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la escuela de Bolonia, sin conocer el vacío, dejaban al siglo siguiente y á Baldo y Bártolo la gloria de llevar la primera piedra á la ciencia del derecho internacional privado, D. Alfonso X, adelantándose á su época, fijaba como legislador los principios que hoy prevalecen en Europa.

Al renacer en España en este siglo el espíritu codificador que animó al Rey Sábio, las mismas han sido sus tendencias. En diferentes disposiciones del Gobierno, en el proyecto de Código civil, en la Ley vigente de Enjuiciamiento para los negocios civiles, ha predominado la idea de escribir en las leyes los principios que recomienda la ciencia y que van siendo práctica general de las naciones.

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Fiel la comision á estos antecedentes, que tiene tambien muy en cuenta en el proyecto de Ley de Enjuiciamiento criminal, cuya redaccion se ocupa, no ha creido que debia prescindir de ellos en la de hipotecas. Por esto propone que los títulos otorgados en pais estranjero que tengan fuerza en España con arreglo á las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por tribunales estranjeros, á que segun lo prescrito en la Ley de Enjuiciamiento civil deba darse cumplimiento en España, se inscriban en el registro correspondiente, siempre que debieran inscribirse los mismos documentos si contuvieran actos celebrados ó sentencias pronunciadas en el reino. La comision confia en que si su propuesta merece la aprobacion del Gobierno, resultará de ello el mismo ó quizá mayor beneficio á los nacionales que á los estranjeros. De otro modo, todos los actos de comunicacion ó de trasmision de la propiedad ó de constitucion de un derecho real, verificados en el estranjero por estranjeros ó regnícolas que se refieran á bienes sitos en España, aunque con arreglo á nuestras leyes fueran aquí válidos, no podrian inscribirse, ni aparecerian tampoco en el registro las incapacidades para enajenar, que obrando dentro de sus atribuciones y derechos indisputables, impusieran los tribunales estranjeros, conforme a las reglas del estatuto personal, por el que se gradua la capacidad civil de las personas, á súbditos suyos que tuvieran en nuestro pais bienes inmuebles, que siempre son regidos por el estatuto real, ó lo que es lo mismo, por la ley del suelo en que se hallan.

BIENES QUE SE REPUTAN INMUEBLES PARA LOS EFECTOS DE LA LEY.

No corresponde á la Ley de Hipotecas definir y clasificar las diferentes clases de bienes que comprende por regla general la division de estos en muebles y raices. Pero no podia desentenderse la comision de resolver algunas dudas con que en la práctica vendria á tropezarse: esta es la causa por qué debe dar algunas esplicaciones. Sabido es que los oficios públicos enajenados de la Corona se equiparaban en la práctica á los bienes raices, que sobre ellos se imponian censos, y que se los gravaba con hipotecas á ciencia y paciencia del legislador. Esto, que en los tiempos en que dominaban otras ideas no parecia estraño, en la actualidad seria un anacronismo. Cuando está universalmente reconocida la necesidad de que vuelvan al Estado todos los oficios públicos; cuando ya muchos de estos oficios han revertido á él; cuando para la supresion de otros pende solo la cuestion del modo de indemnizar á sus dueños; cuando ya hay presentados á las Córtes proyectos de ley, proponiendo la reversion de los que aun subsisten, no parece propio de una ley nueva dar cabida á abusos injustificables, que partian de la ficcion de que el desempeño de un oficio público era igual al derecho de propiedad en una finca, y que debia ser igualado á él en los efectos: unida esta consideracion á la conveniencia de no aumentar las dificultades para la reversion de estos oficios á la Corona, de la que con tanto perjuicio del país fueron desmembrados, ha movido á la comision à proponer que para los efectos de la ley no se consideren tales oficios como bienes inmuebles.

Menor dificultad se presenta respecto de las inscripciones de la Deuda pública, acciones de bancos y de compañías mercantiles. Desde luego aparece que cuando estos títulos ó acciones son al portador, no pueden ser objeto de inscripcion, porque tampoco lo son de endoso en el terreno del derecho constituyente, parece que debe reputarse como dueño el que las posee y presenta, si las ha adquirido en forma legal, y su carácter distintivo está en que inmediatamente que se adquieran su propiedad quede prescrita de derecho, impidiendo que sobre ella pueda reclamarse. Los títulos ó acciones nominativas no están á la verdad en el mismo caso;

solo el que legitimamente las adquiere del que es su dueño, tiene el verdadero dominio de ellas; y como á veces son la representacion de derechos en bienes inmuebles, podria dudarse si realmente les correspondia esta clasificacion. La comision ha creido que la índole de las sociedades por acciones se opone á darles semejante carácter; cualesquiera que sean los objetos de las asociaciones, el carácter comercial prevalece en ellas: aglomerar las formalidades para su trasmision, es desnaturalizarlas. Podrán poseer bienes inmuebles; pero aunque por ser estos de la sociedad son de todos los sócios en comun, no puede en rigor decirse que están representados por las acciones: las acciones solo representan una parte alícuota de todo el capital social, sin determinacion de los bienes en que consiste, ya sean raices, ya muebles, ya cosas incorporales.

FORMA DE LA INSCRIPCION.

