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LEY 4.-Que cosas son aquellas que ome puede fazer en la ribera de la mar.

En la ribera de la mar todo ome puede facer casa ó cabaña, á que se acoja cada que quisiere, é puede fazer otro edificio qualquier de que se aproveche, de manera que por el non se embargue el uso comunal de la gente: é pueda labrar en la ribera galeas, é otros navíos qualesquier: é enxu gar y redes é fazerlas de nuevo si quisiere; é en cuanto y labrare ó estuviere, non lo deve otro ninguno embargar, que non pueda usar é aprovecharse de todas estas cosas, é de otras semejantes dellas, en la manera que sobredicho es: é todo aquel lugar es llamado ribera de la mar, quanto se cubre del agua della, quanto mas crece en todo el año, quier en tiempo del invierno ó del verano.

LEY 5.-Como el que halla oro ó aljofar, ó piedras preciosas en la ribera de la mar, gana el señorio dellas.

Oro ó aljofar é piedras preciosas fallan los omes en la arena que está en la ribera de la mar. E por ende dezimos, que todo ome que fallare y cualquiera destas cosas sobredichas, é la tomare primeramente, que deve ser suya. Ca pues que non es en los bienes de ningun ome lo que en tal lugar es fallado, guisada cosa es é derecha, que sea de aquel que primeramente la fallare, ó la tomare, é que otro ninguno non gela pueda contrallar, nin embargar.

LEY 6.-Como de los puertos, é de los rios é de los caminos puede usar cada un ome.

Los rios, é los puertos, é los caminos públicos pertenescen á todos los omes comunalmente; en tal manera que tambien pueden usar dellos los que son de otra tierra estraña, como los que moran é biven en aquella tierra, do son. E como quier que las riberas de los rios son quanto al señorio, de aquellos cuyas son las heredades á que están ayuntadas: con todo esso, todo ome puede usar dellas, ligando á los árboles

que están y sus navíos, é adovando sus naves, é sus velas en ellas, é poniendo y sus mercadurías, é pueden los pescadores y poner sus pescados, é venderlos, é enxugar y sus redes, é usar en las riberas de todas las otras cosas semejantes destas, que pertenescen al arte, é al menester por que biven.

LEY 7.-Como los árboles que nascen en las riberas de los rios, son de aquellos cuyas son las heredades, que están en frontera con ellos.

Todos los árboles que están en las riberas de los rios, son de aquellos cuyas son las heredades que están ayuntadas á las riberas; é puédenlos tajar, ó fazer tajar, é fazer dellos lo que quisieren, aquellos cuyas son las heredades. Empero, si á la ora que fuere alguno á cortar el árbol quel perteneciesse por razon de su heredad, estuviesse y algund navío atado, o llegasse entonce, é lo quisiessen y atar, non lo deve luego cortar, porque faria contra el derecho comunal, que los omes han para usar de las riberas de los rios, segund dicho es. Mas si ningund navio non estuviesse y ligado, nin ome que lo quisiese y ligar, poderlo y á tajar cada que quisiesse, é fazer su pro del.

LEY 8.--Como non puede ome fazer molino nin otro edificio en los rios, porque se embarquen los navíos.

Molino, nin canal, nin casa, nin torre, nin cabaña, nin otro edificio ninguno, non puede ningun ome fazer nuevamente en los rios, por los quales los omes andan con sus navíos, nin en las riberas dellos. por que se embargasse el uso comunal dellos. E si alguno lo fiziesse y de nuevo, ó fuesse fecho antiguamente, de que viniesse daño al uso comunal, deve ser derribado. Ca non seria cosa guisada que el pro de todos los omes comunalmente se estorvasse por la pro de algunos.

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1.EY 11.-En quales cosas los Emperadores é los Reyes han señorio propiamente.

Las rentas de los puertos é de los portadgos que dan los mercadores, por razon de las cosas que sacan, ó meten en la tierra, é las rentas de las salinas, ó de las pesqueras, é de las ferrerías é de los otros metales, é los pechos é los tributos que dan los omes, son de los Emperadores é de los Reyes; é fuéronles otorgadas todas estas cosas, porque oviessen con que se mantoviessen onrradamente en sus despensas; é con que pudiessen amparar sus tierras é sus reinados, é guerrear contra los enemigos de la fé, é porque pudiessen escusar sus pueblos, de echarles muchos pechos, ó de fazelles otros agraviamientos.

LEY 17.-Como ome gana el señorio de las bestias salvages, é de los pescados, luego que los prende.

Bestias salvages, é las aves, é los pescados de la mar, é de los rios, quien quier que los prenda, son suyos luego que los ha presos: quier prenda alguna destas cosas en la su heredad misma, ó en la agena. Empero, si quando algund ome quisiere entrar á cazar en heredad agena, estoviesse y el señor della, é le dixesse que non entrasse y á cazar; si despues contra su defendimiento prisiesse y alguna cosa, entonce non debe ser del cazador si non del, señor de la heredat.......

