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à este ministerio del Real Patrimonio, à fin de que por él se apliquen las providencias correspondientes sin impedir que las justicias ordinarias, Ayuntamientos y encargados de la policía, tomen las convenientes para el abasto y su buena calidad de los artículos que en ellas se vendan, legalidad de los pesos y medidas y demás correspondiente á su encargo. IV. Pondrán todo cuidado en descubrir las regalías ó derechos pertenecientes al Real Patrimonio que por inaccion y descuido se hayan oscurecido en todo el distrito que abrace su inspeccion, segun lo que á cada uno de ellos se prevenga en el despacho ó titulo de su empleo, practicando para conseguirlo las mas eficaces diligencias con exámen de noticias y papeles, y de cualesquiera descubrimientos en que encuentren probable fundamento à favor de S. M., darán puntualmente cuenta á este ministerio, à fin de que por el se acuerden las providencias necesarias.

V. Para adquirir con seguridad las noticias de todo lo que pertenece a sus encargos, deberán corresponderse con las justicias, y estas tendrán obligacion de suministrárselas legalmente, y si no lo ejecutasen, acudirán los Bailes de aguas á Mí, para que se las haga dar practicando cuantas diligencias fueren necesarias hasta que efectivamente cumplan. Y lo mismo deberán observar para que se ejecuten las demás incumbencias que pertenecen á dicho oficio de Baile de aguas y si hubiere en esta importante materia alguna omision, me darán cuenta luego los espresados Bailes de aguas para que aplique el remedio conveniente.

VI. En toda la estension ó distrito que abrace la inspeccion de cada uno de los Bailes de agua, la cual se espresará en su despacho, no podrá otro oficial ni jurisdiccion interrumpirle el ejercicio de sus facultades, ni mezclarse en sus encargos, lo que se mandará publicar en el pueblo ó pueblos de su inspeccion, à fin de que se tenga noticia de ello, y nadie alegue ignorancia.

VII. En conformidad á la práctica antigua exigirán los Bailes de aguas de los contraventores las penas en que se les conminen, llevando cuenta y razon de ellos para darlo de tres en tres meses á esta Contaduría principal debiendo divi

dir dichas penas en tres partes, á saber: una para el Real Patrimonio, otra para el Juez y la otra para el Baile de aguas; en consecuencia pondrá este las del Rey y del Juez en poder del Escribano mayor, quedándose con la que se le señala.

VIII. Han de tener entendido que aunque se les atribuya alguna jurisdiccion, esta se ciñe únicamente à las mismas providencias y encargos que se les cometen, á instruir sumarias si fuese necesario y embargo de suş bienes si hubiere peligro en la dilacion, pidiendo los ausilios necesarios á los Subdelegados y Justicias ordinarias, pero toda la jurisdiccion contenciosa que pertenece a todas las susodichas materias reside en el Tribunal de esta Bailia general, y por esto sin especial comision no han de poder formar causas y mucho menos determinarlas, debiéndolas remitir todas á este ministerio, como tambien todos los demas negocios que necesitaren de exámen judicial, ó las partes lo pidieren.

(En los capítulos 9.° al 13, se trata de obligaciones de los Bailes de aguas que ninguna relacion tienen con el interés público.)

XIV. Han de advertir todos los Bailes de aguas que su empleo y facultades se limitan absolutamente á los negocios y dependencias pertenecientes al Real Patrimonio antiguo de S. M. agregado antes à la Intendencia, sin mezclarse en manera alguna en otra política ni en el Real Catastro, rentas generales, ni otras particulares, en cuyo supuesto deberán ceñirse á lo que literalmente se previene en los capítulos de esta instruccion, y demas que han ejecutado y debido hacer los que anteriormente han obtenido y desempeñado estos empleos.

XV. Para el desempeño de los referidos encargos podrán dichos Bailes de aguas valerse de las personas que juzgaren precisas y mas á propósito, y si fuese menester, visitarán personalmente los pueblos ó términos de su departamento, pero sin exigir derechos algunos: y cuando necesariamente para remediar daños y averiguar fraudes y delitos se causaren algunos gastos, judicial ó estrajudicialmente, deberán estos, tasados segun aranceles, cobrarse de los que fueren culpados, consultándolo antes á este ministerio, pero sin in

cluirse en esta limitacion las penas impuestas y en que incurrieren los contraventores, porque estas desde luego han de sacarse de ellos como queda espresado.

XVI. Los emolumentos que únicamente han de percibir los Bailes de aguas se reducen á la tercera parte de las penas y multas que exigieren de los transgresores ó contraventores y al 10 por ciento del cobro de los censos y demas que se les encargue y va prevenido en los artículos 7.0, 11 y 12 que preceden, debiéndolas exigir de los mismos con la cuenta y razon prescripta en los artículos antecedentes predichos.

