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SENTENCIA.

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Número 4.

En el pleito que en el Consejo Real pende por recurso de apelacion y nulidad entre paries de la una D. Juan Legar, vecino de la villa de Mula, y D. Ramon Perez Hernandez, su abogado defensor, apelante, y de la otra el alcalde de Librilla y mi Fiscal que le representa, apelado, al que dió lugar el haber dicho alcalde en ejecucion de un acuerdo del Ayuntamiento de Librilla sobre limpia del rio de este nombre, incorporado en él el agua de la fucnte del Molinico y destruido el huerto en cuyo riego la aprovechaba Legar, demoliendo las obras hechas por el mismo á este fin. Visto. Vista la certificacion de los autos seguidos en primera instancia ante el Consejo provincial de Murcia, y en ella el insinuado acuerdo del Ayun→ tamiento de Librilla de nueve de Setiembre de mil ochocientos cuarenta seis por el que se dispuso que el alcalde reconociese el rio é hiciese su limpia y mouda destruyendo las labores abusivamente hechas en su cauce: Vista la diligencia practicada por el alcalde en ejecucion de este acuerdo.➡➡ Vistas las pruebas de testigos é instrumentos, suministrados por una y otra parte. Vistos los planos de los terrenos litigiosos presentados por las mismas. Vista la diligencia de inspeccion ocular de estos terrenos, practicada en virtud de providencia del Consejo provincial de Murcia, de la cual resulta ser exactos dichos planos.-Vista la sentencia apelada que absuelve al alcalde de Librilla de la demanda de Legar, reservando á este su derecho y accion en razon de abusos de autoridad cometidos por aquel en el modo de ejecutar el acuerdo del Ayuntamiento. Vistos los recursos de apelacion y nulidad interpuestos por Legar y la demanda de agravios deducida en su nombre ante el Consejo Real por el licenciado Perez Hernan dez, solicitando se declare nula la sentencia dictada por el Consejo provincial de Murcia, mandándose en consecuencia remitir los autos al juzgado ordinario competente para su sustanciacion y determinacion con arreglo á derecho, ó que en otro caso se revoque como notoriamente injusta en todos los extremos que contiene; declarándose que el alcalde de Librilla procedió arbitraria y abusivamente, y mandándose que las cosas se restituyan al ser y estado que tenian antes del atentado á costa del mismo alcalde, á quien se condene al pago de todas las del juicio, y al resarcimiento de los perjuicios ocasionados á Legar. Vista la contestacion de mi Fiscal que en representacion del alcalde pide la confirmacion de dicha sentencia. Vistos los capítulos primero y segundo de las ordenanzas munici,

