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Catarroja el reintegro de los expresados reales ochenta y tres mil seiscientos noventa y cuatro, con arreglo á lo dispuesto en la Real órden de diez y siete de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y dos. Y vengo asimismo en declarar no haber lugar á indemnizacion ni abono alguno por los otros perjuicios que se reclaman en la demanda. Dado en Palacio á diez de Mayo de mil ochocientos cuarenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.= El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius. De Real órden lo traslado á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid doce de Mayo de mil ochocientos cuarenta y ocho. Sartorius. Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

SENTENCIA.

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7.

En el pleito que en el Consejo Real pende por recurso de apelacion entre partes, de la una D. Gabriel José de Mendieta, vecino de Villaro, en la provincia de Vizcaya, apelante, y de la otra la Diputacion general de Vizcaya, representada por mi Fiscal, apelada, sobre devolucion de treinta y dos mil doscientos ochenta reales y diez ocho maravedís y resarcimiento de gastos y perjuicios ocasionados que pretende Mendieta á consecuencia de no haber podido recaudar con motivo de la última guerra civil ciertos arbitrios que en mil ochocientos treinta y cuatro remató á su favor la citada Diputacion. Vista en las actuaciones seguidas en primera instancia la resolucion definitiva pronunciada por el Consejo provincial de Vizcaya en veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cuarenta y seis, comunicada á las partes en veinte y cinco del mismo mes y año, por la cual se absolvió á la Diputacion general de la demanda interpuesta por D. Gabriel José Mendieta contra la misma. Visto el recurso de apelacion interpuesto en tiempo oportuno por Mendieta contra aquella resolucion y admitido por el Consejo provincial, mandando que citadas y emplazadas las partes se remitieran originales las actuaciones al Consejo Real, con la diligencia de haberse ejecutado la notificacion y emplazamiento. Visto el escrito del procurador D. Ventura Asensio y Santa María, folio cinco del rollo de la segunda instancia, en el que se mostró parte en el pleito á nombre de D. Gabriel José de Mendieta, y la providencia que á él recayó de la seccion de lo contencioso del Consejo Real en once de Julio de mil ochocientos cuarenta y seis, habiéndole por tal parte y disponiendo que se le entregase lo actuado. Vista la posterior providencia de la misma seccion, folio siete del rollo citado, en la que se mandó que se hiciera saber á Don Gabriel José de Mendieta que en el tiempo que señala el artículo doscientos cincuenta y dos del reglamento de treinta de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y seis sobre el modo de proceder el Consejo Real en los negocios contenciosos de la Administracion, acudiera Mendieta ante dicho Consejo á usar de su derecho por medio de uno de sus abogados, apodera

do debidamente, y que al efecto se librara despacho cometido al Consejo provincial de Vizcaya. Vistas las diligencias practicadas en consecuencia por dicho Consejo provincial, y en particular la notificacion de la antedicha providencia á D. Gabriel José Mendieta llevada á efecto en la forma prevenida en veinte de Abril de mil ochocientos cuarenta y 'siete. Visto el escrito del Fiscal de primero de Octubre de mil ochocientos cuarenta y sie te en el que á nombre de la Diputacion general de Vizcaya acusó la re beldía á la parte de Mendieta para los efectos del capítulo sétimo del citado reglamento de treinta de Diciembre por no haberse presentado á mejo rar la apelacion á pesar de la notificacion que se le hizo en veinte de Abril anterior. Vista la providencia de la seccion de lo contencioso del Consejo Real dictada en once de Octubre de mil ochocientos cuarenta y siete dando por acusada la rebeldía para los efectos del artículo doscientos cincuenta y dos y doscientos cincuenta y cuatro del predicho reglamento sobre el modo de proceder el Consejo Real en los negocios contenciosos de la Administracion. Considerando que en los citados artículos doscientos cincuenta y dos y cincuenta y cuatro del reglamento se señalan en las apelaciones de las sentencias dictadas por los Consejos provinciales de la Península é islas adyacentes, dos meses de término para que el apelante mejore el recurso, deduciendo ante el Consejo Real la demanda de agravios por medio de uno de sus abogados, apoderado debidamente, en la inteligencia de que trascurrido este término sin verificarlo, se declarará desierta la apelacion, y la sentencia consentida á la primera rebeldía que acuse el apelado. Considerando que desde el dia veinte de Abril de mil ochocientos cuarenta y siete en que se hizo saber á D. Gabriel José Mendieta la providencia de la seccion de lo contencioso del Consejo Real, en la que se le prevenia que acudiera á usar de su derecho ante el mismo por medio de uno de sus abogados, apoderado debidamente, hasta el pri inero de Octubre del mismo año, en que mi Fiscal, á nombre de la parte apelada, le acusó la rebeldía, trascurrieron con mucho exceso los dos meses de término que tenia Mendieta para su comparecencia. Considerando que con la declaracion de la contumacia de Mendieta acordada por la seccion de lo contencioso del Consejo Real se hallan cumplidos todos los requisitos que para declarar desierta una apelacion exige el artículo doscientos cin cuenta y cuatro de su reglamento, y por lo mismo procede y se halla preparada en las actuaciones de este pleito la aplicacion de cuanto en aquel se previene: Oido el Consejo Real en sesion á que asistieron D. Domingo Ruiz de la Vega, Presidente; D. Manuel de Cañas, D. Pedro Sainz de Andino, D. José María Perez, D. Joaquin José Casaus, D. José de Mesa, D. Antonio de los Rios Rosas, D. Juan Felipe Martinez Almagro, D. Manuel Ortiz de Taranco, D. Saturnino Calderon Collantes, D. Cayetano de Zúñiga y Linares, D. José Velluti, Marqués de Someruelos, D. Miguel Puche y Bautista y D. Antonio José Godinez, vengo en declarar desierta la apelacion interpuesta por D. Gabriel José Mendieta y con sentida la sentencia pronunciada en estos autos por el Consejo provincial de Vizcaya en veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cuarenta Dado en Palacio á veinte y cuatro de Mayo de mil ochocientos cuarenta

