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quias deberá espresarse siempre lo que deban pagar por jornal de tierra, y reclamen las penas establecidas contra los que destruyan ó corten las acequias, ó los brazales de las acequías, ó soltaren el agua indebidamente, ó no volvieren al agua á la madre cuando es debido, ó cuando no les fuere necesaria, ó desvien á los poseedores de limpiar los brazales una vez al año, ó si no lo hacen el dia señalado por los acequieros de aquellos brazales, los limpiarán los acequieros y pagaran el doble de lo que á estos cueste la limpia. Y si el poseedor al regar ó no regar ó de cualquiera otra manera arrojase el agua en las sendas ó caminos, pague cinco sueldos y restituya á aquellos que habrán sufrido el daño, y á los que tienen derecho á pasar por las sendas y caminos el daño sufrido por arrojar las aguas; los poseedores sin embargo detengan y lleven á juicio á los cequieros si no envian bastante agua por la acequia en tanto que puedan hacerlo por traer las suficientes el Guadalaviar.

VI. Ordenamos y concedemos que las penas y multas que los acequieros impondran y exigirán segun fuero, uso y costumbre antigua por razon de las aguas, y de las acequias y de los brazales, pertenezca á los dichos acequieros, ó á aquellos á quienes dichas penas ó multas sean concedidas por los propietarios en virtud de la subasta ó venta de las acequias. Y esto mismo declaramos que se observaba con los acequieros del tiempo antiguo. No queremos sin embargo que esto se aplique á la Real acequia de Alcira ni á las demas acequias reales de nuestra propiedad.

VII. Petrus I 1283. Item concedimus quod supracequiarius de suo officio imperpetuum sit ejectus, et unusquisque ex cequiariis utatur et uti possit secundum quod erat antiquitus consuetum.

ORDENANZAS

PARA EL BUEN GOBIERNO DE LA ACEQUIA

DE MISLATA.

Don Fernando, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Na

varra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, señor de Vizcaya y de Molina, etc.-Por cuanto por parte del comun y regantes de la acequia de Mislata y sus electos de la ciudad de Valencia, se nos ha representado, que deseando el mejor gobierno y conservacion de dicha acequia y distribucion de sus aguas, habian ordenado y dispuesto las ordenanzas que presentaban; y para que se pusiesen en ejecucion, por la utilidad que de ello se seguiria á los interesados y bien comun, se nos suplicó fuésemos servido aprobar dichas Ordenanzas, mandando librar el despacho necesario con su insercion: y vistas por los del nuestro consejo las referidas Ordenanzas, con lo informado sobre ellas por la nuestra Audiencia de Valencia en diez de marzo de este año, y lo que en su inteligencia se dijo por el nuestro fiscal, por auto que proveyeron en catorce de este mes; hemos tenido por bien de reformarlas, declararlas y limitarlas, como nos ha parecido conveniente, arreglándolas en la forma siguiente.

I. Que cada dos años se haga junta general.

Primeramente, estatuimos y ordenamos, que de dos en dos años, segun el estilo antiquísimo de dicho comun, en el segundo dia de las fiestas de Pascua de Resurreccion, deba celebrarse junta general en la forma acostumbrada, precediendo auto de juez y convocacion á todos los dueños propietarios de las tierras del riego de dicho comun; esto es, á los que viven dentro de la ciudad de Valencia, por el guarda de dicha acequia, por albalancitos, segun costumbre, dejando uno en cada casa; y á mas por medio de pregonero, por pregones en los parages públicos acostumbrados de la mencionada ciudad de Valencia; y á los que viven fuera de ella, por pregones públicos en la calle de Cuart, enfrente de la alquería de los Gacents; en el camino de Torrent, enfrente de la alquería de Ariño; y en los lugares de Patraix, Picaña, Vistabella, Alacuás y Mislata; y enfrente del convento de San Sebastian, para efecto de nombrar ó confirmar sin

dico labrador, electos y demás empleos, y tratar y resolver cuanto pareciere conveniente á dicho comun.

II.-Que en los juntas generales solo intervengan los dueños de las tierras ó sus procuradores, y que estos solo tengan un voto, aunque tengan poderes de muchos.

Item: Por cuanto ha sucedido algunas veces en juntas generales dar su voto los que no son dueños propietarios de tierras de dicho riego, ocasionando varios disgustos y perjuicios: Por tanto estatuimos y ordenamos, que en adelante solo sean admitidos á dichas juntas los dueños propietarios de tierras de dicho comun ó sus procuradores, manifestando sus poderes especiales, sin los cuales no han de poder admitirse; y que si sucediere que una sola persona tuviere poderes de muchos dueños, no tenga mas de un voto, como si fuese procurador de uno solo, segun se ha practicado hasta aquí.

III.-Que solo haya cinco electos y un síndico labrador, que sea tambien electo.