XVII. Asimismo han de percibir de todos los derechos ó rentas que descubrieren del Real Patrimonio antiguo oscurecidos ó usurpados y que constaren en la relacion por ellos hacedera que previene el art. 11, un diez por ciento de sus productos anuales respectivamente, con la inteligencia de que esta utilidad ha de ser solo por una vez y no estenderse al segundo año: y que no hallándose en arriendo las rentas del patrimonio antiguo existentes en su distrito, se les bonificará desde luego la referida décima parte, pero si estuviesen en arriendo se dará la providencia para que el arrendatario gratifique su descubrimiento proporcionalmente al lucro que de el le resulte.

XVIII. A los referidos emolumentos y lucros han de reducirse los que perciban los mencionados Bailes de aguas quedando absolutamente escluidos cualesquiera otros derechos que por el de Bailia, afinacion ú otro título se hubiesen tal vez antes cobrado por semejante oficial en su respectivo departamento, pero gozarán del fuero y uniforme que los demas empleados del ramo del Real Patrimonio y de la esencion de cargos Concejiles con arreglo á lo prevenido en el artículo 3.o del capítulo 1.° del Reglamento aprobado y mandado observar por S. M.

XIX. Se advierte á los susodichos Bailes de aguas que no pueden en manera alguna crear ministros para el ejercicio de sus encargos ni de la jurisdiccion que se les cometa, debiendo valerse del escribano de la Subdelegacion del Real Patrimonio u otro de su confianza, y de los alguaciles de la Subdelegacion ó Justicias ordinarias á fin de evitar por este

medio los perjuicios que se siguen de la multiplicidad de Juzgados y esenciones.

XX. Como estas instrucciones se han formado sobre el fundamento de las noticias generales que se tienen tal У vez en algunos de los partidos ó pueblos del Principado habrá algunas cosas ó asuntos singulares que pidan especiales providencias se informarán los Bailes de aguas de tales singularidades si las hubiere y con toda individuacion darán cuenta de lo que encontraren digno de especial nota ó remedio á fin de que pueda aplicarse por este ministerio puntual

mente.

Posteriormente se encargó á los Bailes de aguas, á los Subdelegados y justicias de los pueblos, que en las diligencias que practicaren para los establecimientos hiciesen constar en los de molinos harineros las muelas, en los de papel las tinas y morteros, y en los de aceite las prensas que hayan de tener ó quieran poner los que los piden, é igualmente en los de mesones y posadas públicas si son en carretera real y general de carros y acémilas ó en caminos de poco tránsito y en poblaciones cortas, ó bien en poblacion grande y de tráfico y concurso.

FUEROS DEL REINO DE VALENCIA.

LIBRO III.-RÚBRICA XIV (Jaime I). (1)
De las servidumbres de aguas.

FUERO XXII. Si alguno tuviese casas ó edificios, ó campo, ó alguna otra clase de terreno, rodeado por todos lados de los vecinos, de modo que no tenga camino para entrar ni conducir ni llevar agua, ni se supiese fijamente el sitio por donde antiguamente tuviese el camino para entrar en él y llevar el agua, los vecinos á quienes menos daño se causare deben dar por sus heredades el paso necesario para dicho campo por donde pueda entrar, introducir y llevar el agua, sin exigir todo su valor.

XXIII. Si alguno promete á otro el paso del agua pór su (1) Traduccion del Lemosin.

heredad, debe señalarle lugar, y si no lo hiciere, se le señalará á aquel á quien esté concedido por el sitio donde se le cause menos daño. Así lo aceptó y mandó constar el Señor Rey.

XXIV. Si alguno tiene derecho sobre el campo de su vecino, esto es, servidumbre de conducir agua para regar su heredad, por ello debe tener camino al rio ó acequia para mondar y reparar, y el dueño del campo debe dejarle espacio por cada lado de la acequia para depositar las cosas necesarias para la reparacion del rio ó acequia, y las mondas ó limo del rio, ó acequia.

XXV. Aquel que tiene la servidumbre de tomar, ó de sacar agua del pozo ó fuente de su vecino, debe tener camino para ir á tomar el agua de aquel pozo ó de aquella fuente.

XXVI. Si alguno entrase por la heredad de su vecino para ir á la suya, ó condujese agua contínuamente por espacio de diez años, sabiéndolo y sufriéndolo aquel vecino y no contradiciéndolo, no podrá en adelante impedirle aquel vecino el uso de la 'servidumbre, de que habrá usado por diez años.

. XXIX. Si el vecino pacta conmigo que no estará ni entrará en su campo, ó que no irá por él, ó no lo venderá á ningun otro sin mi consentimiento, no será valedera esta obligacion. Porque no es interés mio el que ninguna de dichas cosas sea hecha, esto es que no resultara daño porque se hagan las cosas en contra del pacto hecho. Porque cada uno puede hacer en lo suyo lo que quiera como no esté prohibido por el derecho. Otra cosa es si el vecino me prometiere no buscar agua en su campo, ni hacer pozo, porque entonces el agua que nace en mi campo y el pozo que haya en él no disminuirá ni quedará seco.

XXXIII. Idem. Si el camino público se destruye por la corriente ó fuerza del agua del rio o de lluvia, los vecinos mas próximos de aquel camino lo deben reparar, ó dar camino por su heredad.

XXXV. Idem. Rex. Por Nos y nuestros sucesores damos y otorgamos para siempre à vosotros todos y cada uno de

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