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proclama en este proyecto de ley como únicos para lo sucesivo. Tal es el giro que en los últimos tiempos han tomado las hipotecas judiciales, tanta su importancia, tanta la seguridad que prestan para que sean respetados los actos que garantizan. No corresponde á la comision mas que continuar la obra comenzada, la cual acabará de adquirir toda su perfeccion y complemento, formados que sean la Ley de Enjuiciamiento criminal y el Código çivil, y reformadas las leyes mercantiles, quedando así armonizado todo nuestro derecho.

Mas á poco que se consideren los distintos casos en que puede haber lugar á la hipoteca judicial, se observa que, si bien en algunos, como sucede en el de la tutela y curaduría, tiene un carácter en cierto modo permanente, siendo la aplicacion de una ley civil, casi siempre se constituye para que sea respetada la administracion de justicia, para evitar que se eludan las sentencias, haciendo el demandado con actos propios imposible la ejecucion del fallo. Entonces su objeto solo dura mientras dura el juicio y se ejecuta la sentencia; puede así decirse, que mas que á las leyes que deben comprenderse en el Código civil, se refiere á los de procedimientos; que las leyes que la establecen ó autorizan no crean un derecho verdadero, sino que garantizan un derecho constituido al parecer, aunque controvertido, y que su carácter es tan transitorio comó el peligro que se trata de evitar. Por esto la comision, dando á la nomenclatura una importancia que no debe parecer escesiva cuando se trata de materias tan técnicas, ha creido que á la denominacion antigua de hipoteca judicial, debia sustituir la de anotacion preventiva, para indicar aquellas prohibiciones de enajenar, cuyo objeto es que en su dia la sentencia tenga ejecucion cumplida. Por razones fáciles de comprender sin necesidad de esponerlas, ha hecho estensiva esta denominacion á las inscripciones de los derechos reales, que aun no han llegado á su perfeccion, ni están consumados, ó que son eventuales ó transitorios, ó que por falta de alguna circunstancia legal requieran subsanacion antes de ser inscritos definitivamente en los registros. Este cambio de nomenclatura no es nuevo; el sistema germánico lo adopta con el nombre de prenotacion.

El haber sido siempre y ser hoy entre nosotros especial la hipoteca judicial, liberta á la comision de la necesidad de entrar en

la cuestion á que en otros paises ha dado lugar la que se estiende sobre todos los bienes presentes y aun sobre los futuros. Al propósito de la comision basta decir que, recayendo siempre la hipoteca judicial sobre un hecho real determinado por la inscripcion, cabe perfectamente dentro del sistema adoptado, porque ni perjudica al crédito territorial, ni disminuye el principio de la publicidad, base cardinal de que nunca se prescinde en el proyecto.

Si respecto á este punto tenia la comision ya recientemente trazado su camino, y puede aun decirse que conforme á los principios del derecho secular, lo mismo sucede en lo concerniente á los efectos de la hipoteca judicial. No debió buscarse el ejemplo de los pueblos en que, prevaleciendo el principio de que las sentencias constituyen de derecho una hipoteca sobre todos los bienes del condenado en ellas, cambian el crédito personal en un crédito real. Este principio ni ha estado nunca escrito en nuestras leyes, ni ha sido introducido por la práctica.

