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viéndose estos al cabo de muchos años perturbados en la posesion de la partida de Fajarnes comprendida entre dichos campos de Gracia alcanzaron de la referida Audiencia en 29 de Mayo de 1832 una firma posesoria; mas habiendo contrafirmado el Ayuntamiento de Monzon, alegando sus exclusivos derechos proveyó á su favor aquel tribunal en 24 de Abril de 1833: Que entablado por los vecinos de Binefar el juicio plenario de posesion vencieron en él; mas en el juicio de propiedad, que promovió en consecuencia el Ayuntamiento de Monzon, recayó en primera instancia y fue confirmado en la segunda el fallo á que aspiraba dicho cuerpo, y habiendo suplicado de esta sentencia los vecinos de Binefar, promovió el Gefe político durante el grado de revista la competencia de que se trata: Visto el artículo 8, párrafo 1: de la ley de 2 de Abril de 1845 que atribuye á los Consejos provinciales la decision de las cuestiones contenciosas relativas al uso y distribucion de los bienes y aprovechamientos provinciales y comunales. Visto el párrafo 3. del mismo artículo que autoriza á estos cuerpos para fallar las cuestiones contenciosas que se suscitan sobre cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos y remates celebrados con la administracion civil ó con las provinciales y municipales para toda especie de servicio y obras públicas: Considerando: 1. Que la cuestion sobre que versa el pleito reclamado por el Gefe político de Huesca no es relativa al uso y distribucion de los bienes ó aprovechamientos comunales, sino á la pertenencia en propiedad de bienes de esta clase, no siendo en consecuencia aplicable el citado artículo 8?, párrafo 19 de la ley de 2 de Abril de 1845: 2? Que tampoco tiene aplicacion el párrafo 3 del mismo artículo, porque los contratos que mediaron en este negocio no tuvieron por objeto inmediato un servicio ú obra pública: 3° Que no habiendo como no hay razon alguna valedera que sustituir á estas dos disposiciones legales en que se apoya dicho gefe carece su reclamacion de fundamento: Oido el Consejo Real, vengo en decidir á favor de la autoridad judicial esta competencia. Dado en Palacio á 5 de Julio de 1848.— Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

DECISION.

50.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Lérida y el juez de primera instancia de la Seo de Urgel, de los cuales resulta: Que D. Juan y D. Rafael Gambus, en cumplimiento de lo que su hermano D. Salvador dispuso en el testamento que otorgó en 9 de Noviembre de 1821, fundaron en 8 de Marzo de 1824 una escuela de primeras letras en el pueblo de Prast y Sampsor, dotándola con los réditos y frutos de los bienes dejados por dicho testador, expresando que el nombramiento de maestro se haria por ellos durante su vida y despues

por

los curas del indicado pueblo y el de Sanabastre, debiendo recaer siempre en persona eclesiástica é idónea : Que D. Juan Gambus, uno de estos dos fundadores, otorgó testamento en 8 de Mayo de 1831, y despues de nombrar heredero confidencial á D. Francisco Gambus y Sirvent, dispuso que se agregasen sus bienes á la expresada fundacion, satisfechas deudas y legados; fijó en 300 libras anuales la dotacion del maestro; nombró patrono absoluto á dicho D. Francisco Gambus y sus sucesores por línea recta; dió el encargo de celadores del magisterio al rector y justicia de Prast; previno al patrono que no designase maestro hasta que tuviese la referida congrua de 300 libras, debiendo verificar, reunida esta, la designacion dicha dentro de un mes, y suplir su omision los celadores; quiso que el maestro fuese sacerdote, y que este ó el patrono llevasen cuenta y la diesen todos los años á dichos celadores, debiendo preceder á los pleitos á que diesen lugar las dudas que se suscita sen sobre los bienes de esta fundacion, el exámen y decision de ellas por dos teólogos de nota: Que no habiéndose establecido todavía en 1843 esta escuela, reclamaron en 30 de Octubre de aquel año su establecimiento el cura de Prast, el de Sanabastre y varios vecinos del partido de Urgel en cumplimiento de la última voluntad del D. Salvador Gambus; y la comision superior de instruccion primaria de la provincia acordó en 12 de Diciembre de 1844: 1. Que se tuviesen por patronos del magisterio sin perjuicio de otros derechos, á dichos dos curas y á D. Francisco Gambus y Sirvent: 2! Que estos proveyesen el magisterio en el preciso término de un mes y en persona eclesiástica que pudiese cumplir con las obligaciones de la fundacion, con tal que tuviese título de maestro de instruccion primaria ó le obtuviese á la brevedad posible: 3! Que la dotacion del maestro fuese el producto de los bienes que pertenecieron á D. Salvador Gambus, en cuya posesion entrase el maestro desde luego en virtud de la declaracion hecha por D. Rafael y D. Juan Gambus, completándose de las rentas de este la dotacion hasta las 300 libras: 4! Que el referido Gambus y Sirvent presentase el inventario de los bienes dejados por sus tios Don Salvador y D. Juan, con nota circunstanciada del estado de aquellos para ver las alteraciones ocurridas durante la administracion; y por último, que el mismo Gambus diese cuentas justificadas, poniéndose entre tanto en secuestro los bienes de D. Rafael y D. Juan Gambus, y encargando la ejecucion de todo lo mandado al alcalde de la Seo de Urgel: Que a todo ello se opuso D. Francisco Gambus; y habiendo los párrocos de Prast y Sanabastre nombrado maestro y dádose á este en 22 de Abril de 1845 la posesion de los bienes de D. Salvador Gambus, que hasta entonces habia disfrutado dicho D. Francisco, se creyó este despojado é intentó ante el referido juez un interdicto á que el mismo dió lugar en 10 del siguiente Mayo: Que restituidos en consecuencia los bienes á Gambus, nombró otro maestro, sometiendo el nombramiento á la aprobacion del Gele político, el cual no solo la negó, sino que dictó serias providencias contra aquel por no haber obedecido lo acordado por la comision superior de instruccion primaria: Que despues de varias comunicaciones entre dicha corporacion, el jucz y el Gefe político, por fin, promovió este en 13 de Julio de 1847

