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cion. Los registros de la propiedad, los registros de las hipotecas. encierran en sus páginas el depósito de intereses permanentes del Estado; lo que en ellos se escriba, si bien algunas veces tiene limitados sus efectos á la generacion que vive, ha de afectar aun mas profundamente á los intereses de las generaciones venideras, que allí verán escritos los derechos de la propiedad, la série de las sucesiones, las alianzas de las familias, la garantía del crédito y la seguridad de las transacciones verificadas en los siglos que pasaron. La direccion del Gobierno es la única capaz de dar á estos registros la uniformidad, sin la cual, abandonada la ley al arbitrio de los registradores, pronto perderia su carácter, se desfiguraria en las localidades, y muy luego caeria en un descrédito completo. El papel de los libros, el modo de fabricarlo, las marcas y señales que debe llevar, la forma de hacer las encuadernaciones, y hasta la tinta y la pluma que se usen para escribir en ellos, pueden influir grandemente en su larga conservacion, en hacer imposibles ó dificiles al menos las falsificaciones y fácil su descubrimiento esto por sí solo basta á veces para detener la mano de los falsificadores. La direccion del Gobierno será, cada vez que se renueven los registros, una nueva advertencia á los registradores de que tienen rigurosamente que ajustarse á las formalidades establecidas por la ley y reglamentos, llenar las casillas, y hacerlo todo con entera sujecion á lo que se halle prevenido: así no nacerán prácticas abusivas que, fundadas aparentemente en la conveniencia de simplificar, pero aconsejadas en realidad por la desidia, concluirian por dejar sin efecto las precauciones mas bien meditadas.

Nunca deben salir de las oficinas los libros del registro nada hay que pueda justificar esta traslacion; si se necesitan para diligencias judiciales, medios tienen los juzgados para obtener de un modo fehaciente todo cuanto conduzca á la aclaracion de los hechos que se quieran averiguar, ya sean en el órden civil, ya en el criminal. Desde el momento en que se sacan los libros de un archivo, pueden correr peligro cuantiosos intereses, y no es justo que para la comodidad de un litigante ó para la decision de un solo negocio, se cause perjuicio à todos los que tengan derechos reales en la demarcacion de un partido judicial. Este mismo principio ha prevalecido en el proyecto de Ley del Notariado, y merecido la aprobacion de uno de los Cuerpos colegisladores. Desde el momen

to en que los libros salen de la oficina en que se hallan y pasan á manos diferentes de aquellas que en todo tiempo tienen obligacion de responder de su autenticidad, desde que pasan de unas á otras oficinas, por esmeradas y escrupulosas que sean las diligencias que se adopten para salvar su integridad, desde que la responsabilidad no es una, sino que se divide y subdivide entre muchos, natural es que pierdan en el órden moral algun tanto de confianza y la seguridad que deben inspirar á todos por completo.

La division del registro en dos secciones, la de la propiedad y la de hipotecas; los diferentes libros que deben llevarse por los registradores; la manera de llevarlos; las circunstancias de los asientos; las diligencias que diariamente han de practicarse para alejar todo peligro de que aparezca hecho en tiempo ó fuera de tiempo un asiento; las notas en los títulos inscritos; las precauciones convenientes para que no queden perjudicados los derechos fiscales; la conservacion de los documentos que han de quedar en las oficinas, y el modo de que no sea ilusoria la facultad de los interesados para cerciorarse de que las inscripciones, anotaciones ó cancelaciones están inscritas con toda exactitud y que no tienen omisiones indebidas, se describen á juicio de la comision con precision y claridad, no desdeñando descender á pormenores que no son ociosos en punto de tanta gravedad, y en que tan irreparables perjuicios puede ocasionar el mas pequeño descuido. Se lisonjea la comision de no haber omitido nada de cuanto ha encontrado en nuestro derecho propio ó en el derecho estranjero, que sea aplicable á estos tiempos y á España, y pueda contribuir á la perfeccion de los registros.

Dos observaciones añadirá aquí respecto á dos disposiciones que ha escrito en el proyecto. Es la primera, que las inscripciones hechas en dias feriados sean nulas. Parecerá tal vez á algunos escesivo el rigor de esta prescripcion, y creerán que la comision por una falta disculpable, ó de poca importancia al menos, ha impuesto la gravísima pena de pérdida de derechos. Pero á poco que mediten, no podrán menos de reconocer la justicia y la necesidad de este artículo; de otro, modo, el que en un dia festivo no llevase al registro una escritura para que se tomase de ella razon, en la seguridad de que tampoco otro podia hacerlo, y acudiera á la primera hora del siguiente dia hábil, quedaria perjudicado por el

que, solo á la sombra de la infraccion de la ley, hubiera ganado la preferencia. La otra observacion se refiere á la facultad que se da á los interesados para exigir que antes de hacerse un asiento en el libro, se les dé conocimiento de la minuta, con objeto de que puedan pedir y obtener que se subsanen los errores ú omisiones que adviertan. Ni el registrador contra su opinion debe acceder á lo que el interesado reclame, ni al interesado tampoco ha de privársele de todo recurso para obtener su desco en el caso de que se hubiere desestimado. Pero en estas cuestiones de fácil apreciacion no debian seguirse las largas y solemnes formas de los juicios; son mas bien actos de jurisdiccion voluntaria que pueden resolverse con acierto, sin necesidad de contencion. Por esto la comision ha dejado la decision á los regentes de las audiencias ó á sus delegados, creyendo que así quedan bastantemente garantidos los derechos de todos los interesados.

