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las donaciones es la de Castilla, que adoplando una opinion mas seguida en los siglos medios que en nuestros dias, erigió en ley lo que opinaban algunos jurisconsultos, á saber: que el Derecho romano al establecer la revocacion de las donaciones, refiriéndose especialmenté á las relaciones entre los patronos y libertos, debia aplicarse como regla general á todos los casos que se presentaran, cualesquiera que fueran los donantes y donatarios. No cabe dentro de los límites á que tiene que circunscribirse el proyecto, borrar estas desigualdades: solo al Código civil está reservada la nivelacion; pero sí está la comision en el deber de introducir una regla uniforme por lo que respecta á los derechos del tercer adquirente, que sin conocer ni poder inferir la condicion rescisoria á que está sujeta la heredad, la recibe en virtud de un titulo traslativo de dominio, ú obtiene sobre ella algun derecho real. Y esta regla solo podia ser la de que no estando inscrita la condicion rescisoria, no perjudicara á tercero, porque de otro modo quedaria falseado el sistema elegido.

En este punto sufrirán una reforma todas las legislaciones de la Península; no así en las relaciones en los donantes y adquirentes, respecto á los cuales quedará subsistente el antiguo derecho en lo que concierne á la accion personal, y aun tambien por lo tocante á la real, mientras que la cosa donada no haya pasado á manos de un tercer poseedor ó no haya sido gravada con una carga real ó con una hipoteca. No es esta reforma tan grave como á primera vista aparece, si se aliende á que son pocos los ejemplos que se presentan de revocacion de donaciones por ingratitud ó por superveniencia de hijos. Pero aun en el caso de que el proyecto pase á ser ley, podrán seguir gozando los donantes de los beneficios hasta aquí establecidos, sin mas que espresar en las donaciones que estas quedarán revocadas en los casos referidos ó en otros que estimen conveniente.

Conforme està en parte con lo que propone la comision el proyecto del Código civil: este, despues de limitar mucho en su estension y efectos la revocacion de las donaciones por la ingratitud del donatario, establece que cuando por esta causa sea revocada la donacion, queden subsistentes las enajenaciones é hipotecas anteriores à la inscripcion de la demanda de revocacion en el registro de hipotecas, y que las posteriores sean anuladas. Sigue en este

punto á la ley romana que lo estableció, y cuyos fundamentos son que al adquirente de buena fé no debe perjudicar el castigo justo que se impone á la ingratitud del donatario, que la traslacion hecha por este da al tercero un derecho absoluto no sujeto á actos ajenos, y que en el hecho de no haber reclamado el donante, da una prueba de que ha remitido la ofensa. No es igual la decision del proyecto del Código civil respecto al caso de revocacion por la superveniencia de hijos; pero la comision sin falsear su sistema no podia admitirla.

Respecto al retracto legal en las ventas.

Tampoco podia admitir la comision, que pasada la cosa á un tercer poseedor, hubiera lugar al-retracto legal en la venta. El retracto convencional no necesita esta declaracion, porque si la venta está inscrita en el registro, la condicion resolutoria del contrato aparecerá tambien en él, y el retracto podrá verificarse sin dificultad alguna. Si no está inscrita la condicion resolutoria, será porque no se haya espresado en el contrato, tal vez para burlar la ley; pero sea la omision efecto de descuido ó de mala fé, solo debe perjudicar á los negligentes y á los maliciosos, no al tercero que compra en la seguridad de que no existe semejante condicion resolutoria. La dificultad, pues, solo puede existir respecto al retracto gentilicio y al de comuneros bien lo sean en el dominio absoluto de la finca, ó por estar divididos entre ellos el dominio directo y útil. No corresponde á la comision examinar en esta esposicion las ventajas ó inconvenientes de semejantes clases de retractos no tiene para qué recordar tampoco la censura de que son objeto, la odiosidad que en sentido de sus mismos defensores tienen la necesidad legal de interpretarlos siempre estrechamente, la opinion de uno de los Cuerpos colegisladores marcada muy significativamente respecto del retracto gentilicio, la omision de este en el proyecto del Código civil, y la restriccion grande que pone al de comuneros concediéndolo solamente en el caso de que se venda al estraño por uno de los condueños la cosa que no pueda dividirse cómodamente ó sin menoscabo: tampoco le corresponde entrar en el exámen de las legislaciones forales, en algunas de las cuales se da mucha mayor estension á los retractos. Respetando lo exis

tente tal como se halla, solo propone reforma en la parte en que se opone á los principios de la ley que presenta. Por esto declara que el retracto legal por la venta no tenga fuerza contra el derecho de un tercero que haya inscrito su título; de otro modo, para ser consecuente, seria necesario admitir la regla del derecho aragonés, en virtud de la cual el comprador de una cosa sujeta á retracto no la puede vender dentro del término legal para retraer, lo que en último resultado vendria á convertir en derecho de tanteo el que es de retracto, y haria indispensable en todas las adquisiciones por título universal de cosas que procedieran de padres ó de abuelos, la cláusula de que quedaban sujetas al retracto. En los términos cortos y fatales en que es permitido el retracto, pocas veces se presentará el caso de haberse hecho á un tercero la enajenacion de la heredad sujeta á él, y que esta se haya inscrito en el registro; pero cuando ocurra, no debe disimular la comision que se separa, ya que no del derecho escrito, de la jurisprudencia recibida por regla general, la cual, fundada en que el retracto nace inmediatamente de la ley, estima, que á imitacion de las acciones reales, debe darse contra cualquiera poseedor á que pase la cosa durante todo el término concedido para retraer.

