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atienda á la material expresion y sentido de las palabras de que usó en su testamento D. Juan Torruella nombrando á D. Juan Rocafiguera su he¬ redero universal de confianza por la mucha que en él tenia, instituyéndole de todos sus bienes y acciones que le pertenecian y pudieran pertenecer, ó bien al límite y término que á su misma institucion impuso, que habia de ser y entenderse esta durante su vida natural tan solamente»> no cabe duda racional ni interpretacion que no sea violenta de que su intencion y voluntad fueron las de instruir á Rocafiguera verdadero vitalicio. Conside rando que la expresa y terminante condicion y obligacion que Torruella á su instituido Rocafiguera impone es la de «cumplir la confianza que le tenia hecha de palabra,» tan lejos de desvirtuar mas bien confirma la cualidad carácter de heredero con que anticipadamente y por la gran confianza que en él tenia quiso premiar á su amigo Rocafiguera, puesto que ale prohibió revelar la tal confianza á persona alguna,» y le previno expresamente no dar cuenta ni razon, pues de todo le absolvia. Considerando que la cláusula subsiguiente del propio testamento, por la cual señala el testador á su heredero de confianza la cantidad de mil libras para recompensarle del gran trabajo que tendria en cumplir lo que le tenia encomendado» principia con la expresion adverbial «y á mas:» que siendo amplificativa de lo que acababa de disponer en la anterior, es decir, en la de institucion de heredero, resuelve de una manera concluyente la de Rocafiguera como heredero vitalicio. Considerando á mayor abundamiento lo que previene el testador sobre el pago de este legado, y es « que tenga efecto despues de la muerte del mismo heredero de confianza, para cuya época y no antes llama á la herencia á D. José Vendrell.» Considerando que el llamamiento de este « para que despues de la muerte del D. Juan Rocafiguera » se halla repetido en la cláusula de su institucion, expresando «le nombraba heredero de sus bienes seguida la muerte del sobreexpresado heredero de confianza y no antes»; palabras que confirman de un modo indubitado la institucion vitalicia de Rocafiguera. Considerando que el mismo D. José Vendrell tiene reconocido paladina y públicamente el concepto de heredero de Rocafiguera en dos instrumentos solemnes, el uno la concordia que celebró con este en doce de Julio de mil ochocientos veinte y ocho, en el que terminantemente expresó Rocafiguera, y no contradijo Vendrell, que obraba en concepto de heredero de confianza y vitalicio de los bienes que fueron de D. Juan Torruella, y el otro el de arriendo que Vendrell hizo á Rocafiguera en mil ochocientos treinta y tres de una casa perteneciente al patrimonio de Torruella.» Y considerando por fin que segun todo lo expuesto no ha ocurrido ni menos se ha justificado infraccion alguna de ley, ni de la quinta, título treinta y tres, partida sétima, ni de las demas en que ha pre tendido fundarse la nulidad: que no tiene lugar en los demas extremos de la sentencia de la Audiencia por estar confirmados en las tres.Fallamos.⇒ Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de nulidad y condenar como condenamos al D. José Vendrell en la pérdida de los diez mil reales que se distribuirán en la forma ordinaria y en las costas. Y por esta nuestra sentencia que se publicará en la Gaceta, y de la que se remitirá por duplicado copia certificada al Ministerio de Gracia y Justicia, así

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lo pronunciamos, mandamos y firmamos.José María Manescau.José de Mier. Manuel Antonio Caballero. Gregorio Barraycoa. José Cecilio de la Rosa. Manuel Barrio Ayuso. Francisco Agustin Silvela. Leida y pu blicada fue la sentencia que antecede por el Excmo. Sr. D. José María Manescau, Presidente de la sala primera del Tribunal Supremo de Justicia estándose celebrando audiencia pública, de que certifico como escribano de S. M. y de Cámara de dicho Supremo Tribunal. Madrid primero de Agosto de mil ochocientos cuarenta y ocho.José Calatraveño. Es copia de la sentencia original de que certifico. Madrid cinco de Agosto de mil ochocien tos cuarenta y ocho. José Calatraveño.