y

seis.

y ocho. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion del Reino. Luis José Sartorius. De Real órden lo traslado á V. E. para los efectos correspondientes, con devolucion del extracto de este pleito. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid veinte y seis de Mayo de mil ochocientos cuarenta y ocho. Sartorius. Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

SENTENCIA.

8.

En el pleito que en el Consejo Real pende en grado de apelacion entre partes, de la una D. Manuel Agustin Heredia, vecino de Málaga el licenciado D. José Diaz Martin, su abogado defensor, apelante, y de la otra el Ayuntamiento de la villa de Adra y mi Fiscal que la representa, apelado, sobre agravios en el repartimiento y exaccion de impuestos municipales. Visto. Vistos los autos seguidos en primera instancia ante el Consejo provincial de Almería, y en especial el recurso de apelacion interpuesto por Heredia en diez de Julio de mil ochocientos cuarenta y seis respecto del auto definitivo dictado por el mismo Consejo, y la providencia por la cual admitió este el recurso, que fue dictada en quince del mismo mes y notificada con la cualidad de emplazamiento en el dia diez y siete inmediato. Visto en el rollo de segunda instancia el escrito en que el licenciado Diaz Martin se mostró parte ante el Consejo Real en representacion de Heredia, así como el auto de la seccion de lo contencioso dictado en veinte y ocho de Abril del año próximo en que se hubo á Diaz Martin por parte y se mandó se le pusiesen de manifiesto los autos originales en la Secretaría general del Consejo.-Visto el escrito presentado en primero de Octubre próximo, en que mi Fiscal, á nombre del mencionado Ayuntamiento, acusó la rebeldía al apelante para los efectos del artículo doscientos cincuenta y cuatro del reglamento por no haber aquel mejorado la apelacion en el término señalado por el doscientos cincuenta y dos. Visto el auto de la seccion de lo contencioso dictado en nueve del mismo Octubre por el que se hubo por acusada la rebeldía para los mencionados efectos.— Vistos los citados artículos doscientos cincuenta y dos y doscientos cincuenta y cuatro del reglamento del Consejo. Considerando que desde el dia diez y siete de Julio de mil ochocientos cuarenta y seis en que fue citado y emplazado Heredia para comparecer ante el Consejo Real, y aun desde el dia veinte y ocho de Abril del año próximo, en que ante aquel fue habido por parte el licenciado Diaz Martin, ha trascurrido con notable exceso el plazo señalado en el citado artículo doscientos cincuenta y dos para mejorar la apelacion sin que Heredia la haya mejorado. Considerando que mi Fiscal en la representacion que le asiste ha acusado la rebeldía al apelante. Considerando que de todo resulta hallarse Heredia en el caso previsto por el artículo doscientos cincuenta y cuatro del reglamento: Oido el Consejo Real en sesion á que asistieron D. Evaristo Perez de Castro, Presidente, D. Manuel de Cañas, D. Pedro Sainz de Andino, Marqués de Vall

gornera, D. Domingo Ruiz de la Vega, D. José María Perez, D. Joaquin José Casaus, D. Francisco Warleta, Conde de Valmaseda, D. José de Mesa, D. Antonio de los Rios Rosas, D. Roque Guruceta, D. Juan Felipe Martinez Almagro, D. Saturnino Calderon Collantes, D. Cayetano de Zúñiga y Linares, D. José Velluti, D. Florencio Rodriguez Vaamonde, Marqués de Someruelos, D. Antonio José Godinez, D. Antonio Lopez de Córdoba y D. Pedro María Fernandez Villaverde, vengo en declarar desierta la apelacion interpuesta en este pleito por D. Manuel Agustin Heredia, y consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada por el Consejo provincial de Almería en dos de Julio de mil ochocientos cuarenta y seis. Dado en Palacio á veinte y cuatro de Mayo de mil ochocientos cuarenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius. De Real órden lo traslado á V. E. para los efectos correspondientes, con devolucion del extracto del pleito. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid veinte y seis de Mayo de mil ochocientos cuarenta y ocho. Sartorius. Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

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SENTENCIA.