la competencia de que se trata, habiéndose remitido respectivamente á la superioridad el expediente y los autos en 21 y 23 del próximo pasado Marzo: Visto el artículo 27 de la ley de 21 de Julio de 1838 que pone á cargo de la Administracion la direccion y régimen de la instruccion primaria: Visto el artículo 29, párrafo 8: de la misma ley y el artículo 22 del reglamento de 18 de Abril de 1839, segun los cuales deben las comisiones superiores de instruccion primaria procurar que no se distraigan de su objeto los fondos destinados á este ramo en su provincia respectiva, reclamando con el mayor celo las fundaciones, legados, donaciones, obras pias &c. que al mismo pertenezcan: Visto el articulo 4:, párrafo 7 de la ley de 2 de Abril de 1845, que atribuye á los Gefes políticos la vigilancia é inspeccion de todos los ramos de la Administracion comprendidos en el territorio de su mando, y de los establecimientos que de ellos dependan; Vista la Real órden de 25 de Marzo de 1846, segun la cual tienen los dichos Gefes sobre todas las fundaciones de patronato particular la inspeccion necesaria para hacer que se cumpla la voluntad del fundador: Vista la Real órden de 8 de Mayo de 1839 que prohibe la admision de interdictos de amparo y restitucion contra providencias de los Ayuntamientos y las Diputaciones provinciales en asuntos de su legal conocimiento: Considerando: 19 Que las dos leyes, el reglamento y la Real órden de 25 de Marzo de 1846 que se han citado, no permiten dudar que las providencias relativas à las disposiciones testamentarias de D. Salvador y Don Juan Gambus, acordadas por la comision superior de instruccion primaria y el Gefe político de Lérida, recayeron sobre cosa comprendida en sus atribuciones: 2! Que por ello el interdicto admitido por el juez de primera instancia de la Seo de Urgel es contrario á la Real órden tambien citada de 8 de Mayo de 1839, que teniendo por objeto asegurar la independencia que la Administracion goza por la Constitucion con respecto á la autoridad judicial, abraza en su espíritu á todos los cuerpos y funcionarios administrativos: Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en San Ildefonso á 27 de Julio de 1848. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

DECISION.

51.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Valencia y el juez de primera instancia de Alberique, de los cuales resulta: Que en 11 de Julio de 1847 compareció ante el referido juez Doña Dolores Frias, vecina de Valencia, manifestando que de inmemorial se hallaba en posesion de aprovechar para el riego de una tierra que posee en el término de la Puebla Larga, el agua de las acequias llamadas de la

