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subsistencia del celebrado en Cádiz á favor del demandante. Visto el auto del mismo Consejo de veinte de los mismos en que se declara incompetente para el conocimiento de este negocio. Visto el recurso de apelacion de nueve de Marzo que se admitió á Gourié libremente por auto de once de los referidos mes y año. Visto el escrito de diez y seis de Mayo presentado en esta instancia por el doctor D. Francisco de Paula Lobo en representacion del demandante en que pide la revocacion del auto apelado, ó que en caso de creerse competente el Consejo Real para conocer en este negocio se admita la demanda intentada ante el mismo sobre la nulidad, ineficacia y adjudicacion del contrato hecho por la Direccion general á favor de D. Luis Crosa y el resarcimiento de daños y perjuicios causados á Gourié y abono de todas las costas.Vista la contestacion de mi Fiscal del veinte y nueve del mismo Mayo en que pide la confirmacion del auto apelado, pero sin entrar á contestar á la demanda introducida de nuevo, para

cuyo caso dice sería necesario cumplir con lo dispuesto en el artículo cincuenta y uno del reglamento del Consejo Real. Visto el párrafo primero del artículo primero del reglamento del Consejo Real que dice corresponde á este conocer en primera y única instancia sobre el cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los remates y contratos celebrados directamente por el Gobierno ó por las Direcciones generales de los diferentes ramos de la Administracion civil. Considerando que la demanda intentada ante el Consejo provincial de Cádiz lo es en solicitud de la rescision de un contrato celebrado directamente y por una de las Direcciones generales de la Administracion civil, cual es la de Estancadas. Considerando que con arreglo al citado párrafo primero, artículo primero del reglamento del Consejo Real, corresponde á este y no á otro tribunal el conocimiento de las demandas de esta naturaleza en primera y única instancia. Considerando que con arreglo al artículo cincuenta y uno, y para los efectos del artículo cincuenta y dos del precitado reglamento, sería preciso remitir la demanda al Ministerio de Hacienda para que si estima que procede la via contenciosa devuelva el expediente al Consejo para su curso correspondiente, ó en caso contrario le oiga gubernativamente sobre esta cuestion: Oido el Consejo Real en sesion á que asistieron D. Evaristo Perez de Castro, Presidente, D. Manuel de Cañas, D. Pedro Sainz de Andino, D. Domingo Ruiz de la Vega, D. José María Perez, D. Joaquin José Casaus, D. Francisco Warleta, Marqués de Falces, D. Manuel García Gallardo, D. Antonio de los Rios Rosas, D. Roque Guruceta, D. Juan Felipe Martinez Almagro, D. Manuel Ortiz de Taranco, D. Saturnino Calderon Collantes, D. Manuel de Soria, D. José Velluti, D. Cayetano de Zúñiga y Linares, D. Florencio Rodriguez Vaamonde, Marqués de Someruelos, D. Antonio José Godinez, D. Miguel Puche y Bautista, Don Antonio Lopez de Córdoba y D. Pedro María Fernandez Villaverde, vengo en confirmar el auto apelado: remítase la demanda con el expediente por conducto del Vicepresidente del Consejo al Ministerio de Hacienda ́de donde dimana la resolucion que la produjo con arreglo al artículo cincuenta y uno del reglamento de treinta de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y seis para los efectos del artículo cincuenta y dos del mismo. Dado

en San Ildefonso á veinte y siete de Julio de mil ochocientos cuarenta y ocho. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

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SENTENCIA.

23.

