de distinto modo interpretadas, debe decir la comision cómo enliende la publicidad. Consiste esta en que desaparezcan las hipotecas ocultas; en que no pueda perjudicar al contrayente de buena fé ninguna carga que gravite sobre la propiedad si no se halla escrita en el registro; en que quien tenga derechos que haya descuidado inscribir, no perjudique por una falta que á él solo es imputable al que, sin haberla cometido, ni podido conocer, adquiera la finca gravada ó la reciba como hipoteca en garantía de lo que se le debe; en que el registro de la propiedad, en que el registro de las hipotecas, se franqueen á todo el que quiera adquirir un inmueble, prestar sobre él, comprobar derechos que puedan corresponderle, y, para decirlo de una vez, al que tenga un interés legítimo en conocer el estado de la propiedad y sus gravámenes. No son de temer en este sistema pesquisas impertinentes que puedan alentar las malas pasiones y convertir en daño de personas determinadas los secretos de su crédito. Para conocer la importancia y necesidad del sistema adoptado por la comision, debe tenerse en cuenta que el fin de la legislacion hipotecaria es asentar el crédito territorial en la base de la seguridad de la hipoteca y del pago de lo ofrecido. El que presta con hipoteca, mas bien que á la persona, puede decirse que presta á la cosa el valor de la finca hipotecada es la causa por que entra en la obligacion el deudor es solo el representante de la propiedad; al prestamista nada le interesan el crédito, el estado de fortuna, las cualidades morales de la persona á quien da su dinero, porque para nada las tiene en cuenta; lo que le importa es que la finca baste á reintegrarle en su dia de lo que dió. Su crédito no es un crédito personal, es un crédito real; no depende de la persona del deudor, no está sujeto á sus vicisitudes; lo que importa al acreedor es que la hipoteca no desaparezca adherido, por el contrario, su crédito à la finca, no se altera por la pérdida del crédito personal de su dueño. El crédito territorial así queda suficien lemente garantido; cada uno sabe hasta dónde alcanza la preferencia que puede tener sobre los demás acreedores: está en el mismo caso que si se hubiese señalado una parte del precio de la finca para el dia en que se hiciera el pago, y esto sin temor á privilegios de hipotecas desconocidas por él, puesto que nunca puede perjudicarle lo que no constare en el registro. Con la adopcion de el pro este sistema, los capitales tendrán un empleo sólido y fácil, pietario gozará de un crédito proporcional á su verdadera riqueza, se activará la circulacion, bajará el interés del dinero, nuevas fuentes de riqueza y prosperidad. y nacerán Mas este sistema que parece tan sencillo, y cuya adopcion se presenta á primera vista tan fácil como poco complicada, ha sido objeto de fuertísimas impugnaciones. La comision, que las manifestará con franqueza, cree poder desvanecerlas. Las hipotecas legales hé aquí la primera, la capital dificultad que se opone á su sistema. En nombre de la familia, dicen sus contradictores, os pedimos proteccion para la mujer y para los hijos en nombre de la orfandad y de la desgracia, os pedimos piedad para el huérfano y para el incapacitado en nombre de la justicia, os conjuramos á que á una cuestion de forma, á una solemnidad esterna, no sacrifiqueis derechos que han sido respetados en todos los siglos; y en nombre de la santidad de las leyes, no deis á una omision mas fuerza que al precepto soberano del legislador, cuando estiende su mano protectora á la mujer, al huérfano y al desvalido. Necesario es que sea arraigada la conviccion de la comision para sobreponerse á estas objeciones. Desde luego se advierte que los que invocan la subsistencia de las hipotecas legales, se limitan solo á las que pueden considerarse como mas justificadas. Pero fuera de ellas, hay otras muchas en nuestras leyes á que nunca alcanzaria la piedad generosa de los impugnadores del sistema absoluto de publicidad. La protecccion de las mujeres casadas, de los hijos, de los menores y de los incapacitados, puede existir en igual y aun en mayor escala que en la actualidad sin la hipoteca legal, tácita y general que le dan nuestras leyes. El ejemplo de Inglaterra bastaria á demostrarlo. Mas la comision no aboga por la supresion de la hipoteca legal; se limita á proponer que desaparezcan las que no deben existir; y respecto á las demás, y entre ellas las que se refieren á la sociedad doméstica y á la proteccion de los desvalidos, cambia su forma, convirtiendo en hipotecas legales espresas las hipotecas legales tácitas, y dando á los intereses que deben proteger una garantía infinitamente superior á la escrita hoy en nuestras leyes. La comision, lejos de poner en pugna los derechos seculares de la mujer y del menor con los no menos respetables de los que con buena fé han adquirido el dominio ú otros derechos reales, los armoniza; no sacrifica á la felicidad de los préstamos hipotecarios un interés mas grande, mas moral, el interés de la familia y del Estado; al contrario, fortaleciendo estos intereses, que mira con veneracion, hace compatible con ellos el crédito territorial. Prefiere darles una proteccion verdadera á otra menos real, aunque mayor en la apariencia respetando derechos que están consignados en nuestra historia, en nuestras costumbres y en nuestros hábitos, no lleva su exageracion hasta el estremo de que absorban otros igualmente legítimos; pero no quiere tampoco ver reducidos al marido y al tutor á la condicion tristísima de no poder enajenar sus bienes ni levantar préstamos sobre ellos, ó de hacerlo con condiciones onerosísimas por la poca seguridad que prestan las hipotecas procura evitar la ruina de los acreedores de buena fé, restringir el estelionato, multiplicar los recursos del propietario con la estension del crédito, y no convertir la proteccion justa que debe dispensarse al constituido bajo potestad ó tutela ó curaduría, en una injusticia escandalosa.. A estas consideraciones, que son generales, se agregan otras no menos importantes