DE LA RECTIFICACION DE LOS ASIENTOS DEL REGISTRO.

Si imprudentemente se abriera la mano para facilitar las rectificaciones en los registros, se daria lugar á falsificaciones y á abusos escandalosos. No debe por otra parte impedirse que los errores cometidos y que puedan ser perjudiciales á alguno de los interesados, se corrijan oportunamente, porque á la sombra de una equivocacion no es justo se creen ó se quiten derechos legítimos.

Los errores que puedan cometerse, ó han de ser materiales of de concepto. Como esta simple enunciacion, por lo vaga é indeterminada, podria dar lugar á dudas, ha creido la comision que debia fijar la significacion de las palabras, si no por definiciones poco propias de una ley, por regla general, con su descripcion, procurando la mayor exactitud en materia tan delicada.

Propone, pues, que se entienda por error material el que consiste en poner sin intencion conocida unas palabras por otras, en omitir la espresion de algunas circunstancias cuya falta no sea causa de nulidad, ó en equivocar los nombres propios ó las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar el sentido general de la inscripcion ni el de ninguno de sus conceptos. Al contrario; por error de concepto entiende el que se comete alterando ó variando el sentido del título al espresar en la inscripcion alguno de los

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puntos que contiene, pero sin que esta falta produzca necesaria. mente la nulidad, pues entonces la inscripcion no es rectificable, quedando á salvo á quien la nulidad cause perjuicio, el derecho de reclamarla. No sabe la comision si habrá llegado á formular eslas declaraciones con la claridad que desea y apetece.

Respecto á los errores materiales hizo la comision diferencia entre aquellos que pueden ser rectificados en vista de los titulos que obran en los registros ó de las inscripciones principales, y aquellos de que no existan allí estos medios de exámen, comparacion y comprobacion. En el primer caso, ha creido que sin inconvenientes dignos de tomarse en cuenta, podria dejarse á los registradores la facultal de hacer las rectificaciones; no así en el segundo, en que para la rectificacion le pareció necesaria la conformidad del interesado que tenga en su poder el título inscrito, ó en su defecto una providencia judicial, dando de este modo en todo caso una garantía de que no ha de procederse con ligereza.

Con mayor circunspeccion se deberá proceder respecto á los errores de conceplo, cuando estos no aparezcan claramente de las mismas inscripciones, anotaciones, cancelaciones ó asientos: la comision exige que la rectificacion no se pueda hacer sin consentimiento unánime de todos los interesados y del registrador, ó sin una providencia judicial, la cual siempre que haya oposicion, sea resultado de un juicio ordinario, con todas las fórmulas y solemnidades que esta clase de pleitos requiere para el acierto de los fallos. Mas cuando el error está solo en los asientos de presentacion, en las notas marginales, en las indicaciones de referencia y en los asientos del registro de las hipotecas por orden alfabético, y la inscripcion basta para hacerlos conocer, entonces se da facultad al registrador para que por sí los rectifique.

Se ve, pues, por lo que queda espuesto, que la comision ha adoptado un órden gradual, atendida la diferencia de casos, para impedir que en los registros se hagan variaciones que no estén motivadas, y evitar, cuando esto suceda, perjuicios á los interesados.

Pero no se ha contentado la comision con estas prescripciones que por sí mismas parecen suficientes á alejar fraudes y peligros á tercero. Ha querido que nunca se vean en los registros, con molivo de errores, bien materiales ó bien de concepto, enmiendas,

tachas ni raspaduras: estas hacen desmerecer los libros en que se hallan y les dan un carácter, aunque sea esterior, de poca autenticidad, desfavorable al crédito territorial, que es uno de los intereses que en primer término deben consultarse en las leyes hipotecarias. El error debe quedar siempre escrito para que en todo tiempo puedan conocerse y justificarse el motivo y la exactitud de la rectificacion. Así, cuando se trata de errores materiales, un asiento nuevo en el cual se esprese y rectifique con claridad el error cometido, será el modo de corregirlos.

Los errores de concepto pueden reconocer dos causas diferenles ó la equivocada inteligencia que dén los registradores á alguna cláusula clara y precisa del título, ó la redaccion vaga, ambigua ó inexacta de este. Cuando los errores son de esta última clase, solo en virtud de un título nuevo podrá hacerse la inscripcion, debiendo ser todos los gastos que se ocasionen de cuenta de los interesados, que por su descuido, falta de prevision ó impericia, dieron lugar á ello.

Pero cuando el error dimane del registrador, la nueva inscripcion se hará teniendo á la vista el título ya inscrito, siendo de cargo del registrador los daños y perjuicios que su falta de inteligencia esclusivamente ocasionó. Solo á la autoridad judicial corresponderá resolver las diferencias á que dén lugar las rectificaciones la comision así lo consigna espresamente.

Pero de todos modos, las rectificaciones de concepto no pueden retrotraerse á la fecha de la inscripcion rectificada; por pequeña que sea la equivocacion, los interesados tienen en el proyecto medios suficientes para evitar el error, reclamándolo oportunamente: el que ignorante de ella acude al registro y contrata en la seguridad de que no hay una inscripcion ó anotacion que pueda perjudicar á la adquisicion de un derecho real, no debe esperimentar daño por la omision del que no cuidó oportunamente de que la inscripcion fuera rectificada. Este es el único que debe sufrir las consecuencias de su conducta, como se declara en el proyecto.

de

DE LA DIRECCION E INSPECCION DE LOS REGISTROS.

Al esponer las bases generales de la ley, queda consignada la que los registros dependan del Ministerio de Gracia y Justicia,

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