En el pleito que en el Consejo Real pende en grado de apelacion entre partes, de la una Doña Luisa Lopez, viuda de D. Francisco Antonio de Alba, y sus hijos D. Telesforo, D. José, Doña Venencia, D. Ramon y Doña Juana de Alba, y D. Matías Nuñez Quindos como curador de los dos últimos y marido de Doña Demetria de Alba, vecinos del Barco de Valdeorras, provincia de Orense, y el licenciado D. Juan Bautista Alonso, su abogado defensor, apelantes, y de la otra los Ayuntamientos del Barco, Villamartin, Rua, Rubiena, Carballeda y Petin, de los cuales solo el último se personó en la primera instancia y mi Fiscal en su representacion, apelados, sobre pago de diez mil reales procedentes de suministros anticipados por el difunto D. Francisco Antonio de Alba á las tropas nacionales en los años de mil ochocientos veinte á mil ochocientos veinte y tres.= Visto. Vistas las actuaciones de primera instancia compulsadas en la certificacion que acompañó á la demanda de agravios, y en especial el informe y actas insertas á los folios treinta y dos vuelto al treinta y cinco de dicho certificado. Vista la sentencia del Consejo provincial de Orense por absolvió de la demanda á los Ayuntamientos mencionados.: que Vistos

la

al

el recurso de apelacion interpuesto por los demandantes contra la referida sentencia y el auto en que les fue admitido en ambos efectos. Vista en esta segunda instancia la demanda de agravios, en la cual el licenciado D. Juan Bautista Alonso á nombre de los apelantes solicita que se revoque la sentencia apelada y se condene á los Ayuntamientos demandados pago de los diez mil reales y en las costas, ó cuando á ello no hubiere lugar que se declare la nulidad por falta de prueba y mande recibir á sus representados la que propusieron en primera instancia; y el escrito de contestacion de mi Fiscal, en el que oponiéndose á dicha nulidad pide la de todo el procedimiento seguido ante el inferior por defecto de competencia en el Consejo provincial para conocer de este negocio, exclusivamente propio de la Administracion activa, ó en otro caso que se confirme la referida sentencia. Vistos el título sétimo de la ley de ocho de Enero de mil ochocientos cuarenta y cinco, y el Real decreto de doce de Marzo de mil ochocientos cuarenta y siete. Considerando que segun el sentido genuino de las disposiciones de la citada ley, declarado en varias Reales resoluciones sobre competencias expedidas á consulta del Consejo Real, y señaladamente en el mencionado decreto de doce de Marzo de mil ochocientos cuarenta y siete, debió solicitarse gubernativamente la cobranza del crédito reclamado, promoviendo su inclusion en el presupuesto municipal de los

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pueblos demandados, y en el caso de no incluirse por no reconocerse su legitimidad, ventilarse esta en juicio ante el tribunal competente. Considerando que el Consejo provincial de Orense ha prescindido en sus procedimientos de lo prescrito en la ley y decreto precitados: Oido el Consejo Real en sesion á que asistieron D. Evaristo Perez de Castro, Presidente, D. Manuel de Cañas, D. Pedro Sainz de Andino, D. Domingo Ruiz de la Vega, D. José María Perez, D. Joaquin José Casaus, D. Francisco Warleta, Marqués de Falces, D. Manuel García Gallardo, D. Antonio de los Rios Rosas, D. Roque Guruceta, D. Juan Felipe Martinez Almagro, Don Manuel Ortiz de Taranco, D. Saturnino Calderon Collantes, D. Manuel de Soria, D. José Velluti, D. Cayetano de Zúñiga y Linares, D. Florencio Rodriguez Vaamonde, Marqués de Someruelos, D. Antonio José Godinez, D. Miguel Puche y Bautista, D. Antonio Lopez de Córdoba y Don Pedro María Fernandez Villaverde, vengo en declarar nulo y de ningun valor ni efecto lo actuado ante el Consejo referido, reservando á las partes apelantes su derecho para que le hagan valer como y ante quien corresponda. Dado en San Ildefonso á veinte y siete de Julio de mil ochocientos cuarenta y ocho. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

SENTENCIA.

24.