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pales de Librilla aprobadas á consulta del Consejo de Castilla por Real cédula de veinte y tres de Noviembre de mil quinientos noventa y cuatro, los cuales prescriben que «para que se conserve el caudal de agua del rio, »no pueda ningun vecino ni forastero cortar árbol, ni rama, ni mata, dentro de dicho rio é suelo de él, ni hacer fuego ni ceniza, y asimismo »por ser comun el suelo y yerba del rio, en que ninguno tiene derecho par»ticular, y para evitar el daño que resultaria de que en él se labre, no pueda tampoco ningun vecino ni forastero labrar dentro del suelo de dicho rio, y que si alguno tuviese tierra labrada, la deje y no use de ella. Vistas las últimas disposiciones de dichas ordenanzas donde se previene que todas las denunciaciones que se hubieren de hacer por los casos contenidos en ellas se hagan y escriban ante las justicias y escribano dentro de cuatro dias como se hiciere el daño, y que pasados no sea admitida la denuncia en cuanto á la pena, dándose al denunciado nueve dias de término para su defensa, trascurridos los cuales se pronuncie sentencia conforme á las mismas ordenanzas. Vistos los párrafos primero y quinto, artículo setenta y cuatro de la ley de Ayuntamientos de ocho de Enero de mil ochocientos cuarenta y cinco, segun los cuales corresponde á los alcaldes, bajo la vigilancia de la Administracion superior, ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos y deliberaciones de los Ayuntamientos cuando tengan el carácter de ejecutorios, y cuidar de todo lo relativo á policía urbana y rural, conforme á las leyes, reglamentos y disposiciones de autoridad superior y ordenanzas municipales. Vistos los párrafos sexto y sétimo, artículo octavo de la ley de dos de Abril de mil ochocientos cuarenta y cinco sobre organizacion y atribuciones de los Consejos provinciales, y el artículo setenta y tres del reglamento de los mismos. Considerando en cuanto á la nulidad, que la destruccion de las obras y plantaciones de D. Juan Legar, dispuesta por el alcalde de Librilla en ejecucion del acuerdo de aquel Ayuntamiento sobre limpia del rio, fue un acto de policía rural, y de consiguiente administrativo, cuya calificacion, como la de todos los de este género, corresponde á la Administracion exclusivamente. Considerando que el acto del mismo alcalde, relativo á la fuente del Molinico, que Legar aprovechaba años habia en el riego de dichas plantaciones, es de distinta naturaleza, porque en cuanto á él no tuvo ni pudo tener aquel funcionario el carácter de autoridad administrativa, sino el de representante del comun de Librilla como persona moral capaz de derechos y obligaciones, y de consiguiente el carácter de propietario ó de poseedor, obligado, como todos los que lo son ó pretenden serlo, á reclamar con arreglo á la ley la accion de los tribunales competentes para remover lo que estorbe ó impida el libre ejercicio de su derecho. Considerando que estos dos actos deben tenerse por conexos en el presente caso, porque sin acordar la reposicion de las insinuadas obras y plantaciones sería inútil para legar la restitucion en el disfrute de dicha fuente que á su favor se proveyese. Considerando que la reposicion de las obras y plantaciones no puede decretarse sin calificar de abusivo el acto adminis trativo que la destruyó, correspondiendo por lo mismo el ordenarla á la autoridad administrativa, que es á quien toca privativamente esta calificacion. Considerando que si se han de salvar las atribuciones de esta autori

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dad, como su independencia lo exige indeclinablemente, es indispensable graduar el acto de policía rural de principal y dominante, siendo manifiesta por ello la competencia que Legar niega á dicha autoridad en este negocio, é improcedente la declaracion de nulidad que fundándose en este equivocado concepto reclama. Considerando con respecto á la apelacion que el referido acto de policía rural ejecutado por el alcalde de Librilla, es abusivo en el modo, porque no se observó en él lo dispuesto en las ordenanzas municipales, como debió hacerse, conforme al párrafo quinto, artículo setenta y cuatro de la citada ley de Ayuntamientos, por lo cual es responsable dicho alcalde de los perjuicios que con semejantes actos causó á Don Juan Legar. Considerando que al ejecutar este mismo acto prescindió el expresado alcalde de la cuestion que nace de afirmar el que las obras y plantaciones que mandó destruir estaban en terreno público; esto es, en el cauce ó suelo del rio, y negarlo Legar apoyado en la posesion no interrumpida por espacio de considerable número de años y en títulos de tenencia del terreno. Consideraudo que esta cuestion, sin cuya resolucion previa y conforme á derecho no cabia decretar la destruccion de dichas obras y plantaciones, solo era dado al alcalde decidirla apareciendo á la simple vista sin género de duda el verdadero límite del cauce del rio por aquella parte, porque en otro caso era preciso recurrir á un deslinde formal para que no está facultada la Administracion, á la cual solo autoriza la ley tambien citada de dos de Abril de mil ochocientos cuarenta y cinco para los de términos de pueblos y de montes públicos. Considerando que la inspeccion ocular practicada en virtud de providencia del Consejo provincial de Murcia, hace ver que era preciso á dicho fin recurrir al indicado medio de un deslinde, porque resultando de ella la exactitud de los planos presentados por las partes, y no señalándose en estos mediante una línea determinada el límite del cauce ó suelo del rio, es manifiesto que no le tiene fijo é indisputable; siendo esta sin duda la razon por que el Consejo provincial en su sentencia se refiere, no á los ensanches que realmente tiene el rio, sino á los que necesariamente han de tener sus bordes, que vale, tanto como decir á los que le corresponden en concepto de los consejeros comisionados que verificaron la inspeccion. Consideraudo que por lo dicho el acto de policía rural de que se trata fue bajo este punto de vista igualmente arbitrario Ꭹ abusivo. Considerando en fin que si por una parte hay que promover ante la autoridad judicial la cuestion de pertenencia de la fuente del Molinico, ya sea en posesion, ya en propiedad, y por otra debe someterse á la decision de la misma la otra cuestion sobre la situacion verdadera del terreno donde estaban las obras y plantaciones destruidas á Legar, es indispensable restituir ante todo las cosas al ser y estado que tenian cuando se ejecutaron los actos que dieron márgen al presente litigio, porque de lo contrario se obligaria á dicho Legar á litigar despojado contra toda justicia: Oido el Consejo Real en sesion á que asistieron D. Domingo Ruiz de la Vega, presidente, D. Pedro Sainz de Andino, D. José María Perez, D. Joaquin José Casaus, D. Francisco Warleta, D. José de Mesa, D. Manuel García Gallardo, Marqués de Valdegamas, D. Antonio de los Rios Rosas, D. Roque Guruceta, D. Manuel Ortiz de Taranco,