SENTENCIA.

5.

En el pleito entre partes, de la una Doña Margarita Villanueva, viuda, Doña Luisa Villanueva, soltera, vecinas de la ciudad de Tafalla, y de la otra los estrados de este Supremo Tribunal por D. Ramon Villanueva, que ha sido citado y no ha comparecido, sobre entrega en metálico de tres mil duros y sus intereses, pendiente ante nos por recurso de nulidad interpuesto por las hermanas Doña Margarita y Doña Luisa de la sentencia de revista dada por la sala segunda de la Audiencia de Pamplona en cya→ tro de Abril próximo pasado, que supliendo y enmendando la de vista de veinte y tres de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y siete, y revocando la de primera instancia de veinte y siete de Setiembre del mismo año, absuelve de la demanda al D. Ramon Villanueva, y condena á estè y á sus hermanas Doña Margarita y Doña Luisa á estar y pasar por lo dispuesto en el acta pública de los mas próximos parientes D. Juan de Dios Moso y D. Bernabé Artola, de diez y siete de Mayo de mil ochocientos cuarenta y sięte. Visto. Considerando que el objeto y fin que se propusieron D. Francisco Villanueva y su esposa Doña Catalina Oses, padres de los litigantes, en la cláusula catorce de la escritura matrimonial que otorgaron en ocho de Enero de mil ochocientos tres, facultando á sus dos mas próximos parientes para elegir, en el caso que ellos muriesen intestados, heredero o heredera al que de los hijos que dejaran estimasen mas conveniente y fuese su voluntad, y señalar á los demas las dotes y legítimas que les pareciere, no fueron otros «que el evitar las discusiones y perjui cios que resultan de los abintestatos. »Considerando que por haber llegado el caso previsto en dicha cláusula catorce, D. Juan de Dios Moso y Don Bernabé Artola, reconocidos como parientes mas próximos, procedieron á la liquidacion de la herencia de los difuntos intéstados D. Francisco Villanueva y Doña Catalina Oses al nombramiento de heredero entre los cua→ tro hijos que dejaron y á la designacion de legítimas á los demas, elevando esta operacion á escritura pública en dos de Agosto de mil ochocientos cuarenta y tres, que los interesados aprobaron en todas sus partes sin li