En el pleito que en el Consejo Real pende en grado de apelacion entre partes, de la una el Ayuntamiento de la anteiglesia de Begoña y mi Fiscal que le representa, apelante, y de la otra D. Miguel de Alzaga, vecino de la villa de Bilbao, y el licenciado D. Blas Diaz Mendívil, su abogado defensor, apelado, sobre inteligencia y cumplimiento de las condiciones de un contrato celebrado para el abasto del vino de dicha anteiglesia é indemnizacion de perjuicios consiguiente á la inobservancia de aquellas. Visto.= Vistos los autos seguidos en primera instancia ante el juzgado ordinario de Bilbao y mediante su inhibicion fallados en definitiva por el Consejo provincial de Vizcaya, y con especialidad la demanda y contestacion que obran á los folios diez y treinta y siete de ellos. Visto el pliego que obra al folio primero de los mismos y en especial sus condiciones sétima y novena que dicen asi: Sétima: Que todo conductor de vinos que haga mansion de noche en jurisdiccion de la anteiglesia los depositará en el peso público sin descargarlos ni en todo ni en parte en otro paraje bajo la multa de nueve reales por cada cántara aplicada al delator y la otra mitad para reparos de caminos, perdiendo ademas los vinos y corambres que se aprehendiesen, cuyo importe se distribuirá por tercias y á iguales partes entre el sisero, el denunciador y juez que intervenga en el asunto: idéntica pena se impone al vecino que en su casa permita hacer ninguna descarga. Novena: Que á todo vino chacolí que sea introducido en el pueblo de fuera de él

ha de exigírsele seis reales por cada cántara á beneficio del rematante, quien para con este artículo queda facultado á tomar las mismas precauciones que para con el vino de fuera de Vizcaya, con obligacion de dar parte circunstanciado al síndico, antes de pasar veinte y cuatro horas, de las cántaras que se hubiesen introducido, del pueblo de que proceden, á quién pertenecen, y la casa ó bodega en que se depositan para la venta, bajo de la pena de que será denunciado el género cada vez que se experimentase la menor omision en el particular. Vistas las pruebas documental y testifical practicadas á nombre de Alzaga con dicha instancia. Vista al folio ciento veinte y ocho de los mismos autos la sentencia del inferior por la que condenó al Ayuntamiento á indemnizar á Alzaga de los perjuicios que le resultaron de no haberse decomisado en su provecho catorce pipotes de vino de Málaga y cuatro barricas de vino chacolí, y en todas las costas. Visto al folio ciento treinta y uno el recurso de apelacion interpuesto por el Ayuntamiento.Vista al folio nueve y siguientes del rollo de esta instancia la demanda de agravios deducida en su nombre, al folio treinta el pedimento en que mi Fiscal reproduce y ratifica, y al cuarenta la contestacion deducida por el licenciado Pino y Esparza. Considerando que resulta probado haberse introducido en la anteiglesia catorce pipotes de vino de Málaga y cuatro barricas de vino chacolí sin pagar á Alzaga el derecho establecido. Considerando que por la naturaleza del contrato de abasto exclusivo, por el texto de las condiciones con que aquel se otorgó, por el sentido y extension que al mismo dieron los comisionados que le celebraron en nombre del Ayuntamiento, y por la práctica de años anteriores debieron devengar, y de hecho devengaron, el mencionado derecho las referidas cantidades de vino de Málaga y de vino chacolí.= Considerando que el alcalde de Begoña al rehusar la interposicion de su autoridad para hacer efectivo el derecho incurrió en una omision indebida, y que el Ayuntamiento de la misma anteiglesia, al aprobar la conducta de aquel, violó por su parte el contrato, perjudicó á Alzaga y contrajo la obligacion de indemnizarle. Considerando que así por lo expuesto como por la conducta que ha observado el Ayuntamiento en todo el curso del litigio, se demuestra que ha procedido con manifiesta temeridad: Oido el Consejo Real en sesion á que asistieron D. Evaristo Perez de Castro, Presidente, D. Manuel de Cañas, D. Pedro Sainz de Andino, Marqués de Vallgornera, D. Domingo Ruiz de la Vega, D. José María Perez, D. Joaquin José Casaus, D. Francisco Warleta, Marqués de Falces, D. José de Mesa, D. Manuel García Gallardo, D. Antonio de los Rios Rosas, D. Juan Felipe Martinez Almagro, D. Manuel Ortiz de Taranco, D. Manuel de Soria, D. José Velluti, D. Cayetano de Zúñiga y Linares, D. Florencio Rodriguez Vaamonde, Marqués de Someruelos, Don Miguel Puche y Bautista, D. Antonio José Godinez y D. Antonio Lopez de Córdoba, vengo en confirmar con las costas de esta instancia la sentencia en este pleito dictada por el Consejo provincial de Vizcaya. Dado en San Ildefonso á diez de Agosto de mil ochocientos cuarenta y ocho. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion del Reino. Luis José Sartorius.

