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ART. 154.

Si se omitiere dar conocimiento de la cesion al deudor, será responsable el cedente de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta..

ART. 155.

Los derechos ó créditos asegurados con hipoteca legal no podrán cederse, sino cuando haya llegado el caso de exigir su importe, y sean legalmente capaces para enajenarlos las personas que los tengan á su favor.

ART. 156.

La hipoteca subsistirá en cuanto á tercero, mientras no se cancele su inscripcion.

SECCION TERCERA.

De las hipotecas legales.

$1.°

Reglas comunes á las hipotecas legales.

ART. 157.

Son únicamente hipotecas legales las establecidas en el artículo 168.

ART. 158.

Las personas á cuyo favor establece esta ley hipoteca legal, no tendrán otro derecho que el de exigir la constitucion de una hipoteca especial suficiente para la garantía de su derecho.

ART. 159.

Para que las hipotecas legales se entiendan constituidas, se necesita la inscripcion del título, en cuya virtud se constituyan.

ART. 160.

Las personas, á cuyo favor establece esta Ley hipoteca legal, podrán exigir que se constituya la especial sobre cualesquiera bienes inmuebles ó derechos reales de que pueda disponer el obligado á prestarla, siempre que, con arreglo á esta Ley, sean hipotecables.

Tambien podrán exigir dicha hipoteca en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento como el matrimonio, la tutela, la patria potestad ó la administracion, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligacion que se debiera haber asegurado.

ART. 161.

La hipoteca legal, una vez constituida é inscrita, surte los mismos efectos que la voluntaria, sin mas escepciones que las espresamente determinadas en esta Ley, cualquiera que sea la persona que deba ejercitar los derechos que la misma hipoteca confiera.

ART. 162.

Si para la constitucion de alguna hipoteca legal se ofreciereu diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme á lo dispuesto en el art. 119, decidirá el juez, prévio dictámen de peritos.

Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificacion de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitucion de cualquiera hipoteca legal.

ART. 163.

En cualquier tiempo en que llegaren á ser insuficientes las hipotecas legales inscritas, podrán reclamar su ampliacion ó deberán pedirla, los que con arreglo á esta Ley, tengan respectivamente el derecho ó la obligacion de exigirlas y de calificar su suficiencia.

ART. 164.

Las hipotecas legales inscritas subsistirán, hasta que se estingan los derechos para cuya seguridad se hubieren constituido y se cancelarán en los mismos términos que las voluntarias.

ART. 165.

Para constituir ó ampliar judicialmente, y á instancia de parte, cualquiera hipoteca legal, se procederá con sujecion á las reglas siguientes:

1. El que tenga derecho á exigirla, presentará un escrito en el juzgado del domicilio del obligado á prestarla, pidiendo que se constituya la hipoteca, fijando la cantidad por que deba constituirse y señalando los bienes que puedan ser gravados con ella, ό por lo menos el registro donde deban constar inscritos los que posea la misma persona obligada.

2. A este escrito acompañará precisamente el título ó documento que produzca el derecho de hipoteca legal, y si fuere posible, una certificacion del registrador en que consten todos los bienes hipotecables que posea el demandado.

3. El juez en su vista mandará comparecer á su presencia á todos los interesados en la constitucion de la hipoteca, á fin de que se avengan, si fuere posible, en cuanto al modo de verificarla.

4. Si se avinieren, mandará el juez constituir la hipoteca en los términos que se hayan convenido.

5. Si no se avinieren, ya sea en cuanto á la obligacion de hipotecar, ó ya en cuanto á la cantidad que deba asegurarse ó la suficiencia de la hipoteca ofrecida, se dará traslado del escrito de

demanda al demandado, y seguirá el juicio los trámites establecidos para los incidentes en los artículos 342 al 350 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

ART. 166.

En los casos en que el juez de primera instancia deba proceder de oficio para exigir la constitucion de una hipoteca legal, dispondrá que el registrador correspondiente le remita la certificacion prevenida en la regla segunda del artículo anterior en su vista, mandará comparecer al obligado á constituir la hipoteca, y con su audiencia y la del promotor fiscal, seguirá despues el juicio por los trámites que quedan prescritos.

ART. 167.

Lo dispuesto en los dos anteriores artículos se entenderá sin perjuicio de las reglas establecidas en el art. 194 sobre hipotecas por bienes reservables y en la Ley de Enjuiciamiento civil sobre fianzas de los tutores y curadores, y no será aplicable á la hipoteca legal á favor del Estado, de las provincias ó de los pueblos, sino cuando los reglamentos administrativos no establecieren otro procedimiento para exigirla.

ART. 168.

Se establece hipoteca legal:

1. En favor de las mujeres casadas, sobre los bienes de sus maridos:

Por las dotes que les hayan sido entregadas solemnemente bajo fé de escribano;

Por las arras ó donaciones que los mismos maridos les hayan ofrecido dentro de los límites de la ley;

Por los parafernales que, con la solemnidad anteriormente dicha, hayan entregado á sus maridos;

Por cualesquiera otros bienes que las mujeres hayan aportado al matrimonio y entregado á sus maridos con la misma solemnidad. 2. En favor de los hijos, sobre los bienes de sus padres, por

los que estos deban reservarles, segun las leyes, y por los de su peculio.

3. En favor de los hijos del primer matrimonio, sobre los bienes de su padrastro, por los que la madre haya administrado ó administre, ó por los que deba reservarles.

4. En favor de los menores ó incapacitados, sobre los bienes de sus tutores ó curadores, por los que estos hayan recibido de ellos, y por la responsabilidad en que incurrieren.

5. En favor del Estado, de las provincias y de los pueblos: Sobre los bienes de los que contraten con ellos ó administren sus intereses, por las responsabilidades que contrajeren con arreglo á derecho;

Sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de una anualidad vencida, y no pagada de los impuestos que graviten sobre ellos.

6. En favor de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años, y si fuere el seguro mútuo, por los dos últimos dividendos que se hubieren hecho.

$ 2.°

De la hipoteca dotal.

ART. 169.

La mujer casada á cuyo favor establece esta ley hipoteca legal, tendrá derecho:

1. A que el marido le hipoteque é inscriba en el registro los bienes inmuebles y derechos reales que reciba como dote estimada, ó con la obligacion de devolver su importe.

2. A que se inscriban en el registro, si ya no lo estuvieren en calidad de dotales ó parafernales, ó por el concepto legal que tuvieren, todos los demás bienes inmuebles y derechos reales que el marido reciba como inestimados, y deba devolver en su caso.

3. A que el marido asegure con hipoteca especial suficiente, todos los demás bienes no comprendidos en los párrafos anteriores y que se le entreguen por razon de matrimonio.

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