con relacion á nuestra patria. España es una nacion principalmente agricultora; y si en ella no ha prosperado la mas antigua y la primera de las artes tanto como es de desear, débese á la falta de capitales. Estos buscan con preferencia otras empresas, ya por el aliciente de las mayores ganancias que producen, ya por la poca seguridad que inspira el estado actual de la propiedad rústica. En esta situacion, con el aumento rápido y progresivo de la riqueza pública, de la industria y del comercio, debe el legislador procurar por medios indirectos que los capitales no vayan todos á buscar las empresas mercantiles é industriales, sino que tambien vengan en auxilio de la propiedad territorial y de la agricultura. Conveniente es que los capitales se distribuyan entre los diferentes ramos que, con beneficio general de los particulares y del Estado, puedan darles cómoda colocacion: es menester, por lo tanto, contrapesar la propension de los capitalistas á emplear sus fondos en las empresas de la primera clase porque les reportan mas crecidos intereses y es mas breve y fácil el reembolso, con la seguridad de la garantía en las segundas, poniendo la publicidad como una de las bases del sistema hipotecario. Consecuencia lógica del sistema de publicidad de las hipotecas es que desaparezcan de nuestro derecho las generales: si prevalece el principio de la comision, quedarán desde luego reformadas todas las leyes que las prescriben ó autorizan, y nada significará la cláusula de hipoteca general que en adelante se ponga en los contratos entre particulares, como de hecho no lo ha significado desde la creacion de las contadurías de hipotecas. La hipoteca general, aunque se limite á los bienes presentes, y no se estienda, como es muy comun, á los que en adelante puedan adquirirse, da por resultado la falta de publicidad en la hipoteca, porque en tanto puede decirse que esta es pública, en cuanto esté inscrita en el registro con individual espresion de la finca á que afecta y de la cantidad á que se estiende la garantía. La especialidad, pues, de la hipoteca es el complemento de su publicidad. Aun sin esta consideracion, que en el sistema adoptado es decisiva, no hubiera dejado la comision de suprimir las hipotecas generales, porque su misma estension las hace ilusorias. Por lo mismo que comprenden todos los bienes presentes y futuros del deudor, este tiene que quedar en libertad de enajenarlos, y si lo hace con todos, desaparece la garantía, sin que haya derecho á reclamar contra el comprador, viniendo así á hacer nulo en realidad el derecho en la cosa, porque hipoteca que no sigue á la finca, cualquiera que sea su poseedor, no merece llamarse hipoteca. Largos debates ha suscitado en la comision la cuestion de las hipotecas judiciales. Nuestro antiguo derecho escrito las admitia con mas estension que la práctica vigente al publicarse la Ley de Enjuiciamiento civil. La via de asentamiento, ese apremio contra los contumaces, que era una verdadera hipoteca judicial, habia caido en desuso, porque, aun despues de pasar los términos prescritos para oir al rebelde que no acudia á los llamamientos judiciales, quedaba abierta la puerta al juicio de propiedad por un tiempo ilimitado. A la via de asentamiento habia sustituido el procedimiento en rebeldía, ficcion legal en que se supone presente al que no lo está, en que se da vida á los estrados, considerándolos como imágen y representacion jurídica del contumaz, procedimiento que, si no tenia fórmula espresa en la ley, la encontró en el foro por la necesidad de hacer respetable la justicia. La comision que redactó la Ley de Enjuiciamiento civil no se decidió esclusivamente por ninguno de los dos sistemas, creyendo que en ambos habia principios aceptables. Partiendo de la prosecucion del pleito en estrados, autorizó al Juez para que desde el momento en que se declara la rebeldía, pudiera á instancia de parte decretar, además de la retencion de los bienes muebles, el embargo de los inmuebles en cuanto fuera necesario para asegu rar el éxito del juicio; es decir, que constituyó una hipoteca judicial sobre la propiedad raiz, hipoteca que lleva consigo la prohibicion absoluta de vender, gravar ú obligar las propiedades sobre que recae. La misma ley establece otras hipotecas judiciales, siempre especiales y públicas, al tratar de la ejecucion de las sentencias, del embargo preventivo, del juicio ejecutivo, del procedimiento de apremio; hipotecas que hoy son siempre necesarias, y que antes solo se exigian á peticion de los interesados, y aun en esto no era uniforme la práctica. Hay mas: separándose la misma ley del derecho antiguo, que, fundado en motivos históricos, establecia que la fianza dada por los tutores y curadores fuera personal, regla que, á pesar de ser una especie de anacronismo atendidas las condiciones de la sociedad actual, habia permanecido firme en la ley en medio del movimiento general de los tiempos modernos, ya que no lo estuviera siempre en la práctica, ordenó que la garantía con que se asegurasen los bienes de los menores y de los incapaci tados fuera hipotecaria, y que el Juez mismo la exigiera; es decir, que creó una hipoteca judicial, especial, diferente en su intension y efectos de la general tácita que por ministerio de la ley pesa aun hoy sobre todos los bienes del tutor ó curador, hasta que, concluido su cargo, y dadas cuentas y entregados los bienes y los alcances, quedan libres de las obligaciones que su cargo les impuso. Puede decirse en virtud de esto, que nuestro derecho novísimo ha propendido mucho á la constitucion de hipotecas judiciales, porque ha ordenado á los Jueces que de oficio las exijan en muchos casos, y les ha dado una estension antes desconocida. No puede decirse en verdad que la Ley de Enjuiciamiento civil haya adoptado esplicitamente el principio de que todas las hipotecas judiciales deban ser especiales y espresas: no podia adoptarlo, porque no era el lugar oportuno para hacerlo; pero al menos, por lo que á ella toca, aplicó los principios de publicidad y especialidad que la comision |