Constituidas en nuestro estado actual las hipotecas judiciales, que en adelante, segun el proyecto, llevarán el nombre de anotaciones preventivas, solamente para asegurar las consecuencias de un juicio, no declaran ningun derecho, ni menos convierten en real el que no tenia antes semejante carácter: no puede decirse de ellas que son el premio de la carrera, como en otra nacion se ha dicho, asimilando el empeño de los acreedores para anticiparse á obtener la anotacion al afan con que se disputa la llegada al término en las carreras de caballos: no son un favor inmerecido que se da al acreedor mas exigente: no modifican el carácter de las obligaciones, cambiando las simples en hipotecarias, ni hacen al Juez agente de los litigantes, compeliéndolo á que supla la negligencia del acreedor y le otorgue garantías que tal vez el deudor mismo al tiempo de obligarse no habria constituido. La hipoteca judicial, que solo tiene por objeto asegurar las consecuencias del juicio, nunca ha tenido este carácter en España: no ha creado desde luego una ac. cion hipotecaria á favor de aquel que habia obtenido la retencion, el embargo, ó la providencia de que no pudiera enajenarse la cosa mientras estaba pendiente el litigio el derecho del acreedor por la hipoteca judicial no se ha modificado, no ha cambiado de carácter: solo ha adquirido mayor seguridad bajo el punto de vista de quitar al deudor los medios de destruir la cosa, de enajenarla,

y de constituirse él mismo en insolvencia. Por esto, en un concurso de acreedores ó en una quiebra, los que han obtenido á su favor hipotecas judiciales de la clase de las á que aquí nos referimos, no han tenido nunca, no tienen ahora por esta consideracion un título de preferencia sobre los demás acreedores de su especie, ni son calificados entre los hipotecarios.

Adoptando el proyecto estos mismos principios, da nueva vida á nuestro derecho antiguo, proclamando otra vez que el acreedor que obtiene à su favor una anotacion preventiva, cuyo objeto sea garantir las consecuencias de un fallo, solo gozará de preferencia sobre los que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraido con posterioridad á la anotacion. Ni podia ser de otra manera sin violar los principios de justicia. El que contrata y no exige hipoteca, se contenta con la garantía que le da el crédito personal del deudor, y no debe tener preferencia alguna sobre los que se hallan en el mismo caso. Si el deudor deja de cumplir lo pactado al tiempo convenido, podrá el acreedor compelerlo al pago acudiendo á la via judicial; pero esta demanda no cambia ni la naturaleza del crédito ni la fuerza del título. Si se estableciera olra regla, resultaria 'que entre diversos acreedores de un mismo deudor que se hallaran en idéntico caso, seria de mejor condicion el mas exigente, el que guardara menos consideraciones, el que por mejores ó peores medios adquiriera noticias mas exactas del verdadero estado en que se hallara la fortuna del deudor, el que tuviera un procurador mas diligente. La comision, atemperándose al antiguo derecho, ha creido que ninguna de estas causas debia serlo de preferencia.

No faltará tal vez quien, apoyándose en el ejemplo de otros pueblos, invocando la santidad de la cosa juzgada, ponderando el escándalo que resulta de que cuando existe una condenacion definitiva pueda el deudor vender los bienes inmuebles que posea y alzarse con su precio, ó gravarlos con cargas que antes no tenian ó con hipotecas convencionales, viniendo de este modo á burlarse de la ley y de la ejecutoria, pretenda que toda sentencia condenatoria debe llevar consigo irremisiblemente una hipoteca sobre los bienes del condenado, hipoteca que en el sistema de publicidad y especialidad adoptado por la comision, deberia convertirse en una inscripcion sobre bienes determinados. La comision no lo reputa

necesario, porque, segun el proyecto, no solo el que ha vencido en juicio y obtenido ya una ejecutoria que obliga á su contrario á entregarle alguna cosa ó satisfacerle alguna cantidad determinada, sino tambien el que ha pedido y conseguido un embargo, un secuestro ó una prohibicion de enajenar bienes inmuebles, ó la declaracion de incapacidad, de presuncion de muerte por ausencia, ó de interdiccion de una persona, pueden obtener la anotacion preventiva que los ponga á cubierto de todo peligro. El que no usa del derecho que la ley le da, impútese á sí mismo el perjuicio que su omision le origine. Esto y solo esto es lo que exige la justicia, porque la autoridad de la cosa juzgada solo consiste en que no encuentre obstáculos la ejecucion de la sentencia, y en que se asegure su cumplimiento sin perjuicio de otros que tengan igual ó mejor derecho; no en dar al vencedor seguridad de pago que no estipuló, ni preferencias sobre otros acreedores dignos de igual proteccion que el que se anticipó á litigar, ó que obtuvo antes una sentencia favorable. Lo que queda dicho respecto á las anotaciones preventivas que dimanan de actos judiciales para asegurar el éxito del juicio, es estensivo á las que pueden obtenerse tambien del Juez para evitar el abuso que en daño del acreedor pueda cometer el deudor de una cosa que posee ó de su estimacion.

