrativo (1): las primeras son el fin de to-
da accion social; las segundas solamente un medio de llegar
al término apetecido por el gobierno.

1264.-La palabra cosa significa cuanto existe en el mun-
do exterior fuera de las personas, y expresa una idea mas la-

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ta que riqueza en sentido económico y propiedad en su acepcion legal. Toda propiedad ó riqueza es una cosa; pero no toda cosa constituye riqueza ó propiedad.

Tal es la definicion recibida por los jurisconsultos, si bien nosotros habremos de eliminar de nuestros estudios aquellas cosas que nunca fueron apropiadas, ni se consideran útiles. para satisfacer necesidad alguna, como objetos totalmente extraños á la administracion.

1265.-Siendo, pues, en el derecho administrativo sinónimo la palabra cosa de riqueza y propiedad, es llano que esta parte de la ciencia se funda ya en principios rigorosos de justicia, ya en reglas de utilidad comun, porque se reunen para formarla preceptos de legislacion y consejos de economía pública.

En razon á lo que participa de jurisprudencia, invoca la ley positiva ó el derecho; y cuando la ley calla, primero la necesidad, y despues la conveniencia general constituyen la base de este nuevo órden de doctrinas, cuyo conjunto reune todo cuanto hay de mas importante en la política económica de un estado.

1266.—La ́ administracion posee mayores derechos en las cosas, segun que la propiedad fuere mas colectiva, hasta llegar á la propiedad privada, último límite de su accion, porque en aquel punto la sociedad se contiene por respeto al derecho de los individuos.

1267.-Llámanse bienes del dominio público las cosas que corresponden en plena propiedad á la nacion y en cuanto al uso á todo el mundo, ó segun dice la ley de Partida, «pertenescen a todos los omes comunalmente, en tal manera que tambien pueden usar dellos los que son de otra tierra estraña, como los que moran o viven en aquella tierra do son»> (1).

1268.-Los bienes públicos forman parte del territorio nacional que la sociedad conserva en el dominio comun, porque no pueden dividirse, ó divididos perderían su utilidad,

(1) Ley 6, tit. xxIII, Part. III.

ó en fin porque segun su naturaleza no son susceptibles de apropiacion particular. La administracion dicta reglas acerca de su aprovechamiento, para que ningun interés individual perjudique al uso público á que la ley los destina.

El goce ó disfrute en comun caracteriza, pues, dicha clase de bienes hasta el punto de transformarse en otra, si cambian de destino; y por el contrario, aplicando una cosa cualquiera à un servicio público, entra por esto solo en el dominio público.

1269.-Es consecuencia rigorosa de los principios sentados que tales bienes como estos no se hallen en el comercio general, ni puedan por lo mismo ser adquiridos por pres cripcion (1). Tampoco puede el gobierno enagenarlos, primeramente porque son una propiedad nacional, y en segundo lugar, porque la suma movilidad de las necesidades del estado es un obstáculo á todo abandono definitivo; pero si alcanza su autoridad á declarar si la antigua aplicacion ha dejado de ser útil ó necesaria al público, lo cual no excede los límites de un acto administrativo. En tal caso los somete al imperio del derecho comun, y deja expedito á los tribunales ordinarios el ejercicio de su jurisdiccion.

CAPÍTULO II.

Del mar y sus riberas.

1270.-Dominio de los mares. 1271.-de las riberas.

1272.-Uso público de ambas

cosas.

1270.-Los jurisconsultos romanos asentaban que el mar pertenecía á todas las naciones, siendo segun este principio, comun á todos los hombres su aprovechamiento por medio de la navegacion ó la pesca. Sin embargo, tambien revindicaban para su pueblo la propiedad de aquella parte de los mares que se consideraba aneja á su territorio y por tanto

(1) Ley 7, tít. xxxi, Part. III.

comprendida en el dominio público (4). Fúndase esta legislacion en la naturaleza de las cosas, porque à las aguas del mar no podemos señalar límites, ni se prestan á una ocupacion real y permanente.

Las leyes de Partida declaran cosas comunes ó que «comunalmente pertenescen a todas las criaturas... el aire, e las aguas de la lluvia, e el mar, e su ribera. Ca cualquier criatura que biva, puede usar de cada una destas cosas, segun quel fuere menester. E porende todo ome se puede aprovechar de la mar e de su ribera, pescando, e navegando e faziendo У todas las cosas que entendiere que a su pro son »> (2).

No obstante, doctrina tan general así en España como en las demás naciones, se reconoce el dominio público en las costas ó mar adyacente al territorio y ejerce cada estado este supremo imperio, ya reservándose el derecho exclusivo á la pesca y á toda especie de producto ordinario ó accidental, ya prohibiendo á los extranjeros su navegacion y la entrada en los puertos, salvos los casos de necesidad y uso inocente, ó los establecidos por tratados ó por costumbre, ora imponiendo á los que transitan contribuciones en beneficio de la navegacion, ó bien administrando justicia ó exigiendo que las naves extranjeras hagan en reconocimiento de soberanía ciertos honores. Las mismas leyes de Partida enumeran los puertos entre las cosas públicas (3).

1271.-Pertenecen á la misma clase las riberas del mar, entendiendo por ribera «quanto se cubre del agua de la mar, quando mas crece en todo el año, quier en tiempo del invierno, ó del verano» (4).

1272.-El disfrute público del mar y sus riberas está bajo el amparo de la administracion que lo protege á la antigua usanza por medio de juzgados especiales y de fueros privi

(1) Littora in quæ populus romanus imperium habet, populi romani esse arbitror. Dig. lib. XLIII, tit. vIII, ley 3.

(2) Ley 3, tit. xxvIII, Part. III.

(3) Ll. 6 y 11, tit. xxvIII, Part. III. (4) Ibid. ley 4t.

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