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XXXIV.-Que haya un abogado para defender las causas del comun, con salario de ocho libras.

Asimismo estatuimos y ordenamos que en dicha acequia haya de haber un abogado que defienda todas las causas y pleitos que se ofrezcan á dicho comun, el cual haya de nombrar (en caso de faltar el que actualmente lo es) la junta general, y se le hayan de dar por salario anual ocho libras, que es el mismo que ha dado y da al actual, con la obligacion de defender las causas y pleitos del comun, y de hacer todo lo demás que á este se le ofreciere.

XXXV.-Que haya un síndico escribano para los negocios del

comun.

En la propia conformidad estatuimos y ordenamos que haya de haber en dicho comun un síndico escribano, el que haya de nombrar y nombre la junta general, en todo caso de faltar el que al presente hay, quien haya de tener y tenga á su cargo todos los pleitos que se ofrecieren á dicho comun, y solicitar el despacho de todas las dependencias y negocios que se le encargaren, así por la junta general, como por la de electos.

XXXVI.-Que el síndico escribano asista á las juntas y continúe sus resoluciones.

Item: Estatuimos y ordenamos que dicho síndico escribano haya de asistir á las juntas generales y particulares, ordinarias y estraordinarias, dando cuenta del estado de los negocios que tendrá a su cargo, y continuando las resoluciones que en ellas se tomaren en el libro de acuerdos y resoluciones de dicho comun.

y

XXXVII.-Salario de diez libras al síndico escribano.

Tambien estatuimos y ordenamos que por dicho trabajo, el que ha de tener nuevamente en continuar los tránsitos de los dueños propietarios y arrendadores de las tierras de dicho comun, haya de cobrar diez libras de salario en cada año, á mas de pagarle las escrituras, y de la porcion que le tocare por su asistencia en las juntas mensales de electos, segun y en la forma que hasta ahora se ha practicado.

XXXVIII.-Que el cequiero sea obligado á cumplir las cargas de su arriendo.

Asimismo estatuimos y ordenamos que el cequiero arrendador del cequiaje esté tenido y obligado á cumplir los cargos y obligaciones que se impusieren en la escritura de arrendamiento, segun y en la misma forma que hasta ahora se ha practicado.

XXXIX.-Que haya un guarda para cuidar de la acequia con salario de treinta libras.

Item: estatuimos y ordenamos que en dicha acequia haya de haber un guarda para que cuide de ella, el cual pueda remover y apartar la junta particular de electos, y nombrar otro, siempre que hubiere justo motivo para ello, cuyo guarda deba gozar treinta libras de salario al año, que es el mismo que ahora tiene, el cual guarda tenga obligacion de convocar á las juntas tantas cuantas veces le será mandado por el sindico escribano, ó el síndico labrador, y cumplir todas las demás incumbencias de su cargo, sin otra remuneracion ni estipendio alguno mas, que el de los cuatro sueldos por las convocaciones que hasta ahora ha tenido; pues todo lo demás ha de quedar comprendido en dicho salario. XL.-Que el guarda cuide de la azud y almenara, bajo pena de tres libras.

Asimismo estatuimos y ordenamos que dicho guarda deba cuidar de la azuda ó presa y almenaras, teniendo estas empostadas para que la acequia venga siempre engaltada, ó encarrilada y llena; y si no lo hiciere, incurra en la pena de tres libras por cada vez, y por cada cosa á que contraviniere; y que cada regante pueda clamar contra dicho guarda, por razon de sus descuidos al síndico labrador, en la misma conformidad que se ponen los clams contra los particulares defraudadores de dicha acequia.

XLI.-Que el guarda en el caso de avenida deba subir á desempostar la almenara, bajo pena de tres libras.

Tambien estatuimos y ordenamos que siempre y cuando

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hubiere avenida en el rio, tenga obligacion de acudir dicho guarda, in continenti, á desempostar las almenaras, para que la acequia no reciba daño, bajo la pena de tres libras por cada vez que dejare de acudir.

XLII.—Que el guarda deba asistir en los tránsitos de madera dándole los dueños dos libras, y no asistiendo incurra en pena de tres libras.

En la misma conformidad estatuimos y ordenamos que dicho guarda tenga obligacion de asistir en la azuda ó presa siempre que pase madera, juntamente con el sindico labrador, para todo lo que se ofrezca hacer en beneficio de dicho comun, y preservacion de dicha azuda, sin que por dicha asistencia se le haya de tener las dos libras, que por antigua costumbre le da el dueño de la madera; y en el caso de no asistir, incurra en la pena de tres libras por cada vez que dejare de hacerlo.

XLIII.-Que el guarda asista á la reparticion de la agua en el caso de tandeo.