9.

En el pleito que en el Consejo Rcal pende en grado de apelacion entre partes, de la una D. José María Irala, vecino de la villa de Deva, apelante en rebeldía, y de la otra mi Fiscal en representacion del Ayuntamiento de la misma villa, apelado, sobre indemnizacion de daños y perjuicios procedentes de la falta de cumplimiento de la contrata de las provisiones públicas de carne, vino, aguardiente y demas del vecindario, así como de los impuestos municipales de los mismos artículos y del cuartillo por ciento de los géneros mercantiles que se introdujesen y saliesen de dicho puerto: Vista la certificacion remitida por el Gefe político de Guipúzcoa y librada por el secretario del Consejo de aquella provincia, de la cual aparece que D. José María Irala presentó recurso de apelacion contra la sentencia dictada por dicho Consejo, que le fue admitida, sin perjuicio de la ejecucion de la sentencia por auto de cinco de Febrero del presente año.⇒Visto el escrito presentado por mi Fiscal en siete de Abril próximo pasado en que acusó la rebeldía á la parte apelante por no haber mejorado la apelacion en el término que señala el artículo doscientos cincuenta y dos del reglamento del Consejo Real de treinta de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y seis. Visto el auto de la seccion de lo contencioso de dicho Conse

por

jo de ocho del referido Abril en que se hubo acusada la rebeldía para los efectos del artículo doscientos cincuenta y cuatro. Vistos los citados artículos doscientos cincuenta y dos y doscientos cincuenta y cuatro. Considerando que desde cinco de Febrero de este año en que se le notificó á D. José María de Irala la admision de recurso de apelacion, ha trascurrido el plazo señalado en el referido artículo doscientos cincuenta y

dos

para mejorarla, sin que se haya presentado ni mostrado parte en esta segunda instancia. Considerando que mi Fiscal á nombre de la Administracion, parte apelada, acusó la rebeldía á la apelante. Considerando que de todo resulta que esta se halla en el caso previsto por el artículo doscientos cincuenta y cuatro, y que con arreglo al mismo debe declararse desierta la apelacion y consentida la sentencia apelada: Oido el Consejo Real en sesion á que asistieron D. Evaristo Perez de Castro, Presidente, Ď. Manuel de Cañas, D. Pedro Sainz de Andino, D. Domingo Ruiz de la Vega, Marqués de Vallgornera, D. José María Perez, D. Joaquin José Casaus, D. Francisco Warleta, Conde de Valmaseda, D. José de Mesa, D. Antonio de los Rios Rosas, D. Roque Guruceta, D. Juan Felipe Martinez Almagro, D. Saturnino Calderon Collantes, D. Cayetano de Zúñiga y Linares, D. José Velluti, D. Florencio Rodriguez Vaamonde, Marqués de Someruelos, D. Autonio José Godinez, D. Antonio Lopez de Córdoba y Don Pedro María Fernandez Villaverde, vengo en declarar desierta la apelacion interpuesta por D. José María de Irala, y consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia definitiva del Consejo provincial de Guipúzcoa de veinte y seis de Enero de mil ochocientos cuarenta y ocho. Dado en Palacio á veinte y cuatro de Mayo de mil ochocientos cuarenta y ocho. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.: De Real órden lo traslado á V. E. para los efectos correspondientes, con devolucion de la certificacion que se acompañó á este Ministerio. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid veinte y seis de Mayo de mil ochocientos cuarenta y ocho. Sartorius. Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

SENTENCIA.

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10.

En el pleito que en el Consejo Real pende en grado de apelacion entre partes, de la una D. Manuel Nieto Imaz, vecino de la ciudad de Leon, apelante, y en su representacion el licenciado D. José Ordax de Avecilla, y de la otra la Diputacion provincial de Leon, apelada, y en su nombre el Fiscal del Consejo, sobre abono y pago de cierta cantidad reclamada por aquel por razon de sueldo como maestro director de la escuela normal superior de la provincia. Vistos. Visto en las certificaciones presentadas con la demanda de agravios, lo actuado en primera instancia con motivo de haber pedido D. Manuel Nieto Imaz ante el Consejo provincial de Leon que se condenara á aquella Diputacion provincial á pagarle el sueldo de siete mil setecientos reales desde el dia primero de Abril de mil ochocientos cuarenta y uno en que se presentó á sus órdenes, despues de concluidos los estudios en la escuela normal de Madrid, como alumno pensionado por dicha provincia, solicitud á que se opuso la referida Diputacion pretendiendo se declarase que tal sueldo no era abonable sino desde primero de

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