Tambien estatuimos y ordenamos, que para el buen gobierno de dicha acequia haya de haber cinco electos y un síndico labrador, el que deba serlo por su oficio; y de aquellos uno por el estado de nobles, otro por el estado eclesiástico, otro por el estado de ciudadanos, ó hijosdalgo, sin mas espresion, con tal de que los de esta clase se entiendan en los términos de la real cédula del Sr. Luis I, de catorce de agosto de mil setecientos veinticuatro; y dos labradores, uno del partido de arriba y otro del partido de abajo, conforme à la misma práctica de gobierno que se ha observado hasta ahora, los cuales se deben elegir y confirmar cada bienio en junta general, concediéndoles para el gobierno de dicha acequia, distribucion de su agua, y conservacion y reparo de su cauce, todos los poderes necesarios, los mismos que se les han concedido hasta ahora.

IV. Que cada mes se tenga una junta de electos en la casa del sindico escribano.

Asimismo estatuimos y ordenamos, que todos los meses,

en la casa del síndico, escribano de dicho comun, donde para el archivo de este, y ha sido costumbre juntarse siempre, se hayan de juntar una vez los cinco electos, el síndico labrador y dicho síndico escribano, para tratar y resolver de cuanto convenga al buen régimen y gobierno de dicho comun, sus pleitos, cobranzas y negocios, sin mas estipendio que el de las dos libras y seis sueldos que se da de antiguo por cada junta mensal, repartidas entre todos los siete, cediendo la porcion del que faltare a beneficio de los demás que concurrieren; bien que en dichas dos libras y seis sueldos que se deben dar al guarda por la convocacion, y bajo la inteligencia de que por las juntas estraordinarias no deben llevar cosa alguna dichos electos ni síndico.

V.-Que el síndico labrador que acabare sea propuesto para electo.

En la misma conformidad estatuimos y ordenamos, que el síndico labrador que acabare sea uno de los propuestos para electo de su partido, á fin de que la junta general elija al que le pareciere mas conveniente.

VI.-Que la propuesta para síndico y electos se haga por la junta mensal.

Item: Estatuimos por cuanto hasta ahora el síndico labrador que fenece ha propuesto dos para elegirse, y el nuevamente nombrado proponia para electos dos sujetos de cada clase, de que se han seguido algunas cuestiones en perjuicio de dicho comun: Por tanto ordenamos, que en adelante la propuesta para síndico y electos no sea del sindico labrador, si que la junta mensal de electos, en la que tuvieren antes de la general, teniendo presentes los sujetos que les parecieren mas á propósito, acuerde y resuelva la propuesta que se haya de hacer á la junta general por medio del síndico labrador, proponiendo dos sujetos de cada clase para síndico labrador y electos, de los cuales elija la junta general los que considerare mas á propósito para dichos empleos, sin que tenga facultad el síndico de variar la propuesta, con tal que la de los dos sujetos para síndico labrador sea el uno del

partido de abajo, y el otro del partido de arriba, para que la junta general eliga el que le pareciere, sin que sea precisada á elegir alternativamente entre ambos partidos de forma, que aunque el síndico que acabe sea del partido de arriba, pueda elegirse del mismo partido, y lo propio suceda en el partido de abajo.

VII.-Que se arriende cada bienio el cequiaje; y no habiendo competente postura quede en administracion.

Tambien estatuimos y ordenamos, que cada bienio se arriende por medio de subastacion pública por la junta general, ó los que tuvieren su poder especial para ello, el cequiaje de dicha acequia con los mismos pactos y condiciones con que hasta ahora se ha arrendado, y en cualesquiera otras que parecieren convenientes y beneficiosas á dicho comun; y que en el caso de no hallarse competente arrendador, haya de quedar y quede el cequiaje por administracion en poder de dicho comun, y por este en su síndico labrador.

VIII.-Que se nombren cada bienio cuatro veedores.

Asimismo estatuimos y ordenamos, que pára el buen gobierno de dicha acequia se nombren en cada bienio, como hasta aquí, cuatro veedores con todos los poderes y facultades necesarias; y que el nombramiento de dichos veedores sea peculiar del síndico labrador con aprobacion de la junta mensal, teniendo dichos veedores la misma franqueza que hasta ahora de diez cahizadas de cequiaje, con la prevencion de que si alguno de ellos no cultivasen las diez cahizadas, se les haya de rehacer por el comun aquellas que tuvieren menos de las diez al respecto del arrendamiento ó administracion del cequiaje, para que de esta forma queden todos íguales en la gratificacion: y que dichos veedores tengan obligacion de ver y reconocer la acequia al tiempo que la dejare el arrendador y administrador del cequiaje, y hacer declaracion jurada de su estado por medio de escritura pública en poder del síndico escribano, sin que por ello tengan mas salario, ni remuneracion, que la franqueza de cequiaje de las diez cahizadas en la forma que queda referida.

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