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cia del mismo contrato, en todo ó en parle, se estenderá una cancelacion total o parcial; y cuando tenga por objeto, bien llevar á efecto un contrato inscrito, pendiente de condiciones suspensi vas, ó bien hacer constar el pago de parte de una deuda hipotecaria, se estenderá una nota marginal.

ART. 112.

Siempre que para subsanar el vicio de una inscripcion hipotecaria, se estienda olra nueva, se espresará en esta el motivo que haya dado lugar á ella y se cancelará la anterior.

ART. 113.

Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las con diciones ó la celebracion de las obligaciones futuras de que trata el art. 143 de la Ley, presentará cualquiera de los interesados al registrador, copia del documento público de donde esto resulte, y en su defecto una solicitud, firmada por ambas partes, pidiendo el asiento de la nola marginal, y espresando claramente los hechos que deban dar lugar á ella.

Si alguno de los interesados se negare à firmar dicha solicitud, podrá acudir el otro al juez, quien conociendo del hecho en juicio ordinario, dictará la providencia que corresponda. Si esta fuese favorable á la demanda, el registrador estenderá en virtud de ella, la nota marginal.

ART. 114.

La nola marginal de que trata el articulo anterior se redactarà en la forma siguiente:

«Habiéndose contraido entre D. A. . . . . y D. B..... la obligacion de (aquí la que sea) (ó bien) habiéndose cumplido tal condi· cion..... (aquí la que sea) de cuyo hecho estaba pendiente la eficacia de la hipoteca constituida en esta inscripcion, número..... D. A..... ha presentado (aqui la indicacion del documento en cuya virtud se pida la nola marginal) del cual resulta así. Por lo tanto, esta hipoteca se tendrá por efectiva y subsistente desde la

fecha de su inscripcion. Y para que consle, estiendo la presente nota en.... (Fecha y rúbrica.)»

ART. 115.

Cuando la condicion cumplida fuere resolutoria, se estenderá una cancelacion formal, prévios los mismos requisitos espresados en el art. 113.

SECCION SEGUNDA.

DE LAS HIPOTECAS LEGALES.

$ 2.°

Reglas generales.

ART. 116.

Todo escribano ante quien se otorgue instrumento público, del cual resulte derecho de hipoteca legal á favor de alguna persona, advertirá á quienes corresponda, si concurrieren al acto, de la obligacion de prestarla y del derecho de exigirla, espresando haberlo hecho asi en el mismo instrumento.

ART. 117.

Si la persona á cuyo favor resultare el derecho de hipoteca legal fuere mujer casada, hijo menor de edad ó pupilo, el escribano dará además conocimiento al registrador del instrumento otorgado, por medio de oficio, en el cual hará una sucinta reseña de la obligacion contraida y de los nombres, calidad y circunstancias de los otorgantes.

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las escrituras á que se refieren los dos artículos anteriores, constituirse la hipoteca correspondiente, y esta fuere de las que con arreglo á la Ley, pueden ó deben pedirse por personas que no hayan intervenido en el acto ó contrato que las cause, el registrador pondrá el hecho en conocimiento de dichas personas ó del promotor fiscal, en el caso de que este deba ejercitar aquel derecho, con arreglo á la Ley.

ART. 119.

Los registradores darán cuenta al regente de la Audiencia cada seis meses, de los actos ó contratos de que se les haya dado conocimiento, con arreglo al art. 117, y no hayan producido la inscripcion de hipoteca correspondiente, así como de las gestiones que hayan practicado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.

$ 2.°

De la hipoteca dotal.

ART. 120.

La hipoteca especial que, segun el núm. 3. del art. 169 de la Ley, deberá prestar el marido por los bienes muebles, semovientes, dinero ú otros no hipotecables, que se le entreguen por razon de matrimonio, con obligacion de devolverlos ó abonar su importe, se constituirá en la misma carta dotal, ó en escritura pública separada.

ART. 121.

En toda escritura dolal se hará necesariamente mencion de la hipoteca que se haya constituido ó se trate de constituir, en instrumento separado, ó bien de la circunstancia de no quedar asegurada la dote de dicha forma, por carecer el marido de bienes hipotecables. En este último caso declarará el marido, bajo juramento, que carece de dichos bienes y se obligará á hipotecar los prime

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ros inmuebles que adquiera, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 186 de la Ley.

La mujer mayor de edad, que sea dueña de los bienes que hayan de darse en dote y tenga la libre disposicion de ellos, podrá no exigir al marido la obligacion establecida en el párrafo que antecede, pero en tal caso deberá enterarle de su derecho el escri bano y espresarlo así en la escritura, bajo su responsabilidad.

ART. 122.

El marido á cuyo favor no estuvieren inscritos los bienes inmuebles pertenecientes à la dote estimada de su mujer, no podrá ejercer respecto á ellos, ningun acto de dominio ni de administracion.

ART. 123.

El registrador bará la inscripcion hipotecaria de los inmuebles dotales estimados, prevenida en el art. 174 de la Ley, aunque la carta de dote en cuya virtud se pida la inscripcion de propiedad de la misma, no contenga estipulacion espresa de dicha hipoteca.

ART. 124.

La inscripcion de los bienes inmuebles, que formen parte de la dote estimada, espresará todas las circunstancias de las inscripciones de propiedad, y además las siguientes:

1. El nombre de la persona que constituya la dote y el carácter con que lo haga.

2.

Espresion de estar concertado, ó de haberse veriticado va el matrimonio, y en este último caso, la fecha de su celebracion.

3. Los nombres, apellidos, edad, estado y vecindad de los cónyuges y la profesion del marido.

4.

Espresion de haberse constituido dote estimada y su cuantía. 5. La circunstancia de constituir parte de dicha dote, la finca inscrita.

6. El valor que se haya dado á la misma finca para la esti

macion de la dote, espresándose si esto se ha hecho de comun acuerdo ó con intervencion judicial.

7. La entrega de la dote al marido.

8.* Las condiciones que se hayan estipulado en el contrato dotal y que afecten al dominio del marido en la finca inscrita.

9. Espresion de la adquisicion del dominio por el marido, con sujeción á las leyes y á las condiciones particulares que se hayan estipulado.

10. Indicacion de quedar inscrita la hipoteca legal sobre la misma finca, con igual fecha, su cuantía y el número y fólio en que se hallare.

ART. 125.

La inscripcion de la hipoteca que constituya el marido sobre bienes inmuebles de su propiedad á favor de la mujer, siendo eslimada la dote, espresará las circunstancias referidas en el articulo 106 y además las siguientes:

1. El concierto ó la celebracion del matrimonio, con espresion de la fecha de uno u otra.

2. El nombre, apellido, domicilio, edad y estado anterior de la mujer.

3. Relacion de los documentos en que se haya constituido la dote, ofrecido las arras y hecho constar la entrega al marido de los bienes dotales ó parafernales, con espresion de las obligaciones que, por dichos conceptos, haya aceptado cada uno de los contrayentes.

4. El nombre, apellido, domicilio y representacion legal de la persona que haya constituido la dote, declarando que esta es estimada y que el escribano dá fé de su entrega.

5. En el caso de constituirse tambien la hipoteca por arras ofrecidas ó por bienes parafernales entregados, la declaracion de que unas ú otros se consideran como aumento de la dote, y que el escribano dá fé de la entrega de los parafernales.

6. El importe total de la dote, el de los parafernales y el de las arras, con la estimacion que en junto se haya dado á los bienes de cada especie que se entreguen en pago, considerando como especies diferentes los inmuebles, las albajas de oro, plata y

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