Item: Estatuimos y ordenamos que dicho guarda tenga obligacion de subir, acompañando al síndico ó cequiero de dicho comun, á las reparticiones del agua del rio, y asimismo haya de tomar las tandas, siempre que se tandeare, así de las acequias de la huerta, como de la de Moncada.

XLIV. Que el guarda sea obligado á llevar la acèquia engaltada ó encarrilada, bajo ciertas penas.

En la misma conformidad estatuimos Ꭹ ordenamos que dicho guarda tenga obligacion de llevar la acequia engaltada, o encarrilada, y tan llena de agua, que no se necesite; y que siempre y cuando no lo observare, habiendo agua en el rio para poderlo hacer, pague de pena por la primera vez seis libras, para la segunda doce, y por la tercera privacion de oficio, cuya pena se aplique à beneficio de dicho comun; y no pueda el síndico labrador hacer gracia alguna, y en el caso de hacerla la pague de propios.

XLV. Que el guarda corra la acequia dos dias cada semana; y en el caso de tandeo, todos los dias, bajo pena de tres libras.

Asimismo estatuimos y ordenamos que dicho guarda tenga obligacion de correr la acequia dos dias cada semana, los que señalare el sindico; y que en tiempo de tandeo haya de correr la acequia todos los dias que le toque el agua, para ver los regantes que la defraudan y contravienen á los capítulos, á fin de que se les pueda sacar las penas en que incurrieren, y se evite el perjuicio que se puede seguir á los demás regantes, bajo la pena de tres libras por cada vez que dejare de cumplirlo.

XLVI.-Que el guarda en el caso de hallar roll 6 fila abierta, deba seguir la agua hasta el último regante, bajo pena de tres libras.

Item: Estatuimos y ordenamos que dicho guarda siempre que hallare algun roll, fila ú otro conducto abierto en el tiempo que no hubiere permision para ello, segun capitulos, deba seguir la agua hasta el último regante, para que este pague la pena en que hubiere incurrido ; y no lo haciendo dicho guarda, incurra en la pena de tres libras por cada vez que dejare de cumplirlo.

XLVII.-Que los regantes de los brazos de la acequia sean obligados á mondarles en el modo que dentro se previene.

Tambien estatuimos y ordenamos que todos los regantes de los brazos de dicha acequia tengan obligacion de mondar sus brazos dentro el término que por el síndico le fuere señalado; y no haciéndolo dentro de este, deba dicho sindico hacerlo á costa de dichos regantes; y para que estos no puedan alegar ignorancia, se haga el mandato de dicha monda por medio de pregon público y si desde luego que pasare el término asignado á los regantes por dicho síndico, no lo hiciere, incurra este en la pena de diez libras, aplicadas las dos partes al comun, y la tercera al denunciador, y en el caso de no haberle, se apliquen todas al comun.

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XLVIII. Que los dueños y arrendadores de molinos no puedan ser cequieros, ni tener empleo alguno.

Asimismo estatuimos y ordenamos que dueño ni arrendador alguno de molino, no pueda ser cequiero y arrendador del cequiaje de dicha acequia, ni tener empleo alguno en ella.

XLIX.-Que se corten los cañares dentro el término que se señalare, bajo pena de tres libras, teniendo facultad el comun de cortar las que necesite dentro los nueve pasos.

En la misma conformidad estatuimos y ordenamos que todo dueño y arrendador de tierras de dicho comun que están en la frente de dicha acequia, si tuviere cañar, sea tenido y obligado á tener en conreo dicho cañar, erbaje, quitar y cortar las cañas en el mes de agosto, ó antes que el cequiero ó síndico erbaje; de forma que las cañas se corten de modo que no hagan estorvo al paso del agua, y las haya de sacar y saque fuera de la acequia, y si echare en ella las cañas ó broza, incurra el tal dueño, arrendador o frontalero en la pena de tres libras por cada vez; y si alguno de los que tuvieren cañar no erbajara ó cortara las cañas, en tal caso lo haga el síndico á espensas de los tales que lo dejaren de cumplir: y para que ninguno alegue ignorancia, se haya de hacer pregon público, con designacion de término, con la prevencion de que dicho comun pueda cortar cañas, siempre que las necesite, dentro los nueve pasos de su cajes ro, sin que pueda impedirlo el frontalero; y en el caso de no necesitarlas dicho comun, se aproveche aquel de las cañas de dentro dichos nueve pasos.

L.-Que los frontaleros deban sacar las raices de las cañay limpiar la riba.

Item: Estatuimos y ordenamos que los frontaleros que tuvieren cañares, sean tenidos y obligados desde luego que se quite el agua de dicha acequia para la monda, limpiar la riba de la acequia, y sacar las raices que caerán dentro de ella, á conocimiento de dicho sindico y veedores de la referida acequia; y no haciéndolo, desde luego pueda y deba

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