SENTENCIA.

25.

En el pleito que en el Consejo Real pende en grado de apelacion entre partes, de la una el Ayuntamiento de la villa de Avilés en la provincia de Oviedo y mi Fiscal que le representa, apelante, y de la otra Doña Apolinaria Legarreta, vecina de Avilés, y el licenciado D. Pedro Oller y Cánovas, su abogado defensor, apelado, sobre pago de atrasos correspondientes á la dotacion del cirujano titular que fue de aquella villa D. Pedro Luis Martinez. Vistos los autos seguidos ante el Consejo provincial de Oviedo compulsados en las certificaciones presentadas en esta segunda instancia, de los cuales resulta: Que el difunto cirujano titular de la villa de Avilés D. Pedro Luis Martinez, dotado con el sueldo de dos mil reales desde el año de mil setecientos noventa y tres hasta el de mil ochocientos veinte y cinco, ambos inclusive; con el de cuatro mil cuatrocientos reales desde esta última fecha hasta el veinte y ocho de Agosto de mil ochocientos cuarenta y cuatro en que fue jubilado, y con el de dos mil trescientos reales hasta el dia cuatro de Febrero de mil ochocientos cuarenta y cinco en que falleció, ha cobrado en los referidos años la suma de cincuenta y nueve mil ochocientos diez y nueve reales veinte y cuatro maravedís vellon, y su viuda y heredera Doña Apolinaria Legarreta reclama veinte y ocho mil quinientos setenta y dos reales veinte maravedís de atrasos devengados y no satisfechos. Vista la sentencia del Consejo provincial de Oviedo su fecha siete de Junio de mil ochocientos cuarenta y siete, declarando que el Ayuntamiento de Avilés adeuda á Doña Apolinaria Legarreta la expresada cantidad de veinte y ocho mil quinientos setenta y dos reales veinte maravedís. Visto el recurso de apelacion interpuesto por el Ayuntamiento de Avilés, admitido sin perjuicio de la ejecucion de la sentencia y notificado en tiempo y forma. Vista en el rollo de la segunta instancia la demanda del Fiscal del Consejo Real, pidiendo que se declaren nulas las actuaciones del inferior por incompetencia del Consejo provincial para conocer en este asunto. Vista la contestacion del licenciado D. Pedro Oller = y Cánovas á nombre de la Legarreta, pidiendo la confirmacion de la sentencia apelada. Vistos los artículos noventa y uno, noventa Ꭹ dos y noventa y ocho de la ley de Ayuntamientos de ocho de Enero de mil ochocientos cuarenta cinco sobre formacion y aprobacion del presupuesto municipal, y el Real decreto de doce de Marzo de mil ochocientos cuarenta y siete sobre el modo de intentar y llevar á efecto la inclusion ó exclusion en el mismo presupuesto de las deudas de los Ayuntamientos. Visto el artículo doscientos sesenta y ocho del reglamento del Consejo Real. Considerando que con arreglo á los artículos citados de la ley de ocho de Enero de mil ochocientos cuarenta y cinco y á mi Real decreto tambien citado de doce

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