Codona y Monteolivet, por medio de una presa construida hacia el extremo de dicho término, con direccion á Villanueva de Castellon: Que inutilizada esta presa por disposicion del presbítero D. José Pizarro, vecino de dicha villa, habia sufrido un despojo, contra el cual intentaba el corres pondiente interdicto: Que el juez, previa la informacion oportuna, dió lugar á él; y notificado el auto proveido sobre el particular á dicho presbítero, se presentó por este un escrito exponiendo que lo practicado en la presa indicada por Doña Dolores Frias, no habia sido el cumplimiento de una órden suya, sino la ejecucion de una providencia dictada en expediente instruido por el alcalde de Villanueva, y aprobado por el Gefe político de la provincia, con el objeto de poner coto á los abusos que habian cometido diferentes vecinos y terratenientes de la Puebla Larga, haciendo una porcion de aberturas en el cajero de la acequia de Castellon; por lo cual pidió que dejándose sin efecto el auto indicado, se remitiese ante la competente autoridad á la Doña Dolores: Que impugnada por esta la solicitud del presbítero Pizarro, presentó el mismo nuevo escrito insistiendo en ella, y acompañando para apoyarla una certificacion del secretario de Ayuntamiento de Villanueva de Castellon, por la cual constaba que en efecto se habia formado expediente á consecuencia de denuncia hecha por Pizarro y otros convecinos suyos regantes, cuyo resultado habia sido mandar cerrar, como se habia ejecutado, con aprobacion del Gefe político y previo reconocimiento pericial, todas las aberturas hechas para la extraccion fraudu→ lenta de las aguas, habiéndose impuesto á Jaime Lluc, vecino de la Pue bla Larga, y arrendador de Doña Dolores Frias, la multa de 300 reales, que pagó por la abertura correspondiente á sus tierras, que confesó haber hecho: Que desestimada sin embargo por el juez la pretension del presbítero Pizarro, promovió el Gefe político la competencia de que se trata: Visto el artículo 74, párrafo 59 de la ley de Ayuntamientos de 8 de Enero de 1845, segun el cual corresponde á los alcaldes, bajo la vigilancia de la Administracion superior, cuidar de todo lo relativo á policía rural: Vista la Real órden de 8 de Mayo de 1839, que prohibe la admi→ sion de interdictos de amparo y restitucion contra disposiciones de los Ayuntamientos y las Diputaciones provinciales sobre asuntos de su atribucion, segun las leyes: Considerando: 1: Que la providencia del alcalde de Vi llanueva de Castellon, cuyo cumplimiento dió motivo al auto restitutorio dictado á instancia de Doña Dolores Frias por el juez del partido, es propia de la policía rural, encargada á estos funcionarios por la citada ley, siendo por lo mismo contrario dicho auto á la Real órden igualmente citada, cuya espíritu se extiende á todas las autoridades administrativas: 2! Que aun en la hipótesis de hallarse fuera del término de la expresada villa algunas de las aberturas cerradas en virtud de esta providencia, y entre ellas la que fue hecha para regar la tierra de la Doña Dolores, sería improcedente bajo el concepto dicho el auto restitutorio que esta obtuvo, porque teniendo por objeto la providencia del alcalde el interés del comun de regantes de Villanueva de Castellon, y de consiguiente el interés colectivo de la agricultura, y habiendo sido aprobada por el Gefe político, cuya autoridad no está limitada á la indicada villa, la providencia era ya de este,

y no pudo ser contrariada por un interdicto: Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en San IIdefonso á 27 de Julio de 1848. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

DECISION.

52.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Valencia y el juez de primera instancia de Moncada, de los cuales resulta: Que D. Juan Bautista Lluesma, vecino de dicha villa, obtuvo permiso del Ayuntamiento de la misma en 27 de Febrero de 1846 para utilizar en el riego de tierras de su propiedad las aguas de una pequeña acequia que aprovechaba tambien D. José Cabrera para regar un huerto de su pertenencia: Que habiendo Lluesma hecho en uso de este permiso la obra que creyó adecuada á su objeto en el cajero de la indicada acequia, intentó Cabrera ante el juez referido en 1. de Octubre de 1847 un interdicto restitutorio, fundándose en que por ser suyo el dicho cajero, y pertenecerle asimismo privativamente el disfrute de las aguas que por el corrian, lo practicado por Lluesma era un verdadero despojo: Que el juez no se creyó con facultades para entender en este negocio; y babiendo proveido que usase Cabrera de su derecho donde correspondiese, insistió este apoyándose principalmente en un testimonio que presentó á fin de acreditar el resultado favorable que para él tuvo otro interdicto análogo al pendiente intentado por su tutor en 1828 contra Pedro Lapiedra: Que accediendo el juez á esta nueva instancia, dió lugar al interdicto y á la competencia de que se trata, promovida por el Gele político: Vista la Real órden de 8 de Mayo de 1839, segun la cual no pueden admitirse interdictos de amparo y restitucion contra providencias de los Ayuntamientos sobre cosas de su legal atribucion: Considerando: 1.° Que el permiso concedido por el de Moncada á D. Juan Bautista Lluesma llevaba envuelta la cláusula de sin perjuicio de tercero, porque solo con ella puede otorgar la Administracion permisos de esta clase: 2.° Que siendo esto así, el auto restitutorio dictado por el juez de aquel partido, no haciendo como no hizo mas que declarar la existencia de este perjuicio, no puede decirse que es opuesto al insinuado permiso en sí mismo, ni que le modifica; por lo cual la citada Real órden no es aplicable al presente caso: Oido el Consejo Real, vengo en decidir á favor de la autoridad judicial esta competencia. Dado en San Ildefonso á 27 de Julio de 1848.- Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

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