¿Deberá trasladarse al registro copia literal de las escrituras de todos las actos traslativos de la propiedad y de los que Ja modifican, ó solamente se pondrá en él un estracto de la escritura? En otros términos: ¿deberá adoptarse el principio de la trascripcion, ó el de la inscripcion? Nuestro derecho hasta ahora ha preferido la inscripcion; no hubiera esto sido motivo suficiente para decidir á la comision, si la inscripcion no fuera bastante, á fin de dar á la propiedad, á los demás derechos en la cosa, á la contratacion y al crédito, toda la firmeza que se busca al reformar la legislacion antigua.

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Las legislaciones modernas no están acordes respecto á este punto unas trascriben, otras inscriben. La trascripcion tiene las ventajas de representar con toda fidelidad el documento, de constituir dobles archivos que mútuamente se fiscalicen, de evitar los errores á que pueda dar lugar un estracto mal hecho, y de necesilar menos capacidad en los registradores. Al lado de estas ventajas tiene graves inconvenientes nacidos de la complicacion y abullado volúmen de las titulaciones, de la poca sencillez y precision de los formularios de las escrituras, que, aun dado caso que se reformaran desde luego, no podria remediarse el mal respecto á los titulos anteriores y sobre todo el de que en las enajenaciones y

constitucion de derechos reales de poco valor dificilmente compensaria los gastos que requiere. La comision ha creido que la inscripcion minuciosa que propone, las fórmulas concretas y comprensivas de todas las circunstancias que se han de hacer constar en los registros, los modelos que acompaña, y las precauciones que adopta para que no se eluda la ley, satisfacen cumplidamente á las ventajas de la trascripcion salvando sus inconvenientes.

En el sistema de la comision no cabe fijar un término, dentro del cual se lleven al registro los títulos que para ser eficaces contra tercero, necesitan la inscripcion. En el interés de los que adquieren un derecho está la adopcion de las medidas necesarias para que no sea ilusorio al que se descuida le debe perjudicar su negligencia, pero solo cuando esta haya inducido á otro por error á contraer acerca de la misma cosa que dejó de inscribirse oportunamente. Fundada en estos principios, la comision ha formulado un artículo en que se establece que, inscrito en el registro cualquier título traslativo del dominio, no pueda inscribirse ningun otro de fecha anterior, por el cual se trasmita ó grave la propiedad del mismo inmueble. El que deja de inscribir el contralo anterior y da lugar á que el segundo se celebre é inscriba, no puede quejarse la ley presume que renuncia su derecho en concurrencia con un tercero: este no debe por la incuria ajena ser perjudicado, perdiendo la cosa comprada, ó minorándose su valor. por cargas reales que no pudo conocer oportunamente. No es estensivo esto á las hipotecas la anterior no inscrita será postergada á la que de fecha mas moderna se inscribió mas pronto: aquí ya no existe peligro alguno; si la finca hipotecada basta para pagar á ambos, ninguno queda perjudicado; si no alcanza á tanto, el que inscribió primero será siempre el atendido con preferencia; si solo se puede cubrir el crédito del primero que inscribió, este esclusivamente se aprovechará de la hipoteca.

EFECTOS DE LA INSCRIPCION.

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Ya queda espuesto anteriormente que el principio general de que los títulos que han dejado de inscribirse no perjudican á tercero, es una de las bases de la ley. La comision, que lo ha admitido sin escepcion, ha consignado como consecuencia indeclinable

que debia tener fuerza aun contra los acreedores singularmente privilegiados. En esto ha reformado el antiguo derecho tan solo en la parte que se refiere á las hipotecas, porque el privilegio nunca ha alcanzado á los demás derechos reales; ha sido únicamente una prelacion entre acreedores, no estensiva á los que tenian ya adquirida la propiedad ó cualquiera de sus desmembraciones. Otras innovaciones no menos trascendentales introduce el proyecto en el antiguo derecho respecto á las acciones rescisorias y resolutorias, las cuales, á no violarse el principio adoptado, no se pueden dar contra tercero ni en su perjuicio cuando no aparezca la causa de ellas en el registro.

Las innovaciones que con este motivo ha introducido la comision, se refieren á la revocacion de las donaciones, al retracto legal por causa de venta, á las rescisiones de las ventas por no haberse pagado el todo ó parte del precio al comprador, y por haberse vendido y entregado á un segundo comprador lo vendido antes á otro, á las rescisiones por lesion enorme y enormísima, á la restitucion in integrum, y á la rescision de enajenaciones hechas en fraude de acreedores. Puntos son estos sobre los cuales es indispensable que la comision dé algunas esplicaciones.

Respecto á la revocacion de las donaciones.

Dista mucho de ser uniforme el derecho las diferentes provincias de nuestro territorio respecto á la revocacion de las donaciones. La legislacion aragonesa declara irrevocables las que consisten en bienes raices entregados con la debida solemnidad: la de Castilla, por el contrario, establece espresamente la revocacion por las causas de ingratitud y de supervivencia de hijos: la de Cataluña, por costumbre elevada á derecho escrito, la admite solo por la superveniencia de hijos, y esto despues de la muerte del padre, y cuando es la donacion de todos los bienes y perjudica á los legítimos; y la de Navarra en su silencio es suplida por el derecho romano, que establece terminantemente la revocacion por ingratitud, y que da lugar á reñidas cuestiones entre los intérpretes respecto á la que tiene lugar por el nacimiento de los hijos posterior á la donacion.

Se ve pues que la legislacion mas favorable á la revocacion de

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