No es menos grave que las cuestiones hasta aquí espuestas la de la estension que debe darse á los efectos de la falta de inscripcion de los derechos reales en el registro. ¿Deberán limitarse á los terceros interesados, ó comprender tambien en su rigor á los mismos contrayentes? Los que quieren que el registro sea un verdadero censo de la propiedad inmueble, se decidirán indudablemente por esta última opinion. En su concepto deben ser los registros un gran medio que ha de tener la Administracion para auxiliarse en sus trabajos estadísticos; y esta idea, si no ha de predominar sobre el interes civil y sobre el interés social, ha de ser igual cuando menos á ellos.

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No es esta la opinion de la comision sin negar que los registros de la propiedad y de las hipotecas puedan y deban venir al auxilio de la Administracion en las árduas tareas que para beneficio público le están encomendadas, cree que esto debe entenderse sin detrimento de los principios de justicia y sin desnaturalizar los registros, distrayéndolos de su verdadero objeto, que es

mejorar las condiciones de la propiedad inmueble, asegurar el crédito territorial, y poner coto á fraudulentos engaños. Salir de este terreno, considerar los registros principalmente como un censo de la riqueza inmueble, dar intervencion directa en ellos á la Administracion, conduce irremediablemente á desconocer su carácter social, económico y civil, y á sacrificar lo principal á lo accesorio. La comision ha considerado ante todo en la cuestion propuesta los principios de justicia; no ha creido que con arreglo á ellos, cuando dos contratan y los dos faltan al requisito de la inscripcion deba ser de condicion mejor el que burlando su solemne compromiso, se niega á cumplir el contrato celebrado ó pide su nulidad, fundándose en un defecto de forma, y faltando á la buena fé, à la lealtad que se deben los contrayentes; buena fé que, en lugar de debilitarla, debe procurar el legislador fortalecerla, en cuanto alcance. Por esto no contiene el proyecto la pena de nulidad de los contratos relativos à la traslacion de la propiedad y á sus modificaciones que no hayan sido inscritos, cuando la cuestion es entre los mismos contrayentes; por esto se separa de lo que hoy está escrito en nuestras leyes, y vuelve al antiguo principio establecido por Don Carlos y Doña Juana, y seguido por Don Felipe II, por Don Felipe V y por Don Carlos III, de que la falta de inscripcion solo puede alegarse por los perjudicados que no han sido parte en el contrato que dejó de inscribirse.

Y aquí debe con franqueza esponer la comision el gran cambio que acerca de este punto introduce el proyecto en los principios generales del derecho actual. Nuestras leyes, siguiendo á las romanas, adoptaron la diferencia entre el título y el modo de adquirir, y establecieron que el título solo produjera accion personal, pero que la propiedad y los demás derechos en la cosa, y por lo tanto, las acciones reales que se dan para reivindicarlos, solo nacieran de la tradicion, ó lo que es lo mismo, de la posesion de las cosas inmuebles. Por consecuencia de este principio, cuando alguno vende á dos la misma cosa, no es su dueño el que primero la compró, sino aquel que tomó de ella posesion. Los romanos, á pesar de haber despojado el derecho antiguo de muchas formas groseras y materiales, creyeron siempre que un acto esterno, público, y que se pudiera apreciar por todos, debia señalar al que era dueño de la cosa inmueble. Este principio dominó tambien en

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