LEY 26.—Cuyo deve ser el acrecentamiento que los rios fazen en las heredades.

Crecen los rios á las vegadas de manera que tuellen, é menguan á algunos en las heredades que han en las riberas dellos, é dan, é crecen á los otros que las han de la otra parte. E por ende dezimos, que todo cuanto los rios tuellen á los omes poco a poco, de manera que non pueden entender la quantia dello porque no lo llevan ayuntadamente, que lo ganan los señores de aquellas heredades á quien lo ayuntan, é los otros á quien lo tuellen, non han en ello que ver. Mas

cuando acaesciesse, que el rio llevasse de una heredat ayuntadamente, assi como alguna partida della con sus árboles, ó sin ellos, lo que assi llevasse non ganan el señorio dello aquellos á cuya heredad se ayunta; fueras ende, si estuviese y por tanto tiempo, que raygassen los arboles en las heredades de aquellos a quien se ayuntasen. Ca entonce ganaria el señorio dellos el dueño de la heredad do raygassen, pero seria tenudo de dar al otro el menoscabo que recebió por ende, segun alvedrio de omes buenos, é savidores de lavores de tierra.

LEY 27.-Como deven ser partidas las islas que fazen los rios.

Islas nacen á las vegadas en los rios, é contienden los omes sobre el señorio dellas. E por ende dezimos, que si acaesciesse que la isla sea en medio del rio, que aquellos que ovieren las heredades en las riberas de la una parte, é de la otra, la deven partir por medio, tomando cada uno dellos tanta parte, de la meytad de la ysla hazia la su heredad, que afruenta con el rio. E si por ventura la ysla fuesse toda de la meytad del rio contra la una parte, devenla partir (assi como es sobredicho) los que ovieren la heredad á essa parte, ó á esta. Mas si la ysla non estoviere toda en la meytad del rio, contra ninguna de las partes, nin estoviesse otrosi bien en comedio del, mas estoviesse la mayor partida della de la meytad del rio, contra la una parte, que contra la otra; entonce deven tomar una soga, que sea tan luenga quanto el rio toviere de ancho, é medirla, é de que la ovieren medido, segun la anchura del rio, que non aya mas, nin menos, devenla doblar, é señalarlo en aquel lugar, do fuere la meytad della, y de aquel punto ó señal en adelante, que fizieren en ella, devenla partir entre si, segund que sobredicho es; tomando cada uno tanta parte, quanto le cupiere segund la frontera de su heredad.

LEY 28.—Que si el rio haze ysla de la heredad de uno, non lo pier... de aquel cuya es.

Avenidas de las aguas fazen crecer á las vezes á los rios, é entran por las heredades de los omes, é atraviessanlas de

manera que se fazen en ellas yslas, é maguer mostramos en la ley ante desta, en que manera se deven partir las yslas que se fazen dentro en los rios, non se entiende por todo eso, que tal ysla como esta se deva assi partir. Ca non y ha otro ninguno que ver en ella, si non aquel cuya es la heredad en que se faze, é en salvol finco el señorio que ante avia en su heredad, é non se le pierde por tal razon como esta.

LEY 29.-Cuya deve ser la isla que se faze nuevamente en la mar.

Pocas vegadas acaece, que se fagan islas nuevamente en la mar. Pero si acaeciesse que se fiziesse y alguna ysla de nuevo, suya dezimos que deve ser de aquel que la poblare primeramente; é aquel ó aquellos que la poblaren, deben obedescer al Señor, en cuyo señorio es aquel lugar, do apareció tal ysla.

LEY 30.-Cuya debe ser la isla que se faze en la frontera de la heredad que alguno tiene.

Podria acaecer, que algund ome avria el usofruto para en toda su vida, en alguna heredad que estoviesse en la ribera de algund rio, ó la ternia en feudo, é maguer diximos en la quarta ley ante desta, que la ysla que se fiziesse dentro en el rio, que la deven partir entre si los que ovieren las heredades en la ribera del, segund que alli mostramos; con todo esso no se entiende que deve aver ninguna parte en la ysla, aquel que oviesse el usofruto en la heredad que estoviesse en la ribera, nin el que la tuviesse en feudo; mas la parte de la ysla, ó el usofruto della, pertenece á aquel cuya es la propriedad de la heredad: mas si por aventura á la heredad en que oviesse el usofruto algund ome, o que tuviesse en feudo, se acresciesse alguna cosa por ayuda del rio, aquello que desde el rio contra la heredad se ayuntase á ella, en salvo finca el usofruto en ello, al que la tiene por alguna destas razones, tambien como en la otra heredad á que se ayuntó.

LEY 31.-Si el rio se muda por otro lugar, cuya deve ser la tierra por do yva.

Múdanse los ríos de los lugares por do solian correr, é fa

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