D. Saturnino Calderon Collantes, D. Cayetano de Zúñiga y Linares, Don Florencio Rodriguez Vaamonde, D. José Belluti, D. Miguel Puche y Bautista, D. Antonio José Godinez, Marqués de Someruelos, vengo en decidir que no há lugar á la nulidad reclamada por parte de D. Juan Legar, y sí á revocar la sentencia apelada, condenando al alcalde de Librilla á la reposicion á su costa de la fuente del Molinico, obras y plantaciones, objeto de este pleito, al ser y estado que tenian cuando ejcentó en ellas los actos que la motivaron, y juntamente al resarcimiento de los perjuicios que con los mismos irrogó á Legar, reservando á entrambos su derecho para que usen de él donde y como corresponda. Dado en Palacio á diez de Mayo de mil ochocientos cuarenta y ocho. Está rubricado de la Real mano. = El Ministro de la Gobernación del Reino, Luis José Sartorius. De Real órden lo traslado á V. E. para los efectos correspondientes, con devolucion del extracto del mencionado pleito. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid doce de Mayo de mil ochocientos cuarenta y ocho. Sartorius. Señor Vicepresidente del Consejo Real.

SENTENCIA.

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En el pleito que en el Consejo Real pende en grado de apelacion entre partes, de la una el Ayuntamiento de la villa de Erla, apelante, representado por el doctor D. Florencio Marcellán, y de la otra el de la villa de Luna, apelado, á quien representa el licenciado D. Joaquin Bravo Murillo, sobre derecho á los pastos y otros aprovechamientos en los términos de Luna.⇒Visto. Vista la certificacion de la demanda entablada en la primera instancia por el Ayuntamiento de Erla pretendiendo que el Consejo provincial de Zaragoza declarase incompleta, nula y sin efecto la division y adjudicacion de pastos hecha en el año de mil ochocientos treinta por comision del Intendente de aquella provincia á consecuencia de órden de la Direccion general de propios de veinte y ocho de Mayo de mil ochocientos veinte y ocho, expedida en vista de una exposicion del Ayuntamiento de Luna, y que las cosas quedasen en el ser y estado que tenian en este último año, observándose las ejecutorias que Erla obtuvo en juicio contradictorio en aquella villa, y declarando de todos modos que los términos adjudicados á Erla, en que antiguamente entraban, levantadas cosechas, a pacer sus ganados con los demas derechos calificados en dichas ejecutorias deben continuar de dominio comun y libres de todo acotamiento perjudicial al condominio que en ellos tienen sus vecinos. Vista la prueba testifical practicada por el Ayuntamiento de Erla en la primera instancia y las ejecutorias presentadas por el mismo en apoyo de su pretension. Vista la sentencia del Consejo provincial de Zaragoza, por la que se declara válido y subsistente por ahora el citado acotamiento verificado en mil ochocientos treinta hasta que recayendo sentencia ejecutoria en los autos

