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dominio útil, se entenderá con ambas el requerimiento y será comun á ellas el término de los diez dias para pagar la deuda ó desamparar la finca.

ART. 133.

Si requerido el deudor, ó el tercer poseedor en su caso, no pagare ni desamparare los bienes hipotecados en los términos señalados respectivamente, podrá pedir el acreedor que se despache mandamiento de ejecucion contra los mismos bienes, presentando el título de su derecho y el documento que acredite haberse verificado dichos requerimientos y su fecha.

ART. 134.

La accion hipotecaria prescribirá á los veinte años, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.

ART. 135.

Las hipotecas legitimamente constituidas sobre bienes que no han de ser en adelante hipotecables, con arreglo á esta ley, se regirán, mientras subsistan, por la legislacion anterior.

ART. 136.

Las inscripciones y cancelaciones de las hipotecas se sujetarán á las reglas establecidas en los articulos 2.° y 4.o para las inscripciones y cancelaciones en general, sin perjuicio de las especiales contenidas en este titulo.

ART. 137.

Las hipotecas son voluntarias ó legales.

SECCION SEGUNDA.

De las hipotecas voluntarias.

ART. 138.

Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes, ó impuestas por disposicion del dueño de los bienes sobre que se constituyan.

ART. 139.

Solo podrán constituir hipoteca voluntaria los que tengan la libre disposicion de sus bienes, ó en caso de no tenerla, se hallen autorizados para ello, con arreglo á las leyes.

ART. 140.

por medio

Los que, con arreglo al artículo anterior, tienen la facultad de constituir hipotecas voluntarias, podrán hacerlo por sí ó de apoderado con poder especial para contraer este género de obligaciones, otorgado ante escribano público.

ART. 141.

La hipoteca constituida por un tercero sin poder bastante, podrá ratificarse por el dueño de los bienes hipotecados; pero no surtirá efecto sino desde la fecha en que por una nueva inscripcion se subsane la falta cometida.

ART. 142.

La hipoteca constituida para la seguridad de una obligacion futura ó sujeta á condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripcion, si la obligacion llega á contraerse ó la condicion á cumplirse.

Si la obligacion asegurada estuviere sujeta á condicion resolu

toria inscrita, surtirá la hipoteca su efecto en cuanto al tercero, hasta que se haga constar en el registro el cumplimiento de la condicion.

ART. 143.

Cuando se contraiga la obligacion futura ó se cumpla la condicion suspensiva de que trata el párrafo primero del artículo anterior, deberán los interesados hacerlo constar así por medio de una nota al márgen de la inscripcion hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar á tercero la hipoteca constituida.

ART. 144.

Todo hecho ó convenio entre las partes que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligacion hipotecaria anterior, como el pago, la compensacion, la espera, el pacto ó promesa de no pedir, la novacion del contrato primitivo y la transaccion ó compromiso, no surtirá efecto contra tercero, como no se haga constar en el registro por medio de una inscripcion nueva, de una cancelacion total ó parcial, ó de una nota marginal, segun los casos.

ART. 145.

No se considerará asegurado con la hipoteca el interés del préstamo en la forma que prescribe el art. 114, sino cuando la estipulacion y cuantía de dicho interés resulten de la inscripcion misma.

ART. 146.

Para que las hipotecas voluntarias puedan perjudicar á tercero, se requiere :

1. Que se hayan convenido ó mandado constituir en escritura pública.

2.° Que la escritura se haya inscrito en el registro que se establece por esta ley.

ART. 147.

El acreedor hipotecario podrá repetir contra los bienes hipolecados por el pago de los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que deba verificarse el reintegro del capital; mas si hubiere un tercero interesado en dichos bienes á quien pueda perjudicar la repeticion, no podrá esceder la cantidad que por ella se reclame de la correspondiente á los réditos de los dos últimos años trascurridos y no pagados, y la parte vencida de la anualidad corriente.

La parte de intereses que el acreedor no pueda exigir por la accion real hipotecaria, podrá reclamarla del obligado por la personal, siendo considerado respecto á ella, en caso de concurso, como acreedor escriturario.

ART. 148.

Las inscripciones de hipotecas voluntarias solo podrán ser canceladas en la forma prevenida en el art. 82.

Si no se prestaren á la cancelacion los que deban hacerla, podrá decretarse judicialmente.

ART. 149.

Cuando se redima un censo gravado con hipoteca, tendrá derecho el acreedor hipotecario á su eleccion, á que el redimente le pague su crédito por completo con los intereses vencidos y por vencer, ó le reconozca su misma hipoteca sobre la finca que estuvo gravada con el censo.

En este último caso, se hará una nueva inscripcion de la hipoteca, la cual espresará claramente aquella circunstancia, y surtirá efecto desde la fecha de la inscripcion anterior.

ART. 150.

Siempre que por dolo, culpa ó la voluntad del ceusatario llegare la finca acensuada á ser insuficiente para garantizar el pago

de las pensiones, podrá exigir el censualista á dicho censatario que, ó imponga sobre otros bienes la parte del capital del censo que deje de estar asegurada por la disminucion del valor de la misma finca, ó redima el censo, mediante el reintegro de todo su capital.

ART. 151.

Cuando una finca acensuada se deteriorare ó hiciere menos productiva por cualquier causa que no sea dolo, culpa, ó la voluntad del censatario, no tendrá este derecho á desampararla ni á exigir reduccion de las pensiones, mientras alcance á cubrirlas el rédito que deba devengar el capital que represente el valor de la finca, graduándose dichos réditos al mismo tanto por ciento á que estuviere constituido el censo.

Si el valor de la finca se disminuyere hasta el punto de no bastar el rédito líquido de él para pagar las pensiones del censo, podrá optar el censatario, entre desamparar la misma finca, ó exigir que se reduzcan las pensiones en proporcion al valor que ella

conservare.

ART. 152.

Si despues de reducida la pension de un censo, con arreglo á lo prevenido en el segundo párrafo del artículo anterior, se aumentare por cualquier motivo el valor de la finca acensuada, podrá exigir el censualista el aumento proporcional de las pensiones; pero sin que escedan en ningun caso de su importe primitivo.

ART. 153.

El crédito hipotecario puede enajenarse ó cederse á un lercero en todo ó en parte, siempre que se haga en escritura pública de que se dé conocimiento al deudor, y que se inscriba en el registro.

El deudor no quedará obligado por dicho contrato á mas que lo estuviere por el suyo.

El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.

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