Al derecho de tanteo en las enfitéusis es estensivo lo que queda espuesto respecto al retracto legal por la venta. Pero la comision no se cansa de repetirlo esto solo se entiende respecto de los terceros poseedores; nunca afecta á las relaciones entre el vendedor, el comprador primitivo y el retrayente ó tanteante.

Por no haberse pagado el todo ó parte del precio de la cosa vendida, si no consta de la inscripcion haber sido aplazado el pago.

Siempre que en la escritura de venta no aparece que está el precio por satisfacer total o parcialmente, nace la presuncion legal de que integramente ha sido satisfecho. El tercero que compra ó adquiere un derecho real sobre lo así vendido, si despues se ve privado de ello, realmente es perjudicado por un hecho ajeno imputable al vendedor y al comprador, y sobre todo al primero, en cuyo interés está hacer que conste la falta de pago en la escritutura y en el registro. Mas justo es, pues, que el perjuicio recaiga

sobre el que dió lugar á él, que sobre el que no pudo preverlo ni evitarlo, cuya buena fé no debe quedar burlada.

Por la doble venta de una misma cosa cuando alguna de las ventas * no haya sido inscrita.

Consecuencia es esto del principio espuesto al manifestar los motivos de las bases de la ley. Cuando se trata de los derechos de un tercero, solo se entenderá trasmitido el dominio desde la inscripcion, no desde la posesion, y menos desde el convenio. Admitido el principio, no pueden negarse sus corolarios rigurosos. Así lo establece tambien el proyecto de Código civil, ordenando que cuando el propietario enajena unos mismos bienes inmuebles á varias personas por actos distintos, pertenece la propiedad al adquirente que haya inscrito antes su título.

Por causa de lesion enorme y enormisima.

El Fuero Juzgo dijo sucinta y genéricamente que ninguno podia deshacer la validez de la venta, fundándose en haber vendido la cosa en menos de su valor. El Fuero Real y las Partidas, no aceptando el derecho visigodo, al que siguieron los fueros municipales, sustituyeron á esta regla la romana, segun la cual procedia la rescision siempre que la lesion escediera de la mitad del justo precio. No sucedió lo mismo en Aragon, en donde rige la regla de que tanto es el valor de la cosa en cuanto se puede vender. Los códigos modernos establecen doctrinas diferentes, ya respecto á rechazar ó admitir la rescision por esta causa, ya acerca de si deberá limitarse al comprador ó al vendedor, ó ser estensiva á ambos, ya respecto á la cantidad que debe servir de lipo para graduar la lesion, ya respecto á si es ó no renunciable este derecho, ya á si ha de comprender los bienes inmuebles ó circunscribirse solamente á los muebles, ya por último, respecto al tiempo en que puede ejercítarse el derecho de pedirla. En España está iniciada esta cuestion en sentido de negar que las enajenaciones sean rescindibles por lesion. El Código de comercio establece que las ventas mercantiles no se rescindan por lesion enorme ó enormisima, y que solo tenga lugar la repeticion de daños y perjuicios contra el contra

tante que proceda con dolo en el contrato ó en su cumplimiento. Es verdad que en las cosas muebles, y con especialidad en las que son objeto de contratacion mercantil, hay motivos especiales que así lo aconsejan; pero los principios capitales en que se funda la abolicion del antiguo derecho son aplicables igualmente á la propiedad inmueble.. Por esto sin duda en el proyecto del Código civil se establece como regla general, si bien despues se hacen determinadas escepciones, que ninguna obligacion ó convenio se rescinda por lesion, aunque sea enormisima. Ni se contentaron los autores del proyecto con dejar de hacer mencion de ella, lo que por sí solo bastaria para que no pudiera solicitarse ni acordarse; fueron mas adelante: consignaron su opinion de un modo que no se pudiera atribuir su silencio á que no la hubieran tenido en cuenta: desecharon la rescision por lesion en el precio, dejando escrita de un modo solemne, la reprobacion que les merecia. Los, que buscan el equilibrio entre el valor de la cosa y el precio que por ella se da, hasta el punto de permitir la rescision á título de lesiones, deben considerar que es inadmisible en las subastas públicas, á pesar de las grandes diferencias que hay á veces entre la tasacion de las fincas y el precio en que se rematan, y que no debe considerarse ni inmoral ni falto de consentimiento el contrato otorgado privadamente entre particulares, cuando en iguales condiciones no lo es entre un particular y el Estado, ó si se verifica con intervencion de las autoridades judiciales. Mas la comision, limitándose á lo que à la ley corresponde, no ha procedido á la reforma del derecho civil en este punto, sino solo en cuanto se refiere á un tercer poseedor que tal vez haya pagado el precio verdadero de la cosa.

Por efecto de la restitucion in integrum.

La restitucion in integrum concedida á los menores, á los incapacitados y á algunas personas jurídicas á quienes la ley ha creido que debia dispensar este beneficio, no está admitida en todo el territorio español. La legislacion aragonesa la rechaza por completo, y los redactores del proyecto del Código civil, si bien no creyeron que debian estender á toda la Monarquía la ley aragonesa aboliendo la restitucion, la limitaron mucho, no concedién

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