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pendientes en los tribunales ordinarios sobre el pasto de las tierras cultiva das, se vea si dicho fallo exige que se modifique la demarcacion respectiva de terrenos designados á Erla y Luna, indemnizándose entre tanto interinamente la disminucion que haya experimentado Erla en su parte por el cerramiento de las tierras llamadas propiedades, en los términos que estimasen los peritos nombrados por las partes, declarándose en la misma sentencia no haber lugar á proveer respecto del último extremo de la demanda de Erla.=Vista la diligencia en que resulta haberse conformado los representantes de ambos Ayuntamientos con el parecer de los peritos, que manifestaron no poderse considerar perjudicados ninguno de los dos pueblos en el repartimiento que en ellos se hizo en mil ochocientos treinta de los pastos de montes comunes, y haber renunciado á la nueva division, supuesto que segun la referida sentencia llevaba el carácter de interina. Visto el recurso de apelacion interpuesto por el Ayuntamiento de Erla contra dicha sentencia, despues del de aclaracion que fue desestimado por el Consejo provincial y el auto de este admitiéndolo en el efecto devolutivo. Visto en el rollo de esta segunda instancia la demanda de agravios en que el doctor Marcellán solicita á nombre de Erla la revocacion de dicha sentencia y reproduce la pretension de la primera instancia.Visto el de con‐ testacion por el licenciado Bravo Murillo, pidiendo su confirmacion con las costas de ambas instancias. Visto el escrito de mi Fiscal proponiendo que se declaren nulas todas las actuaciones y que las partes acudan adonde corresponda.Vista la Real órden de diez y siete de Mayo de mil ochocientos treinta y ocho, expedida por el Ministerio de la Gobernacion. Consideran→ do que segun lo dispuesto en la citada Real órden interin no se promulgue la ley anunciada en el Real decreto de division territorial de treinta de Noviembre de mil ochocientos treinta y tres debe mantenerse la posesion de los pastos públicos y demas aprovechamientos tal como ha existido de antiguo con reserva á las partes de su derecho para que le usen en tribunal competente, sin alterar la tal posesion y aprovechamiento hasta que judicialmente se declare la cuestion de propiedad: Oido el Consejo Real en sesion á que asistieron D. Domingo Ruiz de la Vega, Presidente, D. Pedro Sainz de Andino, D. José María Perez, D. Joaquin José Casaus, D. José de Mesa, D. Manuel García Gallardo, D. Roque Guruceta, D. Juan Felipe Martinez Almagro, D. Manuel Ortiz de Taranco, D. Saturnino Calderon Collantes, D. Cayetano de Zúñiga y Linares, D. José Velluti, Don Florencio Rodriguez Vaamonde, Marqués de Someruelos, D. Miguel Puche y Bautista, D. Antonio José Godinez, D. Antonio Lopez de Córdoba, D. Pedro María Fernandez Villaverde, D. Antonio de los Rios Rosas, vengo en resolver que se observe y guarde sin alteracion alguna el acotamiento referido de mil ochocientos treinta, reservando á las partes su derecho para que en el juicio de propiedad le hagan valer donde corresponda, y en confirmar la sentencia apelada en lo que no se oponga al presente Real decreto. Dado en Palacio á diez de Mayo de mil ochocientos cuarenta y ocho.➡ Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius. De Real órden lo traslado á V. E. para los efec os correspondientes, con devolucion del extracto del mencionado pleito,

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