mitacion ni restriccion alguna, y concluyeron Moso y Artola la escritura con las solemnes y explícitas palabras, en cuya forma dan por evacuado su encargo, obligándose, en cuanto les toca, al cumplimiento de todo lo que han dispuesto. Considerando que por la cláusula sétima de esta escritura quedó establecido que D. Ramon Villanueva habia de entregar en dinero metálico á sus dos hermanas Doña Margarita y Doña Luisa treinta mil reales fuertes, cuando llegasen á tomar estado á condicion de que, no efectuándolo durante tres años, habia de contribuir á las mismas en el entre tanto con el interés de tres por ciento anual de aquella suma, y cuando pasase ese tiempo sin haberse colocado en matrimonio, procederian de comun acuerdo los tres hermanos á la venta de los bienes necesarios á cubrir los treinta mil reales fuertes y los intereses que se estuviesen debiendo; y en el caso de su no conformidad se reservaron los otorgantes Moso y Artola la facultad de intervenir en lo que fuera necesario para que se cumpliese lo dispuesto en la cláusula. Considerando que con arreglo á estos antecedentes, y segun lo mandado en la ley primera, título primero, libro diez de la Novísima Recopilacion, D. Ramon Villanueva está constituido en la obligacion de pagar en metálico á sus hermanas Doña Margarita y Doña Luisa la cantidad de treinta mil reales fuertes en virtud de la escritura aceptada y firmada por él, y cuya obligacion reconoció posteriormente en los contratos matrimoniales de Doña Margarita, cuando á su presencia, sin contradiccion alguna, confesó esta que aportaba al matrimonio la mitad de los treinta mil reales fuertes que aquel debia pagarla. Considerando que el derecho que tienen las dos hermanas Doña Margarita y Doña Luisa á que se las pague su crédito en metálico es tan respetable, , que contra su voluntad no es posible darlas una cosa por otra, segun lo prevenido en la ley tercera, título diez y nueve, partida quinta.— Considerando que despues que llenaron y acabaron su encargo, Moso y Artola no pueden ya variarlo ni alterarlo sin infringir la ley quinta, título diez y nueve, libro décimo de la Novísima Recopilacion, y sin ponerse en contradiccion con sus propias disposiciones consignadas en la referida escritura de dos de Agosto de mil ochocientos cuarenta y tres, en cuya cláusula sétima se da á los tres hermanos litigantes facultad de vender bienes suficientes á cubrir la cantidad de los treinta mil reales fuertes con los intereses, y en caso de no conformidad se reservaron los mismos Moso y Artola la de intervenir en lo que fuere necesario para que se cumpla lo dispuesto en esta cláusula, que se reduce, como queda dicho, á pagar en dinero metálico la cantidad expresada de treinta mil reales fuertes, y por consiguiente en observancia de estas leyes, obligaciones y promesas, y con vista tambien del resultado que ofrecen los contratos matrimoniales de la Doña Margarita, á los cuales asistió tambien el mismo Moso sin decir cosa alguna contra la confesion de aquella, ya no es posible ni á este ni á su compañero Artola mandar que, en vez de pagar en dinero metálico á las demandantes, se las den ni adjudiquen en su mayor parte contra su voluntad bienes, que algunos de ellos no fueron del patrimonio de los intestados; y en mandar que se le pague una cosa por otra, como efectivamente lo hicieron en su titulada acta de catorce de Mayo de mil ocho

cientos cuarenta y siete, otorgada mucho tiempo despues que comenzó el pleito, obraron ilegalmente y contra sus propias disposiciones, que tienen por objeto sostener en toda su fuerza y vigor la cláusula de pagar en dinero metálico, aceptada y consentida por todos los hermanos. Considerando, finalmente, que la sentencia de revista es contraria á las leyes claras y terminantes que se han citado, y contra todas las reglas de derecho que tanto encargan la mas escrupulosa observancia de las obligaciones y contratos que se celebren. Fallamos. Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al expresado recurso de nulidad, y de ningun valor ni efecto la sentencia de revista de cuatro de Abril de este año, y mandar como mandamos se devuelvan los autos á la Audiencia de Pamplona para lo que previene el artículo diez y ocho del Real decreto de cuatro de Noviembre de mil ochocientos treinta y ocho; y en el caso de no haber en ella suficiente número de Ministros hábiles para conocer de este negocio, los pasará á la Audiencia mas inmediata. Mandamos se cancele la fianza prestada para la interposicion del recurso. Y por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta, y de la que se remitirá por duplicado copia certificada al Ministerio de Gracia y Justicia, así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Manescau. José de Mier. Manuel Antonio Caballero. Gregorio Barraycoa. José Cecilio de la Rosa. Manuel Barrio Ayuso. Francisco Agustin Silvela. Leida y publicada fue esta sentencia por el Excmo. Sr. D. José de Mier, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su sala primera, hoy diez y seis de Agosto de mil ochocientos cuarenta y ocho, de que certifico como Secretario de S. M. y de Cámara del mismo Supremo Tribunal. Agustin Montijano. Es copia de la sentencia original dada en el pleito que se menciona, de que certifico yo D. Agustin Montijano, Secretario de S. M. la Reina Nuestra Señora y de Cámara en el Tribunal Supremo de Justicia. Y para que conste en el Ministerio de Gracia y Justicia, segun la misma sentencia previene, firmo la presente en Madrid á diez y nueve de Agosto de mil ochocientos cuarenta y ocho. Agustin Montijano.

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